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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-09931-05 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2020 09931 05 Ref. Acción de protección al consumidor del Edificio Mirador del Castillo P.H., contra la Constructora 2M S.A.S. El suscrito Magistrado revocará el auto que el 30 de octubre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuyo conducto decidió “dar por finalizado el trámite para la verificación del cumplimiento [de la sentencia] previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”1 y “archivar la presente actuación”.

Por auto de 29 de mayo de 2025, la falladora accidental de primer nivel desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Es menester precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ tiene sentado que el trámite judicial de que trata el no. 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, corresponde propiamente a un incidente2 respecto del cual han de observarse los artículos 127, 128, 129 y 131 del C. G. del P. En reciente oportunidad, la misma Sala de Casación Civil sostuvo: “la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en la obligación de acatar estrictamente el procedimiento que dichos preceptos consagran, concretamente, el canon 129 del Código General del Proceso, que le imponía el deber de conceder el traslado de «tres (3) días» para que los denunciados Wagen Werks S.A.S. y Rodrigo Alfonso Correa Ribón ejercieran su derecho de defensa respecto del escrito radicado en el mes de septiembre de 2018 por Chiminigagua Diseño Ltda C.I., en Liquidación, vencido el cual le resultaba forzoso «convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes», trámite que no se ha cumplido en este particular asunto” (STC-2200 del 05 de marzo de 2021.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 1 No 11, artículo 58, Ley 1480 de 2011: “En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.

Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma” 2 CSJ, Sala Civil, sents.

STC-8508 de 14 de octubre de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. OFYP 2020 09931 05 1 Entonces, de conformidad con el no. 5° del artículo 321 del C. G. del P., el proveído fustigado es susceptible del recurso de apelación y le resulta aplicable el trámite incidental que contempla el artículo 129, ibidem. 2. Obsérvese que, en la sentencia de 22 de octubre de 20213 el juez accidental de primer grado ordenó a la Constructora 2M S.A.S., acometer varias actuaciones en favor de la actora y consignó -en los nos. 7°, 8° y 9° de la parte resolutiva- algunas órdenes, previo a disponer si tramitaba el incidente a que se refiere el no. 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

En esta misma actuación, y en sede de alzada, el Tribunal4 profirió el fallo de 26 de mayo de 2022, decisión que modificó la sentencia de primer grado para “ADICIONA[R] al numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, el literal C.”, que le impuso a la demandada “C. Realizar, en el término de 20 días, las reparaciones e intervenciones necesarias para corregir el defecto presentado en los remates y/o sellados de los muros contra ventanas del salón social del Edificio Mirador del Castillo P.H. En todo lo demás la sentencia” “queda incólume”.

Tiene razón apelante cuando afirma que el fallador de primer grado paso por alto los 13 memoriales que ella radicó entre diciembre de 2021 y mayo de 2024, con los que de manera repetida planteó la inobservancia del fallo de 22 de octubre de 2021 (modificada por fallo de 26 de mayo de 2022), y la procedencia de las sanciones de que tratan el no. 11 del artículo 58 del estatuto del consumidor. 3 “SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA 2M S.A.S. 9 que, a título de efectividad de la garantía y en favor Edificio Mirador del Castillo – Propiedad Horizontal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a efectuar las siguientes reparaciones e intervenciones: A. Realizar las intervenciones necesarias en el parque infantil de la copropiedad, con el fin de corregir la grama sintética incluyendo zócalos y mediacañas, remate pintura muros fachada, remate muro contra puerta de garaje y junta de dilatación. B. Realizar las intervenciones necesarias en la piscina de la copropiedad, con el fin de corregir las filtraciones hacia fachada occidental, tapa de acceso a cuarto de bombas, trabajos generales de acabados de cuarto interior de bombas, soportaría de tuberías de cuarto de bombas, división vidrio independencia área pequeña, sensor de profundidad, sensor y alarma de inmersión, baranda de acceso en acero inoxidable, señalización general, acabados finales BBQ y enchapes sueltos.

(…)

SEPTIMO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

OCTAVO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

NOVENO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”. 4 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. OFYP 2020 09931 05 2 Véase que, en los 13 memoriales que trajo a cuento la parte apelante, allegó varias pruebas de carácter documental, para que las apreciara el fallador a quo.

Sin embargo, con la decisión cuya alzada hoy desata el suscrito Magistrado, se dio por terminado ese trámite accesorio, pero sin agotar las etapas que, en materia de incidentes consagra el artículo 129 del C. G. del P. y sin pronunciarse específicamente sobre las reclamaciones contenidas en los 13 memoriales. 3. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se ordenará al juez accidental que adopte una nueva decisión sin desconocer las reglas procesales previstas en el artículo 129 del C. G. del P. Lo anterior en orden a establecer si la demandada dio cumplimiento al fallo (el cual adicionó el Tribunal el 26 de mayo de 2022) y si hay lugar a imponer las sanciones de que trata el no. 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor. 4.

Tampoco sobre resaltar que, con una orientación similar se ha pronunciado este mismo TSB, en asuntos de similares contornos (autos de 18 de agosto de 2023. R. 2015 6321 03. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez y 30 de septiembre de 2024. R. 2016 17777 03 M.P. Flor Margoth González Flórez). 5. Prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 30 de octubre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia, para ese juez accidental proceda de conformidad como se consignó en la consideración 3ª de este proveído.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 OFYP 2020 09931 05 3 Código de verificación: 3a21a994304d7d592d2720e4a08ddf0614966bb814660252d447798b2ffdbb64 Documento generado en 31/07/2025 02:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 09931 05 4