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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2016 00001 03 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Stella Mahecha Ávila y otro. Radicado. 21 2016 00001 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad por indebida representación y notificación, formulada por la Cooperativa promotora, en tanto dichas causales no fueron invocadas por el afectado de manera oportuna. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3.

En síntesis, fundamentó que su legitimación para plantear los vicios se deriva de las supuestas maniobras dilatorias de la demandada (destinadas a eludir su vinculación), las cuales, lo afectaron al verse obligado a enfrentar la excepción de prescripción. 3. La a quo mantuvo su decisión tras reiterar que las nulidades deben ser promovidas por la persona afectada y que, la actora intervino en el trámite después de ocurrida la presunta irregularidad.

Además, negó la alzada, determinación que fue objeto de recurso de queja y posteriormente 1 Con fecha de reparto del 21 de noviembre de 2024. 0025AutoRechazaSolicitudControlLegalidad.pdf. 11001310302120160000100 Dilig 3 dic 2024. 3 0028EscritoRecursoReposicionapelacion201600001.pdf. 11001310302120160000100 Dilig 3 dic 2024. 2 C001Principal.

C001Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 21 2016 00001 03 declarada mal denegada por este Tribunal en proveído de 14 de noviembre de 20244. 4. Para resolver, se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado”5.

En sintonía con el principio de protección, es necesario señalar que la legitimación para alegar los vicios procesales corresponde exclusivamente al sujeto directamente afectado; de ahí que, el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso establece que el funcionario judicial rechazara el incidente promovido “por quien carezca de legitimación”.

Estos parámetros cobran especial relevancia al analizar la indebida representación o notificación, ya que el inciso 3° ídem consagra que tales irregularidades solo podrán ser aducidas “por la persona afectada”. Así, la primera de estas figuras será invocada por el particular que fue representado por alguien carente de poder; mientras que la segunda únicamente deberá ser propuesta por quien se vio impedido de ejercer su defensa durante el procedimiento por no haber sido notificado de acuerdo con las disposiciones legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “( ) la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situación que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuación cuestionada, por la supuesta falta de su vinculación al trámite, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia»”6. 4 003Auto.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310302120160000103. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (7 de junio de 1996).

Sentencia proferida en Exp. 4791 [M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de abril de 1995). Sentencia proferida en proceso n.° 4075 [M.P. Héctor Marín Naranjo]. 2 Exp. 21 2016 00001 03 5. En este asunto, pronto se advierte que la juez de primer grado acertó al rechazar el incidente presentado por la ejecutante, toda vez que se dirigía a declarar la indebida representación y notificación de Stella Mahecha Ávila, vicios que, de haber sido configurados, sólo afectarían a la pasiva.

Por lo tanto, no se observa que la actora posea la legitimación para cuestionar la validez del trámite bajo causales que competen enteramente a su contraparte. Y es que, aunque la recurrente justifica su facultad para formular la nulidad en la presunta conducta dilatoria de la ejecutada, dicho argumento resulta ajeno a las irregularidades esgrimidas.

En este contexto, se reitera que, los supuestos previstos en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo tienen el propósito garantizar que todos los intervinientes conozcan el proceso y puedan ejercer una defensa asistidos por abogado, sin que su finalidad sea evitar o remediar supuestos actos evasivos. De hecho, véase que las circunstancias relatadas, lejos de ajustarse a una indebida representación o notificación, revelan la inconformidad de la incidentante respecto a la fecha de notificación de Stella Mahecha Ávila y la admisión de la contestación. Sin embargo, no puede perderse de vista que el juzgado de primera instancia ya ha resuelto estos asuntos en autos previos7.

Por lo tanto, la nulidad no constituye el remedio adecuado para reabrir debates ya fenecidos o impugnar decisiones que se encuentran en firme. Ahora bien, incluso si se ignorara lo expuesto, se observa que los vicios planteados fueron saneados en los términos del numeral 1° del canon 136 ibidem8, comoquiera que, después de que la operadora judicial resolvió tener por notificada a la ejecutada y esta acudió al trámite mediante apoderado, la demandante realizó las siguientes actuaciones sin proponer nulidad alguna: i) impugnó un auto9; ii) descorrió el traslado de excepciones Páginas 195, 566 y 589. 0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf.

C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310302120160000100 Dilig 3 dic 2024. 8 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” 9 Página 230 ibidem. 7 3 Exp. 21 2016 00001 03 previas10; iii) presentó sustitución del poder11; iv) descorrió el traslado de excepciones de mérito12; y v) asistió a audiencia de 3 de agosto de 202313.

En consecuencia, en el presente caso se torna ineludible dar aplicación al inciso 4° del artículo 135 de la codificación procesal, que dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”; debido a que: i) la recurrente carece de legitimación para alegar las causales analizadas en párrafos previos; y ii) cualquier posible nulidad fue saneada por el actuar de la promotora.

Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de enero de 2024, que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 21 2016 00001 03 Firmado Por: 10 Página 532 ibidem. 11 Página 549 ibidem. 0003EscritoDescorreTraslado201600001.pdf. 11001310302120160000100 Dilig 3 dic 2024. 13 0009ActaAudiencia3Agostode2023Exp201600001.pdf. 11001310302120160000100 Dilig 3 dic 2024. 12 C001Principal.

C001Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 4 Exp. 21 2016 00001 03 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b59c5a5d9eb2425d898dba5f21e2c131137c525b6bd9a63d3289527f3ceee044 Documento generado en 03/04/2025 11:06:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 21 2016 00001 03