República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a continuación Bancolombia S.A. Redes y Comunicaciones de Colombia LTDA – REDCOM en reorganización 110013103 023 2020 00063 01 Segunda Resuelve recurso de apelación ASUNTO Estese a lo resuelto por la Sala Dual de Decisión de la Sala Séptima de este Tribunal mediante providencia del 14 de enero de 2025.
En consecuencia, se procede a resolver la apelación formulada por la demandante contra el proveído del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que negó el mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 17 de abril de 20241, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá expuso: “De acuerdo al informe secretarial que antecede, no se accede a la ejecución pretendida por improcedente, dado que no existe título que la soporte”. 2. El 22 de abril de 2024 el demandante presentó recurso de reposición y apelación, en el cual argumentó que, en la norma no se exige la presentación de 1 Primera Instancia, 02CuadernoDos, archivo 001CuadernoDosFolio01al15, P. 8. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 023 2020 00063 01 título valor sino la mención de los valores pendientes de pago derivados del contrato de leasing, por lo que pide reponer el auto y librar mandamiento de pago por valor de $2.434.013.843.962. 3. El 12 de agosto de 2024, el A quo mantuvo incólume el auto del 17 de abril de 2024, sobre lo cual reiteró que: (i) el mandamiento de pago debe expedirse bajo la premisa de que exista un documento que reporte de manera clara y expresa la obligación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso y, (ii) la sentencia emitida el 23 de junio de 2021 no cumple con las reglas de la normatividad en cita pues lo allí ordenado fue la terminación del contrato, la restitución del bien y pagar las costas del proceso, más no se le condenó al pago de ningún rubro o concepto de los ahora exigidos3.
En dicha providencia se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 4. Con de providencia del 22 de noviembre este Despacho decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5. En disposición del 14 de enero de 2025 la Sala Dual dando trámite al recurso de súplica decidió revocar la decisión que antecede, así como devolver el asunto al Magistrado sustanciador para efectuar lo pertinente. 6.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que se revocará la decisión adoptada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, porque en el proceso a continuación de 2 3 Ibídem, P.P. 9 - 11 Ibídem, P.P. 22- 24 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2020 00063 01 una restitución de inmueble, el título ejecutivo lo constituye el contrato aportado con la demanda declarativa. 2.
El problema jurídico a resolver en esta instancia se centró en analizar si le asistió razón al juez de primer grado al negar el mandamiento de pago, por no contener título ejecutivo. 3. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P. prestarán mérito ejecutivo las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” Con respecto al ejecutivo a continuación de la sentencia en un juicio declarativo, el artículo 306 del Código General del Proceso contempla: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Como puede verse, el legislador ha previsto que sea el mismo Juez que dictó la sentencia en un juicio declarativo, quien ejecute su propia decisión, sin que la parte favorecida con la decisión deba instaurar una nueva demanda.
En tratándose de procesos declarativos de restitución de tenencia, existe una norma especial consagrada en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 384 del C.G.P. que al efecto expone: “(…) Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 023 2020 00063 01 ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.
Obsérvese que la norma especial no consagra un requisito adicional para que el demandante pueda obtener el pago de los cánones adeudados. Y ello tiene sentido, porque dentro del trámite de la parte declarativa inicial ya se aportó el contrato de arrendamiento o leasing, que sin duda constituye el título ejecutivo. Por tal virtud, no se compadece el requerimiento del Juez de primera instancia tendiente a que se aporte un título ejecutivo diferente.
No lo hay, pues el mismo ya reposa en el expediente, sin que sea obligatorio exigir alguna certificación o documento adicional, pues el legislador no la ha previsto, como si se hizo, por ejemplo, en las ejecuciones por cuotas administración donde se pide una certificación de la administración de la propiedad horizontal relacionada con las cuotas debidas (artículo 48 Ley 675 de 2001).
Incluso, es aplicable por analogía a los contratos de leasing, lo previsto por el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, según el cual, las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda.” 3.
De la revisión de los anexos de la demanda, se encontró que las pretensiones de este proceso se enmarcaron en que se librara mandamiento de pago por mora en el pago de los cánones de arrendamiento por la suma de 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2020 00063 01 $2.434.013.843.96 desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 3 de junio de 2021 dentro del contrato de leasing nro. 204901 celebrado entre Bancolombia S.A. y Redes y Comunicaciones de Colombia LTDA – REDCOM en reorganización. En la cronología procesal se encontró que el Despacho accionado emitió sentencia el 23 de junio de 2021 dentro del proceso verbal de restitución de tenencia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C176098 en la cual se resolvió4: Primero: Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento financiero leasing 204901 de octubre 27 de 2017, suscrito entre Bancolombia S.A. y Redes y Comunicaciones de Colombia LTDA en reorganización sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 176098, ubicado en la avenida 28 No. 31 – 50 de esta capital.
SEGUNDO: Ordenar al demandado que en el término de 3 días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta decisión, realice la restitución del bien inmueble dado en arrendamiento financiero leasing a favor de la compañía de financiamiento comercial demandante. En el evento de no constatarse la entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento por cuenta del extremo pasivo, de conformidad con el inciso 3ª del art. 38 del C. G.P. se comisiona al juez civil municipal de Bogotá, juez de pequeñas causas y competencia múltiple que por reparto corresponda y/o secretaria distrital de gobierno. Por secretaria, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: Condenar en costas del proceso a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000 M/Cte. Por secretaria liquídense. De conformidad con lo expuesto, para este Tribunal el funcionario de primera instancia debía resolver sobre el mandamiento ejecutivo pedido, sin exigir títulos ejecutivos o documentos adicionales (no precisó cuáles), porque estaría imponiendo barreras o trámites adicionales no previstos por la ley.
La mera afirmación del demandante en donde bajo la gravedad de juramento (asimilable al juramento estimatorio del artículo 206 del C.G.P) indique el valor y cánones atrasados son suficientes para decidir si se libra o no mandamiento de pago. 4 Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 01CuadernoPrincipalFolio01-147, P.P. 192 y 193. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 023 2020 00063 01 La tesis contraria, llevaría al imposible de ejecutar cánones de arrendamiento o de leasing a continuación del proceso de restitución, porque se le estaría imponiendo una formalidad adicional no regulada por la ley, caso en el cual, se estaría dando prevalencia a las formas por encima de lo sustancial, contrariando el artículo 11 del C.G.P. En consecuencia, se revocará el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar proceda a decidir si libra o no el mandamiento de pago prescindiendo de los argumentos expuestos en la providencia apelada.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 17 de abril de 2024, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, decida si libra o no mandamiento de pago en la forma solicitada, pero esta vez prescindiendo de los argumentos expuestos en la providencia apelada.
Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2020 00063 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bb6ee19a0b0295e770b552bb90a422480068feb7fd30e5911be25d4671f32d8 Documento generado en 14/03/2025 10:56:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7