Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020240024201 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de agosto de 2025 Verbal 05001310301020240024201 Luis Alberto Sierra Osorio Jorge Andrés Duque Pérez y otra Auto No. 288 Improcedencia de incidente de regulación de honorarios por renuncia del poder.

Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor Henry Estaban Mejía Gómez, contra el auto proferido el 12 de junio de la presente anualidad, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que declaró improcedente el incidente de regulación de honorarios, formulado por el recurrente, en el proceso verbal instaurado por el LUIS ALBERTO SIERRA OSORIO, en contra de JORGE ANDRÉS DUQUE PÉREZ y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 II.

ANTECEDENTES El doctor Henry Esteban Mejía Gómez, presentó incidente de regulación de honorarios, argumentado que, el señor Luis Alberto Sierra Osorio le confirió poder para iniciar el presente proceso; el 24 de abril de 2024, se confeccionó por escrito el contrato de prestación de servicios profesionales, fijando una cuota litis o de éxito del 25% de los dineros que se obtuvieran por indemnización al interior de la conciliación prejudicial o judicial, o de una eventual sentencia favorable si se acudía a la jurisdicción civil; además, los gatos asumidos por el apoderado serían reembolsados por el cliente al momento de recibir el resultado económico; el objeto de dicho contrato se prestó de manera decorosa, diligente y oportuna, como consta en las actuaciones que se adelantaron hasta la audiencia integrada fijada por el Despacho.

Como labor de representación, dialogó extrajudicialmente con los apoderados del extremo pasivo para lograr un acuerdo conciliatorio; pero el demandante no aceptó los $80.000.000,oo que le ofrecieron; por diferencias irreconciliables con el pretensor, derivadas de su trato, el 05 de marzo de 2025, presentó renuncia al poder al tenor del art. 76 del C.G.P.; renuncia que no implicaba paz y salvo como se dejó consignado; además, como apoderado asumió los costos de la audiencia previa de conciliación por $772.337,oo y, los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demandada en cuantía de $850.000,oo; que no le han sido reembolsados por el señor Sierra Osorio; está legitimado para promover incidente de regulación de honorarios, conforme el citado dispositivo; el señor Luis Alberto Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 Sierra Osorio, a través de su apoderada judicial, dio respuesta al incidente oponiéndose a lo pretendido.

Por auto de 12 de junio del presente año, se declaró improcedente el incidente, por no cumplir los presupuestos del art. 76 del C.G.P.; ya que el incidente de regulación de honorarios solo procede en caso de revocatoria del poder y, en este caso, al apoderado no le fue revocado el poder, sino que renunció al mismo. Contra esta decisión, el incidentante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, no le asiste razón al Juzgado, porque, aunque comparte la interpretación que se le da al art. 76 del C.G.P.; en el presente caso, se presentó precisamente la revocatoria del poder que le fue conferido, toda vez, que la renuncia del poder se presentó el día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, 06 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m.; pero el señor Sierra Osorio en la audiencia y en su presencia, le otorgó poder a su nueva apoderada, a quien se le reconoció personería y, por ende, quedó revocado el poder que inicialmente le había sido conferido, como consta en los minutos 4:02 donde se otorga el poder y, 4:43 donde el Juzgado indicó: “Doctor Henry, entonces como el otorgamiento del nuevo poder también implica LA REVOCATORIA del poder suyo más allá de su renuncia ya en este momento se podría retirar de la audiencia..”.

Es decir, el poder quedó revocado y no renunciado, porque en términos de la norma que viene de citarse, la renuncia “sólo pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 comunicación enviada al poderdante en tal sentido”; esto es, el día de la audiencia la renuncia del poder no había surtido efectos, siendo efectivamente revocado; amén, que uno de los puntos de la conciliación fue que se garantizaran los honorarios causados.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se dé trámite al incidente. El 04 de julio del año que avanza, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, señalando que, la renuncia del poder por parte del incidentante fue remitida el 05 de marzo de 2025 a las 09:54 horas, y entre sus destinatarios estaba el demandante Luis Alberto Sierra Osorio; esto es, la renuncia fue allegada el día anterior a la realización de la audiencia que tuvo lugar el 06 de marzo de 2025 a las 09:00 horas; ahora, si el pretensor asistió a la audiencia con su nueva apoderada, fue porque tuvo conocimiento previo de la renuncia del poder y no se podía quedar sin defensa técnica y, lo menos que podía hacer era constituir un nuevo apoderado atendiendo el momento procesal de la renuncia; situación que no puede ser aprovechada por el recurrente para convertir su renuncia en revocatoria del poder.

Además, la norma es clara en cuanto que la renuncia del poder no da lugar al incidente de regulación de honorarios; ni puede el togado pretender que por un lapsus del señor Juez en un momento crítico de una audiencia, con una renuncia expresa previa a la misma, esta se convierta en una revocatoria del poder; amén, que el demandante simplemente actúo en defensa de sus intereses, ante la renuncia previa a la audiencia por parte de su apoderado.

Para lo cual trae como sustento lo definido por la Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 Corte Suprema de Justicia, en providencia AL-2021 de 25 de agosto de 2021. Como lo solicitó el demandante, de los dineros consignados a órdenes del Juzgado en virtud del acuerdo conciliatorio al que se llegó y, que ascienden a $80.000.000,oo, se entregará a éste $60.000.000,oo y, el saldo restante $20.000.000,oo se dejará a ordenes del Juzgado mientras se tramita la alzada.

Seguidamente el recurrente, presentó escrito sustentado el recuso de alzada, donde indica que, se remite a los reparos presentados al interponer el recurso de reposición y, adicionalmente, aduce que, no ha pretendido aprovecharse de el lapsus que pudo tener el señor Juez; pero aclara que, al tenor del art. 76 del C.G.P., en este caso, el poder se revocó sin el correspondiente paz y salvo, previo a que se produjeran los efectos de la renuncia del poder, toda vez, que la renuncia solo pone término al poder cinco (5) días después de presentada; en este caso, si la renuncia se radicó el 06 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m., el poder terminaba el 13 de los mismos, mes y año; pero en vista que el nuevo poder se constituyó en la audiencia llevada a cabo el 06 de marzo de 2025, el poder necesariamente fue revocado porque no había operado su terminación. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se dé tramite al incidente de regulación de honorarios.

III. CONSIDERACIONES Frente a la terminación del poder el art. 76 del C.G.P., establece: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

“El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. “Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

“La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. “Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 Caso concreto: El recurrente afirma que no había lugar a declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios, porque a pesar de que presentó la renuncia del poder que le fue otorgado por el demandante Luis Alberto Sierra Osorio, el 05 de marzo de 2024, dicha renuncia solo ponía fin al poder cinco (5) días después de la notificación al poderdante; esto es, el 13 de los mismos, mes y año; pero antes de que transcurriera este término, en la audiencia llevada a cabo el 06 de marzo de 2025, el demandante le revocó el poder y constituyó una nueva apoderada para que lo continuara representando; considera que, en vista de la revocación del poder y, no de la renuncia, resulta procedente dar trámite al incidente propuesto.

Al efecto, el Tribunal observa que en este caso no es procedente el trámite incidental de regulación de honorarios, como lo advirtió el Juzgador de primer grado, porque solo procede cuando se revoca el poder, y en este caso, no se presentó la revocatoria del poder, sino, que el mandatario judicial renunció al poder, como se pasa a indicar: Si bien es cierto, como lo afirma el recurrente que, en la audiencia llevada a cabo el 06 de marzo de 2025, el Juzgado señaló: “Doctor Henry, entonces como el otorgamiento del nuevo poder también implica LA REVOCATORIA del poder suyo más allá de su renuncia ya en este momento se podría retirar de la audiencia ”; también lo es que, la renuncia del poder se presentó y notificó al poderdante con antelación a la audiencia; esto es, el 05 de marzo adiado y en la misma se consignó: Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 “En el transcurso del día de hoy, presentaré la respectiva renuncia ante el despacho correspondiente con solicitud de reprogramación de la audiencia fijada para el día 6 de marzo de 2025 a las 9 am, (…) ello con la finalidad que pueda conseguir un profesional que pueda asumir su representación, previa regulación de honorarios causados con el suscrito apoderado por las labores realizadas al día de hoy, así como las cuentas pendientes que tiene por pagar.

Por lo que la presente renuncia no implica paz y salvo alguno”. Bajo estas circunstancias, resultaba lógico que ante la premura para la realización de la audiencia y en acatamiento a lo indicado por el apoderado en el escrito de renuncia al poder, el demandante asistiera con un nuevo mandatario para que defendiera sus intereses y lo continuara representando en el proceso y, por lo tanto, se entendía aceptada la renuncia y terminado el poder; sin que se puede concebir como lo pretende hacer ver el recurrente, que la renuncia no fue aceptada y el poder no terminó. Es más, el incidentante en el hecho quinto y, como fundamento toral de sus pretensiones afirma… “Que por diferencias irreconciliables entre el suscrito apoderado y el señor LUIS ALBERTO SIERRA, derivadas de su trato, el día 5 de marzo de 2025, envié comunicación con renuncia conforme el artículo 76 del C.G.P., la cual fue radicada igualmente ante este despacho, sin que dicha renuncia implicara paz y salvo como allí se dejó consignado”.

Es decir, la regulación de los honorarios se soporta en la renuncia al poder; incluso, el incidente se presentó ante el Juzgado de Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 conocimiento, el 06 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m.; como consta en el pantallazo que se inserta. Esto es, el incidente se radicó antes de la hora programada para iniciar la audiencia, la cual tuvo lugar el mismo 06 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m., y de que se decidiera lo concerniente al otorgamiento del nuevo poder por parte del pretensor a la profesional del derecho para que lo continuara representando; de donde se tiene que, no resulta comprensible para la Sala, que el incidentante afirme que el fundamento del incidente, lo es un acto que para el momento de su radicación no se había adelantado.

Es más, la renuncia al poder que presentó el incidentante fue lo que llevó a que el señor Luis Alberto Sierra Osorio se viera compelido a conferir poder a un profesional del derecho para que lo siguiera representando; lo que fácilmente se constata porque la renuncia la presentó al juzgado el cinco (5) de marzo y en esa misma fecha la notificó a su poderdante; luego, presentó el incidente al juzgado el seis (6) marzo a las ocho de la mañana y, posteriormente, el demandante se presentó a la audiencia Proceso Radicado Verbal 05001310301020240024201 programada para ese mismo día a las nueve de la mañana y durante el desarrollo de ésta, verbalmente confirió poder a la profesional del derecho para que lo siguiera representado.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO