1 RADICADO: 08001315301220240019301 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: VERBAL-PAGO POR ORGANIZACIÓN TERPEL JOSE FORERO CONSIGNACIÓN DEMANDANTE: S.A. DEMANDADO: DARIO FERNANDEZ RADICADO: 08001315301220240019301 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado el 06 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La organización Terpel S.A presentó una demanda de pago por consignación en contra del señor José Forero Fernández, por la suma de $216.740.915,89. 2.2. En auto calendado el 18 de julio del 2024 se inadmitió la demanda, por no cumplir con todos los requisitos del artículo 1658 del código civil y RADICADO: 08001315301220240019301 2 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P. para que en termino de 05 días subsanara la demanda. 2.4.
El demandante indicó que no había lugar a realizar la conciliación y demás exigencias del articulo 1658 del C.C., por cuanto era plenamente consciente que debía el rubro objeto de pago, y por cuanto tampoco había animo conciliatorio. 2.5. Mediante auto del 06 de agosto del 2024, se rechazó la demanda exponiendo que la parte demandante no subsanó las falencias anotadas. 2.6.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en los siguientes términos: - Señaló que si ha tenido intención de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó al pago de $216.740.915,89, en favor de José Darío Forero Fernández. Sin embargo, este se ha negado reiteradamente a recibir el pago, incluso abandonando un proceso ejecutivo iniciado para hacer efectiva esta obligación, lo que impidió al demandante cumplir con la sentencia. - Refirió que el requisito de conciliación no es aplicable en este caso, ya que el proceso no implica una negociación sobre la existencia o cuantía de la deuda, sino únicamente la consignación de un monto ya determinado judicialmente. - El apoderado cita el artículo 621 del Código General del Proceso, señalando que, al no haber controversia sobre la existencia de la obligación, no es necesario agotar un trámite conciliatorio, solicitando así la admisión de la demanda o, en su defecto, la revisión del superior para garantizar el derecho al acceso a la justicia. 3 RADICADO: 08001315301220240019301 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 2.7.
En proveído del de 14 de marzo, el juzgado decidió no reponer el auto recurrido y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Organización Terpel S.A. formuló demanda declarativa de pago por consignación contra el señor José Darío Forero Fernández, con el propósito de cancelar la suma de $216.740.915,89M/te, correspondiente a la condena impuesta en su favor mediante sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla dentro del proceso identificado con el número 2009-00017.
Ahora bien, mediante auto, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante subsanara la omisión consistente en no allegar prueba de la oferta de pago previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1658 del Código Civil, así como de la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad exigido para los procesos declarativos.
En respuesta, el apelante presentó escrito subsanatorio en el cual, se limitó a afirmar que no existe controversia alguna, al reconocerse como deudor, y por cuanto, tampoco hay voluntad conciliatoria, por lo que, sostuvo que los requisitos exigidos no resultaban aplicables al caso. Con el propósito de resolver la controversia planteada, esta Sala abordará los siguientes aspectos: -La prueba de la oferta de pago previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1658 del Código Civil. -La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos de carácter declarativo. 4 RADICADO: 08001315301220240019301 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 3.1.
Sobre la oferta de pago previa. El pago por consignación es una figura jurídica prevista para que el deudor pueda extinguir válidamente su obligación mediante la consignación de la prestación debida, cuando el acreedor se niega sin justa causa a recibirla. La procedencia de este mecanismo exige el cumplimiento de requisitos formales previstos en el artículo 381 del Código General del Proceso, cuyo numeral primero remite a las disposiciones del artículo 1658 del Código Civil, que dispone: “Artículo 1658.
Requisitos del pago por consignación. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las siguientes circunstancias: 1ª.) Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 2ª.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante(…)”. De la revisión integral del escrito de demanda y sus anexos, se constata que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la realización de una oferta de pago previa en los términos exigidos por la ley.
La ausencia de tal elemento, que debió consistir en una manifestación expresa y verificable de la voluntad de pagar, formulada al acreedor en debida forma, comporta un incumplimiento no subsanado de un requisito sustancial para la procedencia de la acción de pago por consignación. 3.2. Sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Por otra parte, en lo que atañe a la exigencia de agotar la conciliación extrajudicial, cabe precisar que si bien la norma invocada por el apelante ha sido derogada por el articulo 146 de la Ley 2220 de 2022; lo cierto del caso es que, el artículo 68 de dicha ley dispone expresamente que: RADICADO: 08001315301220240019301 5 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 “La conciliación extrajudicial en derecho constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, salvo en los procesos divisorios, de expropiación, monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción, y aquellos en los cuales se demande o sea obligatoria la citación de personas indeterminadas”.
El sub examine, en cuanto corresponde a una demanda de carácter declarativa, no se encuentra comprendido dentro de las excepciones contempladas en la norma transcrita. Además, la manifestación del demandante en cuanto a que no existe controversia porque acepta su condición de deudor, o a que, el demandado carece de ánimo conciliatorio, no releva el cumplimiento de este presupuesto procesal, cuyo agotamiento es exigido con independencia de la disposición subjetiva de las partes. 4.
Conclusión Así las cosas, se advierte que el demandante no acreditó ni la oferta de pago previa ni el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial. En consecuencia, se concluye que el auto que rechazó la demanda se ajusta a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, al constatarse el incumplimiento de los requisitos procesales señalados.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 06 de agosto de 2024 proferido en audiencia por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL 6 RADICADO: 08001315301220240019301 LINK EXPEDIENTE DIGITAL): 46.189 CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4b2aa416cca6e585598666e77d913a758cfde49d63da1fa2be317696cd2de48 Documento generado en 16/06/2025 03:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica