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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-OL 2021-00060-HorasExtras_Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2026-19 Radicación n.° 70- 001-31-05-001-2021-00060-01 Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la demanda instaurada por el señor LUIS MIGUEL CORREA MARTÍNEZ, en contra de OPERLOG COLOMBIA S.A.S. A N T E C E D E N T E S El señor Luis Miguel Correa Martínez convocó a litigio a la sociedad Operlog Colombia S.A.S., para que se declarara que “el 1° de abril de 2020 se pactó con esa empresa un contrato de trabajo verbal ”;

“que entre el 5 y el 31 de diciembre de 2019 ” trabajó 208 horas extras diurnas; otras 720 “entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2020 ”; 2.160 entre el “1 de abril y el 31 de dicie mbre de 2020 ”; y 160 entre el “2 y el 20 de enero de 2021 ”. En consecuencia, pidió que se ordene la reliquidación de la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, y las vacaciones.

Así mismo, pretendió el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 97 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria por el no pago de la prima de servicios, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la indexación, los derechos ultra y extra petita, y que se condenara en costas y agencias en derecho.

Como fundamentos de sus pretensiones señaló, en síntesis, que 2 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Operlog Colombia S.A.S., que inició el 3 de enero de 2019, con un salario mensual de $850.000. Indicó que, durante el período comprendido entre el 5 y el 31 de diciembre de 2019, laboró u n total de 208 horas extras diurnas, y que entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2020 trabajó 720 horas extras adicionales, y que entre el 3 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020 se desempeñó en el cargo de auxiliar de transporte.

Manifestó que a partir del 1 de abril de 2020 celebró un nuevo contrato de trabajo, de manera verbal, con la misma empresa, en virtud del cual pasó a desempeñar el cargo de conductor, con un salario mensual pactado de $1.200.000, laborando hasta el 31 de diciembre de 20 20 un total de 2.160 horas extras diurnas; y que entre el 2 y el 20 de enero de 2021 trabajó 160 horas extras diurnas adicionales.

Indicó que el 21 de enero de 2021 presentó renuncia al cargo, decisión que obedeció a que la empresa no le pagaba el trabajo suplementario que había causado durante la relación laboral, y tampoco se tuvo en cuenta como factor salarial al momento de efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que el 12 de febrero de 2020 solicitó a la empresa la entrega de copias de los manifiestos de carga en los que se desempeñó como conductor y auxiliar de conductor entre el 3 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2021, petición que fue negada por el representante legal de la demandada, quien manifestó que dichos docume ntos no podían ser entregados por razones de seguridad.

Afirmó así, que durante toda la relación laboral su jornada iniciaba a las 5:00 a. m. y terminaba a las 9:00 p. m., y que en algunas ocasiones se extendía hasta las 11:00 pm. RESPUESTA A LA DEMANDA OPERLOG COLOMBIA S.A.S., contestó oportunamente la demanda, oponiéndose de manera expresa a todas la s pretensiones formuladas, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “imposibilidad 3 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 f áctica, jurídica y convencional”, “inexistencia de la obligaci ón de pago de horas extras por falta de causación” y “buena f e”.

Frente a los hechos, reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, precisando que este inició el 3 de diciembre de 2019, así como el salario inicial mente pactado de $850.000 mensuales, pagadero de forma quincenal. Admitió que hacia el año 2020 se presentó un incremento salarial a $1.200.000, aunque negó que este se hubiera dado en los términos temporales y contractuales afirmados en la demanda.

Recono ció igualmente que el vínculo laboral finalizó por retiro voluntario del trabajador el 20 de enero de 2021, y que, con ocasión de dicha terminación, no se pagaron horas extras ni estas fueron incluidas en la liquidación, puesto que nunca se causaron. Acept ó también que el trabajador solicitó la entrega de los manifiestos de carga y que la empresa se negó a suministrarlos, pero negó que el demandante hubiera laborado las horas extras diurnas reclamadas y que hubiera existido un nuevo contrato verbal a partir del 1 de abril de 2020.

Como fundamentos de su defensa sostuvo, que el contrato laboral celebrado con el actor en diciembre de 2019 se ajustó plenamente a la normativa vigente, estableciendo una jornada ordinaria de 48 horas semanales, y que el trabajad or siempre laboró dentro de dichos límites. Argumentó que el trabajo suplementario solo se configura cuando se excede la jornada ordinaria, lo cual no ocurrió en el caso concreto, y que, conforme a la jurisprudencia de l Órgano de Cierre, la condena por h oras extras exige prueba clara, precisa e inequívoca, sin que sea posible para el juez realizar suposiciones o cálculos aproximados.

Añadió que no se acreditó mala fe del empleador, por lo cual no procedía la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo ni la sanción por cesantías. Finalmente sostuvo, que los manifiestos de carga no constituyen prueba idónea para acreditar horas extras, pues su finalidad es amparar el transporte de mercancías ante las autoridades y no registrar la duración de las jornadas laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de l 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero 4 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre Luis Miguel Correa Martínez y Operlog Colombia S.A.S., entre el 3 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2021, precisando que el demandante se desempeñó inicialmente como auxiliar de transporte y posteriormente como conductor.

Así mismo, declaró infundada la tacha de falsedad formulada por la parte demandante. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las demás pretensiones, y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho. Para arribar a esa conclusión, el juzgado partió de los problemas jurídicos fijados en la audiencia inicial, centrados en la determinación de los extremos temporales del contrato, la existencia y cuantía de las horas extras diurnas alegadas como laborad as por el actor, y la procedencia de las pretensiones consecuenciales.

En relación con el primer punto, tuvo por acreditado y, además, confesado por la demandada, que existió una relación laboral a término indefinido entre las partes, dando por demostrado que el vínculo se extendió desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 20 de enero de 2021, extremo este último coincidente con la liquidación final aportada al proceso.

En cuanto al eje central del litigio, esto es, las horas extras diurnas presuntamente impagas, el juzgador de primera instancia consideró, que si bien del acervo probatorio y especialmente de la prueba testimonial podía inferirse que el demandante efectivamente laboró más allá de la jornada ordinaria, no se logró demostrar de manera clara, pr ecisa e inequívoca el número exacto de horas extras trabajadas, carga probatoria que correspondía exclusivamente a la parte actora.

Enfatizó en que, aunque de las declaraciones rendidas por los testigos de la demandada se podía inferir que el demandante realizaba jornadas variables que en ocasiones superaban la jornada ordinaria, y que incluso la naturaleza misma del oficio de conductor implicaba trabajo suplementario, tales testimonios no permitían fijar con exactitud los días ni las horas extras efectiv amente laboradas.

Resaltó que los testigos fueron imprecisos en los horarios, que reconocieron variaciones diarias y que no era jurídicamente posible, a partir de esas declaraciones, que el juez realizara cálculos aproximados o presunciones para determinar un 5 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 número probable de horas extras.

Señaló que los manifiestos de carga, tanto los aportados por la demandada como los allegados por el demandante y los provenientes del Ministerio de Transporte, no contenían información suficiente para establecer la dur ación real de las jornadas, pues únicamente registraban el inicio de los viajes y no la hora de finalización, razón por la cual resultaban inidóneos para cuantificar el trabajo suplementario.

Respecto de la tacha de falsedad que propuso la parte activa, el juzgado la valoró improcedente, por cuanto los documentos cuestionados no eran documentos manuscritos ni suscritos por la parte demandada, ni reproducciones de voz o imagen en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, sino documentos electrónicos emanados de un tercero, frente a los cuales la figura jurídicamente correcta era el desconocimiento y no la tacha de falsedad.

Añadió que, aun si se analizara el fondo del cuestionamiento, los documentos impugnados no permitían establecer la duración de los viajes ni el número de horas laboradas, por lo que carecían de incidencia práctica para modificar el sentido de la decisión. Por ello sostuvo que, aunque existían indicios de la prestación de trabajo suplementario, la ausencia de prueba ci erta sobre su cuantía impedía proferir condena por las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y sanciones moratorias, que dependían directamente del reconocimiento de horas extras.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló, cuestionando la valoración probatoria realizada por e l juez de primera instancia en relación con los manifiest os de carga, indicando que dicha prueba documental se encontraba bajo la custodia de la parte demandada y que previamente había sido solicitad a por el actor mediante derecho de petición, sin que la empresa los entregara, argumentando su carácter reservado.

Sostuvo que esa circunstancia fue acreditada dentro del proceso y, pese a ello, el juzgado no profundizó ni adopt ó las medidas 6 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 necesarias para garantizar el acceso efectivo a dicha prueba, ni realizó un cotejo integral de la documentación finalmente allegada, particularmente en lo relativo a la comparación entre las horas de salida y de llegada de los recorridos efec tuados por el señor Luis Miguel Correa Martínez en desarrollo de la labor de transporte prestada.

Señaló, que en aquellos eventos en los que la carga probatoria resulta de difícil consecución para el trabajador y donde los documentos que permiten demostr ar los tiempos de servicio reposan exclusivamente en cabeza del empleador, el juzgador tiene el deber de desplegar una actividad más activa orientada a procurar el suministro, verificación y valoración de dichos documentos, deber que, a su juicio, no fue c umplido en este caso.

En segundo lugar, el apelantee manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su jurisprudencia que las horas extras, por regla general, no pueden probarse mediante testimonios, y que esa fue la razón por la cual no estructuró su caso alrededor del testimonio, lo que, desde su perspectiva, debía ser tenido en cuenta al momento de valorar la carga probatoria exigida.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. la Competencia: Es competente esta colegiatura, para conocer de presente alzada, en tanto la apelación formulada por la parte demandante fue interpuesta en un trámite ordinario laboral de primera instancia, tal como establece el artículo 66 del C.P.T.Y.S.S. 2. Conforme al recuento precedente y a como se encuentra plan teado el debate, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar, si a partir de la prueba documental obrante en el proceso, particularmente de los manifiestos de carga allegados, era posible establecer de manera cierta y verificable la ejecución por parte del trabajador de las horas extras diurnas reclamadas, o si, co mo lo concluyó el juzgado de primera instancia, dichos documentos carecían de idoneidad para tal propósito.

En segundo término, establecer si atendiendo a las reglas de la carga dinámica de la prueba y al alcance del deber de dirección y actividad probator ia del juez laboral, era exigible al despacho desplegar 7 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 una actuación adicional tendiente a la obtención, complementación o valoración de esos medios probatorios, y si su omisión comprometi ó la decisión adoptada.

De la jornada de trabajo, el trabajo supl ementario, el descanso dominical remunerado, el descanso compensatorio, y la carga de la prueba. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, el Código Sustantivo del Trabajo estipula en su artículo 158 que “la jornada ordinaria de trab ajo es la que convengan a las partes, o a f alta de convenio, la máxima legal”, siendo esta última para la época de los hechos debatidos en el proceso, esto es, del último año de servicios que el actor le prestó a la accionada [2021], “de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana” 1.

Entre tanto, de conformidad con el artículo 159 ídem, el trabajo suplementario o de horas extras, es “el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”, por tanto, su remuneración es superior, y amerita adicionar al valor de hora ordinaria un recargo equivalente al 25% o 75%, dependiendo de si es extra diurno o extra nocturno 2.

A su vez, “el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores”, con una “duración mínima de veinticuatro (24) horas” 3, y su remuneración equivale al salario ordinario de un día, para aquellos que “habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no f alten al trabajo, o que, si f altan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador” 4, es decir que, “el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una f echa que la ley señale también como descanso remunerado” 5, y “en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en 1 Ar t. 161, m od ifi ca do por el art. 20 de l a L ey 50 de 1990 2 Ar t. 168 v ige nte a l m ome nto de la pre se nta ci ón de la dema nd a. 3 Ar t. 172 4 Ar t. 173 5 Ar t. 174 8 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 que es legalmente obligatorio y remunerado” 6.

Y, “el trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado”, entre otras hipótesis, “en las labores destinadas a satisf acer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos” 7. Sí mismo, la remuneración de las labores ejecutadas en días dominicales y festivos, se hará con “un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”, y se entiende que “el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.

Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario” 8. En ese sentido, cuando el trabajo dominical sea excepcional, el trabajador “tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección […]” 9, mientras que, si es habitual, tendrá derecho a “un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en di nero” anterior.

Ahora bien, de antaño y con inmodificable persistencia ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de las horas extras, que: “Horas ex tras, dominicales, festivos y recargos nocturnos En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias l aboradas por el demandante, no hay lugar a l a condena por concepto de horas extras.

Ante una reclamación formul ada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento re conoció el derecho que tiene el demandante a disf rutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador of icial v inculado a actividades de pavimen tación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó e l 6 Ar t. 174 7 Ar t. 175 8 Ar t. 179 9 Ar t. 180 9 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 de mandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el de mandante.

Por su par te, el impugnan te señala que “no se incorporó el p ago de las horas ex tras caus adas a partir de la prescripción”, pese a que las mis mas “son de terminables f ácilmen te, puesto que se trata solo de reconocer co mo tie mpo extra, el laborado en exceso de las 35 horas se manales que cons tituyen el límite de la jor nada especial” y pidió las presuntamen te causadas desde el 28 de agosto de 1998 has ta e l 2005.

Al pun to, es preciso señalar que no es posible acoger el plan teamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral co mo trabajador of icial e s de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tie mpo ex tra cuan to superó esa jornada especial, tenie ndo en cuenta que venía s o metido a la jornada leg al de 48 horas semanales.

Ade más, no ex is te prueba que of rezca verdadera certeza sobre la real y ef ec tiv a pres tació n de los servicios más allá de la jornada máx ima leg al o convencio nal, que eventualmente le dé derecho al respe ctivo pago del recargo po r horas suplemen tarias, pues para condenar a tal pedimen to, debe aparecer f ehacien temente demos trado q ue l as horas ex tras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado …” 10 Y en (sentencia del 17 de junio de 2.015, Rad.

No. 47568 M.P Dr Jo rge Mauricio Burgos Ruiz) señaló: “… para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinari a h an de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probato ri o sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión… ”, de suerte que, ha enfatizado la Corte “… no le es dable al juzg ador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas…” Y en la SL1174-2022 señaló la misma Corporación: “[…]para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jorn ada o rdinari a y el número de hora s adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgado r h acer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” Idéntico criterio se repite en la SL216-2023. 10 Sent en ci a CS J SL 2 9 5 4 - 2 0 2 3 10 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 EL CASO EN CONCRETO En el asunto bajo estudio, lo primero por señalar es, que no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Luis Miguel Correa Martínez y l a sociedad Operlog Colombia S.A.S., la cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2021; ii) que la terminación del contrato de trabajo se produjo por retiro voluntario del trabajador; iii) que durante la relación laboral, el demandante se desempeñó inicialmente en el cargo transporte y posteriormente en el de conductor; de auxiliar de iv) que el salario inicialmente pactado fue de $850.000 mensuales, y posteriormente se presentó un incremento salarial a $1.200.000; y v) que con o casión de la terminación del vínculo laboral, se efectuó la liquidación final de prestaciones sociales, en la que no se incluyeron horas extras.

Delimitado así el marco fáctico que se encuentra probado dentro del proceso, la Sala se adentra en la resoluci ón del problema jurídico planteado. Para tal efecto, resulta imprescindible examinar, el acervo probatorio recaudado, con especial énfasis en la prueba documental constituida por los manifiestos electrónicos de carga, en tanto sobre estos recae el principal reproche formulado por la parte apelante, quien sostiene que de su contenido era posible inferir la existencia del trabajo suplementario alegado.

Pues bien, el análisis detallado de los manifiestos electrónicos de carga que obran en el expediente digital (ver 26.Memorialderespuestaasolicitudprobatoria.pdf ) Derivado permite documento advertir que estos corresponden a operaciones de transporte de la sociedad demandada registradas a partir del 16 de abril de 2020, extendiéndose hasta el 15 de enero de 2021, lapso durante el cual se consignan múltiples despachos con origen en el municipio de Sincelejo y destinos diversos dentro de la región Caribe y departamentos aledaños, tales como Magangué (Bolívar), Coveñas, Galeras, Sampués y Chalán (Sucre), Loric a, Tierralta, Canalete y Montería (Córdoba), así como algunos trayectos hacia municipios de mayor distancia intermunicipal, como Guamal (Magdalena), entre otros.

En dichos documentos se identifica al conductor, el vehículo asignado y 11 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 la empresa transportad ora responsable, junto con la fecha y hora de expedición o radicación del manifiesto en la plataforma del “Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC–”, el tipo y naturaleza de la mercancía transportada, el valor del flete y otros campos técnicos propio s del control administrativo de la operación logística.

Sin embargo, pese a la amplitud de la información que contienen, los manifiestos no registran la hora de finalización de los recorridos, ni la duración efectiva de las jornadas, ni elementos que permi tan reconstruir el tiempo real de prestación del servicio, razón por la cual no es posible, a partir de su solo contenido, establecer la superación de la jornada ordinaria ni la causación concreta de horas extras 11.

En otras palabras, de la información al lí registrada no se desprende elemento alguno que permita establecer la duración efectiva de la jornada laboral diaria del demandante, pues los manifiestos no contienen datos relativos a la hora real de inicio y culminación del trabajo, tiempos de recorrido, lapsos de cargue y descargue, ni a eventuales pausas o tiempos de espera que permitan reconstruir, de manera cierta, la extensión temporal del servicio prestado.

En ese sentido, la Sala observa que, aun cuando los manifiestos acreditan la realización d e viajes y la participación del demandante en actividades de transporte en determinadas fechas, tales documentos no permiten verificar si en esos días se superó la jornada ordinaria de trabajo, ni mucho menos establecer cuántas horas extras diurnas se caus aron, presupuesto indispensable reconocimiento de trabajo para acceder a las pretensiones de suplementario y de reliquidación de prestaciones sociales, sin que resulte jurídicamente admisible suplir esa carencia mediante inferencias, aproximaciones o conje turas.

Ahora, debe señalarse que esta limitación probatoria no obedece a una deficiencia accidental de los documentos aportados, sino a la naturaleza jurídica y a la finalidad misma de los documentos examinados, pues conforme al ordenamiento vigente, en especial el artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, el manifiesto electrónico de carga es un documento 11 D er iv a d o d o c u me nt o 2 6.

M em or ia l der e s p u est a as o li cit u d pr o b a t or i a. p df 12 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 de carácter administrativo y logístico, cuya función es amparar el transporte de mercancías ante las autoridades competentes y servir como instrumento de control y registro de las operaciones de transporte, mas no documentar las condiciones propias de la ejecución del contrato de trabajo ni la extensión de la jornada laboral del conductor, de allí que no consigne en él los horarios, descansos o tiempos efectivos de trabajo, razón por la cual su contenido resulta insuficiente para acreditar, por sí solo, la causación de horas extras en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral.

Por otro lado, con relación al cuestionamiento relativo a la carga de la prueba, resulta pertinente re saltar, tal y como se hizo en acápite anterior de esta decisión, que de acuerdo con la consistente y vetusta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador demostrar de manera clara, pr ecisa y concreta no solo la prestación del servicio, sino además la superación de la jornada ordinaria del trabajo suplementario reclamado.

Al respecto tiene dicho esa corporación: Por ende, a la luz del marco jurisprudencial, no se advierte que en el presente asunto la juez de primera instancia haya incurrido en un error en la distribución de la carga probatoria ni en una aplicación rígida o irrazonable de las reglas probatorias. De hecho, se constata que, en la audiencia del 23 de junio de 2022, el despa cho judicial, atendiendo precisamente a las peticiones probatorias del demandante, impuso a la parte demandada la carga de aportar los manifiestos de carga 12, tal como había sido solicitado por el propio actor, actuación que demuestra una dirección activa d el proceso y un entendimiento flexible de las reglas probatorias.

Lo que sucedió es que, una vez incorporados dichos documentos al expediente, estos no aportaron elementos que corroboraran la tesis del demandante en cuanto a la causación de horas extras, ni permitieron reconstruir la jornada laboral en los términos pretendidos, sin que exista respaldo probatorio alguno que permita concluir que la demandada hubiera ocultado otros documentos en los que sí constaran horarios 12 D er iv a d o 3 6.

A ct a a u d. d e Tr á mit e y J uz ga mi ent o. p df 13 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 específicos o registros de jornadas extendidas. Antes bien, la empresa ha sostenido de manera consistente la negación de la prestación del servicio en horas extras. Es más, aunque el representante legal de la demandada manifestó, que como regla general, la empresa disponía de un procedimiento interno para el reporte de horas extras mediante “planillas” diligenciadas por los trabajadores, únicamente este en también aquellos precisó eventos en que dicho que el mecanismo trabajador operaba informaba o reportaba expresamente la realización de trabajo suplementario, a fin de que este fuera verificado y validado por el respectivo supervisor.

En otras palabras, si el trabajador no efectuaba tal reporte, la empresa no contaba con un insumo que permitiera documenta r o reconocer horas extras, circunstancia que resulta consistente con la tesis sostenida por la demandada a lo largo del proceso, según la cual el señor Luis Miguel Correa Martínez no prestó servicios en jornada s extraordinaria s y, por ende, no generó regi stros de trabajo suplementario.

Aquí conviene precisar que, para la época en que se desarrolló la relación laboral controvertida, no existía un deber legal en cabeza del empleador de llevar un registro del trabajo suplementario ni de aportarlo al proceso, como sí ocurre en la actualidad a partir de la reforma introducida por la Ley 2466 de 2025 a l numeral 2 ° del artículo 162 del CST, y por el artículo 69 del nuevo Código Procesal del Trabajo —Ley 2452 de 2025—, por lo que en el caso concreto no era jurídic amente exigible a la demandada la producción de un registro de jornadas u horas extras, y por lo tanto su ausencia no puede derivarse en un incumplimiento probatorio o una inversión automática de la carga de la prueba.

En tal escenario, la conclusión abso lutoria adoptada en primera instancia se muestra ajustada a derecho y debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, por lo que se CONFIRMARÁ en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de 14 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas esta instancia al demandante recurrente. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expedien te en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 15 Sentencia OL-2026-19 R a d ic a c ió n n. ° 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 0 6 0 - 0 1 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d0b8deabe5b713e69a1a9ae33baba6b49f565bb40405fd961d854dc10 20255 Documento generado en 15/05/2026 06:32:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica