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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00161-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Responsabilidad civil contractual Demandante: Duver Alberto Campos Quimbayo Demandados: Joseph Felipe Pulido y otro Radicado: 73168-31-03-001-2024-00161-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido por el Juzgado Civil Circuito de Chaparral – Tolima, en audiencia pública llevada a cabo el 12 de noviembre de 2025, por medio del cual, se declaró no probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2024, el señor Duver Alberto Campos Quimbayo por conducto de mandatario judicial, promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Josehp Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil Circuito de Chaparral – Tolima.

Admitida la demanda y notificados en debida forma los demandados, contestaron el libelo genitor (archivo pdf 15) y se 2 opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas, proponiendo para el efecto excepciones previas y de mérito. Posteriormente, previa realización de la audiencia inicial, el apoderado de los convocados, a través de memorial arrimado el 10 de noviembre de 2025, solicitó la emisión de sentencia anticipada dentro del presente asunto, al considerar que en el trámite de marras se configuraba la cosa juzgada, señalando concretamente que, el contrato báculo de la presente acción contractual de compraventa de derechos herenciales, ya fue analizado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por WIR S.A.S contra Duver Alberto Campos Quimbayo con el radicado 2023-00114-02, determinándose que la aludida convención estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue elevado a escritura pública.

En determinación adoptada en audiencia pública llevada a cabo el 12 de noviembre de 2025 (archivo 46), el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de emitir sentencia anticipada disponiendo seguir con el proceso, frente a la cual, el mandatario judicial de los demandados interpuso recurso de apelación la cual no fue concedida por tornarse improcedente, y a su vez, impetró nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, aduciendo como fundamentos de la misma los argumentos indicados en la solicitud de sentencia anticipada; petición anulatoria de la cual se le corrió traslado a la contraparte, extremo procesal que se opuso a su declaratoria.

Descorrido el traslado, el funcionario de primer grado decidió declarar “impróspera el incidente de nulidad promovido por la parte demandada”, condenando en costas al promotor de la solicitud de nulidad, aduciendo que no se está frente al acaecimiento de la nulidad procesal invocada por la parte incidentante, en la medida en que los supuestos de hecho invocados para alegar la misma, se ciñen a que existió un proceso 3 de ejecución que en sentir de los demandados, se declara nulo un contrato que consideran que hace parte del presente proceso y que no tendría sentido avanzar en la presente actuación judicial, cuando existe en criterio del impugnante una decisión que señala que dicho contrato está viciado de nulidad absoluta.

No obstante lo anterior, indicó el a quo que, si bien es cierto, se allegó a la presente actuación, piezas procesales de un proceso ejecutivo que se tramitó por la sociedad WIR S.A.S contra Duver Alberto Campos Quimbayo, identificado con el radicado 2023-00114-02; sin embargo, se tiene que en la decisión proferida por el Tribunal en dicho momento, no se halla decretado la nulidad absoluta de un contrato que tenga relación con el presente proceso.

Además, refirió que continuar con el presente proceso no se incurriría en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, en la medida que no existe en el presente proceso decisión del superior que se encuentre ejecutoriada, y si bien, existe una sentencia que se dio al interior de un proceso ejecutivo, la misma no se dan frente al proceso declarativo que se adelanta dentro de la presente actuación procesal.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario de los demandados se alzó en contra de la anterior decisión, solicitando se revoque la misma, en virtud que existe una determinación ejecutoriada que goza de efectos de cosa juzgada material que evita la emisión de decisiones contradictorias frente a un mismo asunto, además de reiterar los mismos argumentos esbozados en la solicitud de emisión de sentencia anticipada.

Así las cosas, por encontrar procedente la alzada, se concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; 4 CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que declaró probada parcialmente la nulidad por indebida notificación de la demanda, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo.

Ahora bien, a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, es de memorar que en virtud de lo señalado por el artículo 328 del CGP, la Sala se limitara a estudiar única y exclusivamente si se encuentra o no configurada la causal de nulidad alegada. Conforme al recuento efectuado en precedencia, considera el suscrito Magistrado que el problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, se circunscribe a determinar si ¿con los hechos y pruebas arrimadas se encuentra configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP? Sea lo primero indicar respecto al trámite acá dilucidado que, en desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador procesal civil ha previsto de manera expresa las causales de nulidad que pueden presentarse en la tramitación total o parcial del proceso, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa, contradicción, publicidad y, en general, el respeto por las formas propias de cada juicio.

La institución de las “nulidades procesales”, de raigambre legal, se encuentra regida por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de invalidar la actuación, sino únicamente aquellas que se hallen expresamente contempladas en el artículo 133 del 5 Código General del Proceso, entre las causales allí previstas se encuentra aquella que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, lo que hace que la actuación afectada con uno de los anteriores vicios quede sin validez al declararse la nulidad cuando sea el caso.

En palabras de la doctrina, la administración de justicia está organizada jerárquicamente razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, ello en relación al mismo proceso, si se desconoce ese elemental deber de obediencia a lo resuelto por el superior se violan elementales reglas de la organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de la causal de nulidad alegada por el apoderado de los demandados.

Para el caso sub examen, de manera anticipada se anuncia que la decisión recurrida ha de confirmarse por las siguientes razones: El promotor de la solicitud de nulidad señala que hay una decisión proferida por esta Corporación en un proceso ejecutivo en el que se declaró la nulidad absoluta de un contrato que sirve de sustento a la pretensión de responsabilidad contractual incoada en el presente trámite procesal.

Por lo que, ante los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de dicha convención en otrora proceso, los mismos configuran la cosa juzgada material y adelantar la presente actuación judicial a sabiendas de la existencia de las declaraciones efectuadas en proceso ejecutivo que antecede, da lugar a la configuración de la causal de nulidad alegada.

No obstante, como se señaló en líneas procedentes, para que la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP se configure, se requiere que el desacatamiento de 6 la providencia emitida por el superior se dé en la esfera de un mismo proceso, dados los efectos interpartes que trae consigo cada asunto sometido a la jurisdicción. Lo anterior, en la medida que no se puede erigir como motivo de nulidad el hecho que una actuación adelantada en un nuevo proceso deba estar desde un inicio sometido a lo sentenciado en un proceso distinto, pues recuérdese que la cosa juzgada material se encuentra sometida a un riguroso examen llevado a cabo muchas veces hasta la sentencia luego de la evacuación de un ejercicio probatorio, todo ello en aras de determinar la triple identidad de partes, objeto y causa, requerida para la configuración de la cosa juzgada.

Puestas así las cosas, concluyese entonces, que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, debiéndose confirmar el auto apelado. Finalmente, se condenará en costas al apelante, de conformidad con los dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, Sala Civil – Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil Circuito de Chaparral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Inclúyase en la liquidación de costas que se realizara por la Secretaría del 7 Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.750.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1907bdf1299a7adf4629ede2a41667b93c7f93edff4d98160a7a94b135b18d3b Documento generado en 17/04/2026 01:47:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica