Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00121-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 7300131-05-001-2023-00121-02, adelantado por ALBERTO VILLADA contra ESPERANZA RESTREPO VEGA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Alberto Villada instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Esperanza Restrepo Vega con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 15 de junio de 2018 y el 12 de mayo de 2023. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social, auxilio de transporte, salarios adeudados, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que pactó contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, dentro de los interregnos señalados, para ejercer el cargo de vigilante para el cuidado de vehículos, de vivienda y demás funciones que le asignaba su empleadora, las que cumplió de manera personal e ininterrumpida, obedeciendo las instrucciones de su empleadora, cumpliendo una jornada laboral de turnos rotativos de 7:00 am a 7:00 pm, y de 7:00 pm a 7:00 am, de domingo a domingo y devengando como salario la suma mensual de $1.160.000. 1 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Págs. 4-17. Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 Añadió que el 12 de mayo de 2023 presentó renuncia motivada porque no se le estaban cancelando sus prestaciones sociales, además de no ser bien remunerado ni tener las garantías suficientes para continuar laborando, a lo que la demandada le realizó un abono irrisorio a la liquidación por valor de $300.000 y afirmó que la pasiva no le canceló sus prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DEMANDA2 Por auto calendado el 28 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al concluir que el documento denominado “renuncia voluntaria” no era suficiente para acreditar siquiera la prestación personal del servicio, pues fue elaborado por el mismo demandante, no tiene constancia de recibido por parte de la demandada, además que fue desconocido por aquella al absolver interrogatorio de parte, siendo que no fue posible recibir los testimonios decretados en favor de la parte actora, lo que impedía acceder a sus pretensiones, por no haber hecho un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda eran verídicas y correspondían a la realidad de los hechos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera 2 Expediente digital. 09AutoSeñalaFechaAudiencia. Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 672 de 2023: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” Y recientemente en la Sentencia SL1550/2025 señaló: “El mencionado artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. En esa dirección esta corporación ha explicado que para que se active esa figura, la parte actora debe cumplir con la carga de demostrar que prestó el servicio personal en beneficio del empleador.

Si así ocurre, se activa la presunción, y es a este último a quien le incumbe probar que la actividad en realidad se ejecutó de manera independiente o autónoma. Esto significa que no es al trabajador a quien le corresponde la carga de demostrar en juicio el elemento de la subordinación”. Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para la demandada ESPERANZA RESTREPO VEGA, como vigilante, para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de la señora ESPERANZA RESTREPO VEGA entre el 15 de junio de 2018 y el 12 de mayo de 2023.

Al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente documental y consiste en un documento “CARTA RENUNCIA MOTIVADA” que contiene la siguiente información: Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 Para la Sala el texto transcrito no da cuenta con la necesaria claridad y precisión de ningún hecho.

Tampoco de él se puede inferir, con certeza, la existencia de una relación laboral con la señora Esperanza Restrepo Vega desde el 15 de junio de 2018 hasta el 12 de mayo de 2023. Lo anterior, por cuanto, como se indicó por el juez de primera instancia, dicha documental fue suscrita únicamente por el demandante y la pasiva, al absolver interrogatorio de parte, no solo negó de manera tajante cualquier vínculo laboral con el actor, sino también, haber leído dicha renuncia pues precisó que no la recibió personalmente sino una mujer de nombre Ángela, quien le cuidaba la casa durante su ausencia por motivos médicos, y que no leyó el documento por considerar que no le concernía, al no haber contratado al demandante, razón por la cual resulta imposible otorgarle la credibilidad que se pretende.

Debe recordarse, además, que las propias expresiones de las partes no pueden servirles de soporte para la comprobación de su tesis de defensa, pues ello conllevaría la trasgresión del principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (SL1200/2025 reitera la SL2618/2022). Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 En ese orden, resulta claro, de un lado, que con la prueba documental aportada al expediente no es factible acreditar el elemento vertebral de la relación laboral, y de otro, que la parte actora abandonó por completo el proceso, limitando su actividad probatoria a dicho documento, pues pese a que se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas, dicha prueba no se practicó ante la desidia de la parte interesada, en tanto, no hizo nada diferente a presentar la demanda, inasistiendo a cada una de las diligencias programadas al interior del proceso.

Su desidia no puede ser pasada por alto, otorgándole pleno valor probatorio a una única prueba, que, a juicio de la Sala, no genera el convencimiento que se requiere para declarar probada la prestación personal del servicio y así abrir paso a la presunción que contempla el art. 24 del CST. Es decir, se insiste, la reseñada documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que el demandante laboró para la demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2018 y el 12 de mayo de 2023 y como se indicó, la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó, de ahí que no existan otros medios que así lo revelen, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 100 del 16 de octubre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9044dace3fa5f06b26fc4feff0b770dcc599558f8c2f2270a6557de1f93b20 52 Radicado 73001-31-05-001-2023-00121-02 Documento generado en 16/10/2025 09:44:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica