Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Temas Decisión Magistrada Ponente Verbal - simulación 05001310302020220031301 Beatriz Elena Mosquera López Hernando José Mesa Jaramillo Claudia Elena Mesa Jaramillo Elisa Mesa Jaramillo Juan Miguel Mesa Jaramillo Inverangeles S.A.S. Sentencia de segunda instancia Simulación absoluta de contrato de donación de la participación accionaria a favor de una S.A.S. La delimitación del tema de controversia a partir de la decisión de las excepciones previas relacionada con la competencia del Juez Civil, impide incursionar en el estudio acerca de si las acciones objeto de donación hacían parte del haber de la sociedad conyugal de la demandante y uno de los demandados o de la aplicación del artículo 1824 del Código Civil.
Confirma Adriana Largo Taborda Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. Solicitó la demandante declarar1: i) que el señor Hernando José Mesa Jaramillo distrajo dolosamente del haber de la sociedad conyugal conformada con Beatriz Elena Mosquera Jaramillo, sus participaciones sociales en Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles 1 Archivo 23 Cuaderno principal – subsanación demanda por prosperidad excepción previa.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 S.A.S. donándolas a la segunda sociedad mencionada, lo cual ocurrió previamente a la liquidación la sociedad conyugal, mediante contrato de donación el 22 de marzo de 2019, cuya insinuación se efectuó en Escritura Pública 648 del 20 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín; ii) que el contrato de donación, suscrito el 22 de marzo de 2019, entre Hernando José Mesa Jaramillo como donante e Inverangeles S.A.S. como donataria, en virtud del cual el primero donó a la segunda el 100% de las acciones que poseía en Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles S.A.S., es simulado de manera absoluta por cuanto no fue real la donación; iii) que la Escritura Pública 648 del 20 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, en virtud de la cual el señor Hernando José Mesa Jaramillo como donante e Inverangeles S.A.S. como donataria, realizaron la insinuación notarial de que trata el artículo 1458 del Código Civil modificado por el Decreto 1712 de 1989, es simulada de manera absoluta por cuanto no fue real la donación. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene: i) a los representantes legales de Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles S.A.S., realizar las anotaciones respetivas en los libros de registro de acciones de las compañías y en el registro público, a efectos de determinar que el señor Hernando José Mesa Jaramillo es titular de 10.272.715 acciones en Grupo Bios S.A.S. y 50.000 acciones en Inverangeles S.A.S.; ii) oficiar a la Notaría Séptima de Medellín, para que realice las anotaciones respetivas en la Escritura Pública No. 648 del 20 de marzo de 2019; iii) a Inverangeles S.A.S., Claudia Elena, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, restituir las 10.272.715 acciones en Grupo Bios S.A.S. y 50.000 acciones en Inverangeles S.A.S. al codemandado Hernando José Mesa Jaramillo para que sean incorporadas en el patrimonio de la sociedad conyugal que para la fecha de su enajenación conformaban los esposos Beatriz Elena Mosquera López y Hernando José Mesa Jaramillo.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Se afirmó en la demanda que Beatriz Elena Mosquera López contrajo matrimonio católico con Hernando José Mesa Jaramillo, el 1° de mayo de 1997 en Medellín. En la relación matrimonial se presentaron inconvenientes y el señor Hernando José Mesa Jaramillo dejó el hogar el 10 de diciembre de 2017, fecha desde la cual, hubo separación de hecho entre ellos. 2.2.- Durante el año 2018 los cónyuges intentaron liquidar la sociedad conyugal, lo cual no fue posible debido a la inequitativa repartición de bienes que proponía el esposo. 2.3.- El 29 de mayo de 2019 el señor Mesa Jaramillo presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín. El 1° de octubre de 2020 dicho juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos. 2.4.- El señor Hernando José Mesa Jaramillo, durante la vigencia del matrimonio adquirió en la sociedad Grupo Bios S.A.S. antes Tabelle S.A.S., por lo menos 20.545,430 acciones, equivalentes al 2.1% de las acciones en circulación de la sociedad, conforme se aprecia en el acta de asamblea No. 6 del 24 de marzo de 2017. 2.5.- Por Escritura Pública 1.547 del 16 de junio de 2008 de la Notaria Séptima de Medellín, el señor Hernando José Mesa Jaramillo y otros constituyeron la sociedad Agropecuaria J.H. Mesa S.A., la cual conforme al acta de asamblea del 21 de fecha 31 de marzo de 2017 se transformó a Inverangeles S.A.S., acta donde se relacionó al codemandado como accionista, con por lo Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 menos 25.000 acciones, equivalentes al 25% de las acciones en circulación de la compañía. Sin embargo, según información allegada por Inverangeles S.A.S., en septiembre de 2019 al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en respuesta al oficio de embargo, el señor Hernando José Mesa Jaramillo, para ese momento no era accionista de la compañía. 2.6.- El 2 de junio de 2022 se conoció en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal copia del “contrato de donación” y la Escritura Pública No. 648 del 20 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, que evidencian la donación que efectuó Hernando José Mesa Jaramillo de la totalidad las acciones que poseía en el Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles S.A.S., a la última mencionada en la que figuraban como accionistas sus hermanos Claudia Elena, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, quienes en diligencia del 10 de junio de 2022 manifestaron al Juzgado Catorce de Familia, que la donación se produjo porque el señor Hernando José se encontraba con problemas de salud y tenía miedo de fallecer. 2.7.- Los problemas de salud invocados como motivación para la multimillonaria donación no eran de tal entidad que lo enfrentaran a una muerte inminente, más cuando generaban grandes réditos y constituían más del 90% de su patrimonio, dejando a sus hijos desprotegidos, quienes, en el evento de fallecer el demandado, eran los llamados a sucederle. 2.8.- En la Escritura Pública No. 648 del 20 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, el señor Mesa Jaramillo, realizó la insinuación notarial que antecedió al contrato de donación, donde se indicó que el valor de las acciones de Grupo Bies S.A.S. de $1.150.7924 por acción y de Invérnameles S.A.S. de $84.652,97 por acción, valores que multiplicados por el número Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 de acciones que poseía el codemandado, revelan que la donación se representaba en la suma de $16.000.000.000. 2.9.- La cercanía de las partes involucradas en la donación; la existencia de un inminente proceso de divorcio promovido por el donante dos meses después de la donación; la posterior liquidación de la sociedad conyugal y los actos preparatorios para la presentación de la demanda que comenzaron alrededor del 11 de marzo de 2019, cuando el señor Hernando José le pregunta a la demandante vía WhatsApp sobre el número de la notaría en la que se encontraba registrado su matrimonio; indican que para la época en que el demandado se despojó de los bienes que hacían parte del haber de la sociedad conyugal ya estaba preparando la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio. 2.10.- El 28 de marzo de 2019, esto es, 8 días después de haberse realizado la mencionada “donación”, el abogado de Hernando José, se reunió con la abogada de Beatriz Mosquera, para entregarle la propuesta realizada por su cliente en aras a liquidar la sociedad conyugal entre ellos. 2.11.- La intención de Hernando José con la donación efectuada fue distraer su patrimonio evitando que en la liquidación de la sociedad conyugal se incluyeran las acciones que había adquirido en vigencia del vínculo matrimonial en las referidas compañías, lo que evidencia que fue un acto aparente, simulado, anticipado, dolosamente preparado, premeditado, previo a presentar la demanda de divorcio. 2.12.- El señor Hernando José valiéndose de su condición de propietario de las acciones sociales “donadas”, menguó gravemente el patrimonio común, donando a sus hermanos su participación, justificando dicho acto en que se trataba del patrimonio familiar que debía proteger y que la señora Beatriz Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Mosquera no había realizado ningún aporte económico a las citadas sociedades, desconociendo por completo la labor que durante más de 20 años su cónyuge realizó al interior del hogar, consistentes en el cuidado, educación y formación de los hijos, así como del funcionamiento del hogar. 2.13.- Los señores Claudia Elena, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, conocían de la ruptura matrimonial de la pareja Mesa – Mosquera, dada su relación de parentesco y afinidad, además, todos vivían en la misma unidad residencial, y sabían que estaban tratando de llegar a un acuerdo con relación a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que era previsible que surgieran disputas frente a los actos de disposición que pensaba realizar el señor Hernando José, respecto de la donación de referidas las acciones, aun así la señora Claudia Elena en su calidad de representante legal de Inverangeles S.A.S. consintió en la millonaria donación, a sabiendas de que se trataba de bienes que hacían parte de la sociedad conyugal y los demás socios aprobaron en la asamblea del 18 de marzo de 2019, las decisiones allí adoptadas con relación a las futuras donaciones. 2.14.- La causa que llevó al Hernando José a realizar la donación de las acciones, fue distraer dichos bienes para que no fueran incluidos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia, es característica de “violencia económica contra la mujer”, razón por la cual es aplicable un enfoque de género al presente proceso. 3.- Posición de la parte demandada 3.1.- Elisa Mesa Jaramillo2.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Invocó a modo de excepciones: i) “Falta de legitimación 2 Archivo 15 cuaderno principal. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 en la causa por pasiva”, porque no fue parte del contrato de donación, ni de la sociedad conyugal a donde se pretenden imputar los gananciales; ii) “Ausencia de simulación”, puesto que la demandante no señaló los motivos por los cuales la refuta, además, la donación y sus consecuencias fueron registradas contablemente, en el libro de accionistas, adicionalmente se cancelaron los impuestos por ganancia ocasional que produjo la donación, por lo que claramente el acto fue real y no simulado; iii) “las acciones donadas no hacían parte de la sociedad conyugal”, puesto que las donaciones que realizó el señor Mesa Jaramillo fueron sobre acciones adquiridas sin contraprestación alguna, por lo que no hacen parte de la sociedad conyugal. 3.2.
Juan Miguel Mesa Jaramillo3. Se opuso a las pretensiones. En su defensa alegó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de simulación”, y “Las acciones donadas no hacían parte de la sociedad conyugal”. 3.3. Hernando José Mesa Jaramillo, Inverangeles S.A.S. y Claudia Elena Mesa Jaramillo4, se opusieron a las súplicas de la demandante.
Como excepciones de mérito, alegó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Ausencia de simulación y distracción de bienes sociales”, adujeron que la demandante omitió indicar en qué consistió la simulación, intentando acreditar como motivo de la misma que las acciones no ingresaran al haber de la sociedad conyugal, pasando por alto que aquellas fueron adquiridas por el señor Mesa Jaramillo de manera gratuita.
La donación fue real, por lo siguiente: “(i) la sociedad Inverangeles S.A.S. canceló el impuesto de ganancia ocasional que se produjo por la donación; (ii) dentro del libro de accionistas de la sociedad ya no se registra al señor Hernando José como tal; (iii) se celebró contrato de donación conforme el documento del 22 de marzo de 2019, con todos los requisitos legales;
(iv) 3 4 Archivo 18 Cuaderno principal. Archivo 19 Cuaderno principal. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 se autorizó por la asamblea de socios de INVERANGELES la donación, (v)se efectuó la insinuación judicial cumpliendo con todos los requisitos de ley, (vi) la parte demandante en la diligencia del 10 de junio de 2022 reconoció como ciertas las donaciones y pidió el 50% del valor de las mismas como recompensa de la sociedad conyugal a cargo de mi poderdante y a su favor, (vii) el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia en decisión del 15 de julio de 2022 avalo dicha donación dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y (viii) la decisión de no incluir ese valor como recompensa de la sociedad conyugal a cargo de mi poderdante y a favor de la demandante constituye cosa juzgada”. iii) “Las acciones donadas no hacían parte de la sociedad conyugal”.
Tanto las acciones del Grupo Bios S.A.S. como las de Inverangeles S.A.S. fueron inicialmente adquiridas por el señor Hernando José Mesa Jaramillo en forma gratuita, por lo que, de conformidad con los artículos 1782 y 1783 del Código Civil, nunca formaron parte de la sociedad conyugal que fue liquidada. iv) “Cosa juzgada, confesión y venire contra factum proprium nulla conceditur”.
La demandante reconoció como ciertas las donaciones y pidió el 50% de su valor como recompensa de la sociedad conyugal, solicitud que fue negada por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, lo que confirmó el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 15 de julio de 2022, que resolvió la alzada. 4.- Sentencia de primera instancia El a quo negó las súplicas porque no se demostró el “fingimiento o pacto secreto” que condujo al codemandado Hernando José Mesa Jaramillo a donar sus participaciones sociales en Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles S.A.S. a la segunda sociedad mencionada.
Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 4.1.- No es del caso a través de esta vía judicial definir qué bienes hacían parte de la sociedad conyugal, ni sobre “la pérdida de la porción o las restituciones en los términos del artículo 1824 del C.C., ello desborda el margen de esta especialidad según lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 22 del artículo 22 del C. G. del P., a la par, se guarda consonancia con lo decidido sobre las excepciones previas y las pretensiones luego de la última subsanación de la demanda”.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribirá a resolver si están dados los presupuestos legales para declarar la simulación absoluta de la Escritura Pública 648 del 20 de marzo de 2019, de la Notaría Séptima de Medellín y del posterior contrato de donación entre Hernando José Mesa Jaramillo e Inverangeles S.A.S., “definiendo en últimas si se trató o no, de un negocio jurídico válido y efectivamente celebrado”. 4.2.- La simulación absoluta “opera cuando las partes en el negocio no tuvieron la intención de concretar el acuerdo y sus efectos, sino, es mera apariencia mostrada ante terceros, un engaño disfrazado”.
La acción de simulación busca sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa, debiéndose demostrar aquella, que es la que contiene la verdadera intención de las partes. 4.3.- En la demanda se hizo referencia a indicios, tales como la época del negocio, la cercanía entre las partes de la donación y la motivación del donante, aduciendo que la causa no fue el estado de salud de Hernando José, sino querer defraudar la sociedad conyugal próxima a liquidarse.
Al efecto, se estudiará: a) la existencia de un contrato; b) que quien promueve la simulación tenga un interés actual y legítimo en su declaración y, c) la comprobación sobre el fingimiento o pacto secreto. 4.3.1.- Quedó probada la existencia del contrato de donación, cuya insinuación se realizó mediante Escritura Pública 648 del 20 de marzo de 2019 en la Notaría Séptima de Medellín; ambos Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 actos, suscritos por Hernando José Mesa Jaramillo, en calidad de donante, y por Inverangeles S.A.S., como donataria.
En relación con la época del negocio, este se celebró antes del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal de Beatriz Elena Mosquera López y Hernando José Mesa Jaramillo, realizado en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio en octubre de 2020 y el 17 de abril de 2023 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación. En dicho proceso liquidatorio, se discutió sobre las acciones donadas por el señor Hernando José, y allí la señora Beatriz Elena solicitó el pago que le correspondía como una “recompensa”, solicitud que fue negada por el Juzgado de Familia en auto del 10 de junio de 2022 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia. 4.3.2.- La demandante tiene legitimación e interés para ejercer la acción, al considerarse defraudada con el negocio que en su sentir dispuso de bienes de la sociedad conyugal. 4.3.3.- En cuanto al “fingimiento o pacto secreto”, la actora indicó que la donación realizada por Hernando José beneficia a sus hermanos Claudia, Elisa y Juan Miguel, y que la motivación para ese acto jurídico no fue el estado de salud de aquel, pues las condiciones médicas que refirió datan de hace más de 10 años.
Sobre la cercanía de las partes, cabe preguntarse de qué manera se vieron beneficiados los hermanos del señor Hernando con la donación. Al respecto, de la Escritura Pública de insinuación y del contrato de donación, se deduce que el negocio se ejecutó entre Hernando Mesa Jaramillo en calidad de donante e Inverangeles S.A.S. como donataria, lo que significa que la Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 beneficiaria fue una persona jurídica diferente a los hermanos del donante, de allí que, aun existiendo cercanía de los demandados, no se demostró que el vínculo fuera determinante para el negocio cuestionado, pues los hermanos Mesa Jaramillo no aparecen “como donatarios en la insinuación notarial y el acto de donación”.
En cuanto al estado de salud del donante, de la historia clínica no se evidenciaba una magnitud tal, que lo enfrentara a una muerte próxima para llevarlo a celebrar la discutida donación como lo indicó en la contestación de la demanda. A pesar de la existencia de tales indicios, no es posible indicar que con la donación existió un ánimo de engañar a la demandante.
No se advierte un ánimo falso y, se insiste, “el propósito de esta acción no es determinar si las acciones donadas hacían parte de la sociedad conyugal, no, la teleología de este pleito es dilucidar si el negocio fue aparente, o, por el contrario, serio y eficaz”. Se concluye que el negocio de la donación fue real y sus efectos fueron los queridos por las partes, siendo el donante hábil para donar en los términos del artículo 1446 del Código Civil lo que le implicaba dejar de asistir a las correspondientes asambleas, lo que se comprobó en el interrogatorio de la representante legal de Inverangeles S.A.S., aunado a que aquel no figura como accionista de esas sociedades, en la medida que desde el 22 de marzo de 2019, les dirigió una “carta de traspaso de acciones”, en la cual les informó acerca de la transferencia de las acciones, solicitando registrar la operación en el libro de accionistas, lo que se asentó según las certificaciones expedidas el 2 de febrero de 2022 por los revisores fiscales.
También se encontró que luego de la donación, el señor Hernando José no recibió más utilidades, así lo afirmó Camilo Vega Salazar Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 en su calidad de contador5. Además, obra prueba de que en el proceso 2021-00069 adelantado por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, hubo exhibición del libro de accionistas y de las actas consignadas desde el 2013 hasta el 2022, y que, en relación con las actas de 2017, 2018 y 2019, María Adelaida Pérez Jaramillo, Gerente de Asuntos Corporativos y Desarrollo Organizacional del Grupo Bios S.A.S. en su declaración contestó que allí figuraba Hernando Mesa como accionista, pero ya no para el año 2020.
Lo anterior para concluir que no existió un acto aparente, sino, real y a la luz del ordenamiento jurídico, debiéndose recalcar que el indicio que aquí se trató como la época del negocio que da cuenta de un acto antes de la liquidación de la sociedad conyugal, no es suficiente para entender como simulada la donación. Por otra parte, en agosto de 2018 el señor Hernando José adquirió los derechos de crédito y la opción de compra del contrato de leasing sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-984558, actuación que desdibujaba un actuar doloso ad portas de un divorcio, máxime considerando que el avalúo del predio fue de $1.800.000.000 y entró en el haber social.
Tampoco se logró demostrar la divergencia entre el negocio realizado y la verdadera voluntad de las partes, puesto que si bien, de los correos y comunicaciones que en el año 2018 hubo entre las partes, en los que se evidencia el intento de Hernando José Mesa Jaramillo para recuperar su hogar y las conversaciones de cara a cómo liquidar la sociedad conyugal para la época del negocio, y los documentos denominados “Borrador de Inventario de Bienes” y “Propuesta Beatriz Mosquera” (anexos 6.1.09 y 6.1.11), donde si bien sigue estando presente lo referente a la 5( Archivo 36 minutos 43:30 a 1:09) Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 época del negocio, “el ánimo para acordar sobre la liquidación, per se, no constituye el interés defraudatorio.
Tampoco surte efectos de sospecha o, al menos, indicio en su contra, el negocio en sí mismo considerado, pues conforme al artículo 1° de la Ley 28 de 1932, el cónyuge tiene plena facultad de disposición sobre los bienes cuya titularidad ostenta, siempre y cuando esté vigente la sociedad conyugal”. 4.4.- Un acto jurídico no puede tildarse de simulado por el mero hecho de ser previo a la liquidación de la sociedad común, pues cada cónyuge puede administrar sin el consentimiento del otro, sin que lo mismo implique el querer malintencionado que en esta ocasión se achaca a Hernando José Mesa Jaramillo.
Así las cosas, prospera la excepción de mérito denominada “ausencia de simulación” y se aclara que el análisis efectuado no corresponde “a qué compone la sociedad conyugal” o si el bien vendido “era social o no”, sino únicamente a la presunta irregularidad frente a la apariencia del negocio cuestionado. 4.5.- No es posible aplicar la perspectiva de género que la demandante solicita para la solución del caso por una situación de “violencia económica”, porque la actora y otras dos de las codemandadas tienen la condición de mujeres, han contado con apoderado judicial y con las oportunidades procesales legalmente previstas en condiciones de igualdad, por lo que, si no se vislumbra situación de discriminación frente a los otros sujetos del proceso, no hay lugar a otras determinaciones en ese sentido. 4.6.- En consecuencia, prosperan las excepciones de “ausencia de simulación”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva” en relación a los hermanos Claudia Elena, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo. 5.- El recurso de apelación Lo interpuso la parte demandante.
En sustento, expuso: Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 5.1.- El a quo no efectuó un análisis conjunto del acervo probatorio, dado que en los procesos de simulación no existe tarifa legal para probar ese fingimiento o pacto secreto, ello se sustenta en indicios, por lo que el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica. 5.2.- El Despacho desconoció las circunstancias que antecedieron el acto dispositivo, puesto que para la época en que Hernando José Mesa Jaramillo donó las acciones que poseía en Inverangeles S.A.S. y Grupo Bios S.A.S., se encontraban vigente su vínculo matrimonial con Beatriz Helena Mosquera así como la sociedad conyugal, sin embargo, era inminente la ruptura del matrimonio, circunstancia que conllevó a que durante el año 2018 trataran de llegar a un acuerdo económico en aras de liquidar la sociedad conyugal.
Si bien Hernando José manifestó en su interrogatorio de parte que para esa época intentaba recomponer su matrimonio, lo cierto es que en el plenario reposan correos electrónicos y mensajes de WhatsApp que dan cuenta de que, por lo menos desde mediados del año 2018, Beatriz Helena y Hernando estaban adelantando conversaciones para llegar a un acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal.
Fue así como, en mayo de 2018 y abril de 2019, ambos cónyuges estuvieron representados y asesorados por profesionales del derecho, lo que consta en correos electrónicos que reposan a folios 6.1.08 a 6.1.14 de los anexos de la demanda que no cuestionó la parte demandada, pese a ello, el juzgador de primer grado no los valoró en la sentencia. Con los correos electrónicos, también se aportaron conversaciones de WhatsApp, que evidencian el trato que por Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 años el codemandado había dado su cónyuge, con lo que el Despacho al no valorarlos, no solo incurrió en vía de hecho, sino que desconoció un grave caso de violencia económica, que en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, se materializa en actos o medidas encaminadas a controlar a la pareja, privándola de obtener bienes y activos que hacen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial.
Al respecto, la Corte Constitucional sentencia SU-201 de 2021 hace un llamado a las autoridades judiciales para incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género, aplicable al presente dado que en la contestación de la demanda el señor Hernando José utilizó un lenguaje ofensivo y denigrante, tildando a la demandante de ambiciosa desmedida y que se dedicó a gastar el dinero, mientras él trabajaba, acusaciones que el a quo no tuvo en cuenta para proferir sentencia con base en lo ordenado en la jurisprudencia referida. 5.3.- Erró el Despacho al concluir que no se había logrado probar el fingimiento o pacto secreto en la donación. En el proceso quedó probado que la sociedad a la que Hernando José donó sus acciones tiene como únicos accionistas a sus propios hermanos, y si bien aquellos no aparecen en la escritura pública como donatarios ni firmaron el acto de la insinuación notarial, en su calidad de socios de la donataria consintieron en la donación y autorizaron para ello a la representante legal de la sociedad en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada previo al acto de donación. En esa medida, Claudia Elena, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, sí resultaban beneficiados con el negocio simulado, ya que su participación aumentaba en la proporción readquirida por Inverangeles S.A.S., en menoscabo del derecho de la demandante Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 de cara al patrimonio cedido en donación, que por la sola insinuación notarial supera los $15.000.000.000. 5.4.- El juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Claudia, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, al considerar que la donación no les reportó beneficio alguno, sin embargo, en el caso del Grupo Bios S.A.S., la titularidad de dichas acciones quedó en cabeza de Inverangeles S.A.S., sociedad de la cual los codemandados son los únicos accionistas, por lo tanto, las acciones entraron a hacer parte del activo de la sociedad, cuyo beneficio lo será única y exclusivamente en favor de los accionistas.
Y en el caso de las acciones de Inverangeles S.A.S., siendo una readquisición a título gratuito, los socios deben hacer uso de alguna de las opciones contempladas en el artículo 417 de Código Comercio que beneficiará única y exclusivamente a los accionistas. 5.5.- El juzgado se limitó a predicar la validez del negocio cuestionado, indicando que fue celebrado con las formas que exige la ley y que como producto de la enajenación de las acciones, el señor Hernando José dejó de asistir a las correspondientes asambleas, lo que indicaba que el negocio fue real; no obstante, desconoció que lo que se busca en este tipo de procesos es evidenciar el ánimo de las partes en defraudar a un tercero con un negocio celebrado válidamente, determinando el móvil para la simulación. No había razón que justificara que el codemandado donara casi todo su patrimonio a una sociedad, so pretexto de protegerlo dado su grave padecimiento, acreciendo el patrimonio de sus hermanos y pasando por alto a sus hijos, quienes finalmente serían los herederos legítimos de sus bienes; de lo que se evidencia que el propósito del negocio celebrado no fue otro sino distraer sus bienes, ante la inminente liquidación de la sociedad Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 conyugal, para evitar compartirlo con la demandante; al concebir erradamente que él era el único que aportaba al sustento del hogar, sin reconocer la construcción de un proyecto de vida, en el que la demandante se dedicó a las labores del hogar, para que su cónyuge realizara su trabajo de manera exitosa y recibierae los frutos que se niega a compartir con ella.
El a quo no tuvo en cuenta que fue la inminente liquidación de la sociedad conyugal y la petición de la demandante de incluir allí las acciones que poseía Hernando José en Inverangeles S.A.S. y Grupo Bios S.A.S., lo que motivó la donación cuestionada; ni que, previo al negocio, la pareja no convivía bajo el mismo techo, estaban tratando de liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo y por ello el demandado Hermando José adquirió el bien inmueble que se relaciona en la sentencia, por $1.800.000.000, para que la señora Beatriz fijaría allí su domicilio junto con sus hijos, y el señor Mesa Jaramillo regresara al último domicilio conyugal, como efectivamente sucedió, circunstancia que fue plenamente acreditada con las conversaciones vía WhatsApp que sostuvieron en el año 2018 y parte del 2019.
Aunque el codemandado indicó que el motivo que lo llevó a efectuar la donación fue proteger las acciones para que siempre estuvieran en cabeza de la familia Mesa y debido a sus problemas de salud, lo cierto es que esos problemas de salud los padeció en el año 2009, esto es, 10 años antes de la donación. También pasó por alto el Despacho que para el año 2019 los hermanos Hernando José y Juan Miguel, estaban enfrentando la separación de sus respectivas cónyuges lo que conllevaría inevitablemente a la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, Juan Miguel logró un acuerdo para conservar los bienes que tuviera a su nombre, pese a que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de marzo de 2019 había manifestado su intención de donar sus acciones, de lo que posteriormente se retractó sin Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 exponer motivos para el cambio de decisión, según respuesta dada en ese sentido en el interrogatorio de parte. 5.6.- Contrario a lo que concluyó el despacho de primera instancia, aunque la donación fue anterior a la liquidación de la sociedad conyugal, ese fue el motivo de la donación simulada.
Solo el 12 de febrero de 2019 Beatriz Mosquera solicitó, a través de su abogada, requerir al señor Hernando para que suministra información con respecto a las acciones que él poseía en Inverangeles S.A.S. y Grupo Bios S.A.S.; después, el codemandado le preguntó en cuál notaría estaba registrado el matrimonio y de manera concomitante, trataba de construir un acuerdo para liquidar la sociedad conyugal y manifestaba en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Inverangeles S.A.S., su intención de donar la participación accionaria.
Fue solo cuando logró perfeccionar el acto de donación que Hernando José presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso aduciendo una causal que había conocido, según su interrogatorio de parte, desde el 25 de junio de 2018; o sea que mientras Beatriz Mosquera trataba de construir un acuerdo con Hernando, él donaba las acciones que hacían parte del haber de la sociedad conyugal.
En consecuencia, se solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger las “pretensiones principales y consecuenciales”. II. CONSIDERACIONES. 1.- Presupuestos procesales y delimitación del recurso. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. 2.- Delimitación del recurso de apelación 2.1.- En orden a resolver la impugnación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver acera de los precisos reparos debidamente sustentados por la recurrente. 2.2.- Por otra parte, se destaca que ningún reproche le mereció a la impugnante la primera precisión efectuada por el juzgador de primera instancia al momento de resolver la controversia, en punto a que no correspondía, a través de esta vía judicial, definir qué compone la sociedad conyugal, ni resolver “sobre la pérdida de la porción o las restituciones en los términos del artículo 1824 del C.C., ello desborda el margen de esta especialidad según lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 22 del artículo 22 del C. G. del P., a la par, se guarda consonancia con lo decidido sobre las excepciones previas y las pretensiones luego de la última subsanación de la demanda”, aspecto que reiteró al final de las consideraciones, cuando indicó: Valga aclarar que el análisis llevado a cabo no corresponde a qué compone la sociedad conyugal, por lo que la no prosperidad de la pretensión de simulación, responde exclusivamente al estudio de ese pedimento, no sobre si lo vendido es social o no, pues como en los albores de ésta providencia se indicó, ese tema desborda el margen de esta especialidad (numerales 16, 17 y 22 del artículo 22 del C. G. del P.), igualmente resulta congruente con lo decidido sobre las excepciones previas y las pretensiones luego de la última subsanación de la demanda, punto frente al cual el artículo 281 del C. G. del P., preceptúa: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Así las cosas, lo que aquí se estudió es la presunta irregularidad frente a la apariencia en el negocio jurídico cuestionado, ese es el cauce natural de la acción de simulación, no el determinar qué compone la sociedad de bienes sociales, camino éste que aún le queda a la demandante. (Subraya intencional). Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Desde esa perspectiva, lo relacionado con la alegada “distracción de bienes sociales” en los términos del artículo 1824 del Código Civil, o la pertenencia de las acciones objeto de donación a la sociedad conyugal conformada por Beatriz Elena Mosquera López y Hernando José Mesa Jaramillo, aducidos como soporte de la acción de simulación absoluta promovida por la demandante, son aspectos que quedaron por fuera de discusión en esta instancia, dado que ante la delimitación del tema de decisión efectuada por el a quo, ningún reparo formuló la recurrente.
No sobra señalar que, mediante auto del 13 de abril de 2023, el a quo declaró probada la excepción previa de “falta de competencia”, en relación con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil, por cuanto “se hallan atribuidos a la especialidad de familia de la jurisdicción, conforme lo establece el numeral 22 del artículo 22 del Estatuto Procesal Civil”, razón por la cual ordenó que se excluyera del debate esa súplica. 3.- De la simulación de los negocios jurídicos.
El propósito de la acción de simulación es “develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente”6, de ahí que la misma prospera cuando se demuestra que existe discordancia entre el contenido del contrato que se exterioriza y lo que en forma privada u oculta hayan convenido las partes.
Frente a esta figura, en sus modalidades absoluta y relativa, así como los efectos que una y otra aparejan, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en SC46672021, reseñando su propia jurisprudencia, acotó: 6 CSJ SC1960-2022 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 (…) la simulación en los negocios jurídicos surge cuando se encuentra una «discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor» (CSJ SC3678-2021, 25 ago., rad. 201600215-01).
Si los contratantes no quisieron celebrar ningún convenio, el fingimiento adquiere un tinte absoluto ante la inexistencia de acto jurídico; sin embargo, suele suceder que los involucrados sí pretendieron ajustar un pacto, pero aquel es diferente del que muestran a terceros, a quienes ocultan el verdadero acuerdo disfrazándolo con la fachada de otro, entonces aquí el disimulo es apenas relativo, porque la voluntad de los negociantes solo se ensombrece en una parte, de ahí que al descubrir la mascarada, la convención querida tiene efectos legales.
Y en la sentencia SC1960-2022, la alta Corporación refirió: En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.
Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).
Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.
(Negrilla intencional). 4.- De la prueba de la simulación de los negocios jurídicos En esta materia rige el principio de libertad probatoria, y de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Atendiendo a las particularidades del acuerdo acusado de simulado y la dificultad que acarrea su demostración, la prueba más socorrida es la indiciaria. Al respecto en CSJ SC837-2019, la Corte resaltó que, “tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes”. 5.- Del acuerdo simulatorio entre los contratantes Teniendo en cuenta que la simulación se caracteriza por la falta de correspondencia entre la realidad que se oculta tras un contrato y la apariencia del mismo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que tal discrepancia debe originarse en un acuerdo de los contratantes en el sentido de que el vínculo es ficticio, es decir, que constituye una simple apariencia alejada de la verdadera intención de los involucrados en el negocio jurídico, lo que se conoce como “acuerdo simulatorio”.
Sobre este tópico, la jurisprudencia, ha precisado: «La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).
Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo (…).
En el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…).
Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)» (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.)7. III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- Si, como lo tiene decantado la jurisprudencia, la simulación absoluta se presenta “cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real, porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial”8, es evidente que la carga probatoria que recaía en la demandante se centraba en demostrar que, efectivamente, la donación efectuada por Hernando Mesa Jaramillo no correspondía a un acto jurídico real, sino fingido y que, por un acuerdo simulatorio entre los contratantes, el mismo no estaba llamado a producir efectos jurídicos.
Desde esa perspectiva, la actividad probatoria debió orientarse a desentrañar cuál era la verdadera intención de los contratantes, 7 CSJ SC1960-2022 8 CSJ SC 21 jul. 2003, exp. 6995, reiterada en SC 17 jul. 2006, exp. 1992-0315- 01 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 para lo que bien se podía acudir a la prueba de indicios, mediante la cual, a partir de hechos establecidos en el proceso, puede arribarse a otros que son desconocidos.
Revisada la sentencia impugnada, el Juez del conocimiento, luego de analizar los indicios referidos por la demandante, al concluir que el negocio fue serio y real, indicó: A pesar de la existencia de tales indicios, surge un interrogante ¿es posible indicar que con la donación existió un ánimo de engañar a terceros, concretamente a la hoy demandante? Para el Juzgado, la respuesta es negativa, y es que no se advierte un ánimo falso, punto que se explica no sin antes insistir que el propósito de esta acción no es determinar si las acciones donadas hacían parte de la sociedad conyugal, no, la teleología de este pleito es dilucidar si el negocio fue aparente, o, por el contrario, serio y eficaz.
Así, volviendo sobre el negocio de la donación, éste se tiene como real, y en cuanto a sus efectos, ciertamente queridos por las partes; por un lado, las partes en el negocio eran hábiles para donar en los términos del artículo 1446 del C.C.; asimismo, implicaba que Hernando José Mesa Jaramillo dejara de asistir a las correspondientes asambleas, lo cual ocurrió según el interrogatorio de la representante legal de Inverangeles S.A.S., aunado a que aquel ya no registra como accionista en las sociedades Inverangeles y el Grupo Bios, ello en la medida que el 22 de marzo de 2019, el señor Hernando José Mesa Jaramillo dirigió a esas sociedades la carta denominada “carta de traspaso de acciones”, en donde les informó sobre la transferencia de las acciones, solicitando registrar la operación en el libro de accionistas, hecho que ciertamente se asentó según lo certificaciones expedidas el 2 de febrero de 2022 por los respectivos revisores fiscales.
En cuanto a las utilidades, luego de la donación, no hubo más para el señor Hernando José Mesa Jaramillo, esto lo dijo el señor Camilo Vega Salazar en su calidad de contador, quien fue testigo solicitado por la parte actora (…). Frente a ese punto, se auscultó el proceso 2021-00069, adelantado por el Juzgado 14 de Familia de Medellín, sin que pase por alto la declaración de la señora María Adelaida Pérez Jaramillo, quien en su calidad de Gerente de asuntos corporativos y desarrollo organizacional del Grupo Bios S.A.S., exhibió el libro de accionistas, así como las actas ahí consignadas, ello desde el año 2013 hasta el año 2022, destacándose que, en relación a las actas de los años 2017, 2018 y 2019, la abogada de la señora Beatriz, le preguntó: “¿(…) en esa acta se relaciona al señor Hernando Mesa como accionista?, a lo que aquella, es decir, la señora Pérez Jaramillo, le respondió que sí; sin embargo, que para el 2020, el señor Hernando Mesa ya no registraba como accionista (…).
Con lo anterior se va mostrando con claridad que no existió un acto aparente, sino, real y a la luz del ordenamiento jurídico, Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 debiéndose recalcar que el indicio que aquí se trató como la época del negocio y que da cuenta de un acto antes de la liquidación de la sociedad, no es suficiente para entender como simulada la donación que se hizo.
(Negrilla intencional). 2.- Como la sentencia de primer grado se erige sobre esas apreciaciones probatorias que condujeron al a quo a declarar probada la excepción de “ausencia de simulación”, se impone entrar a analizar los puntos de apelación formulados por la recurrente, con miras a establecer el acierto o desacierto de tales inferencias. 3.- Respecto a la conclusión de que el negocio fue real, la apelante formuló los siguientes reproches: 3.1.- La simulación cuya declaración se demanda, es de naturaleza absoluta, por ello no se busca darle un disfraz al contrato, sino que éste es celebrado con todos sus requisitos de existencia y validez, aunque se trata de un negocio serio y eficaz, “solamente se realiza con el ánimo de defraudar a un tercero”.
En este caso, el propósito del negocio celebrado por parte del señor Hernando Mesa, fue “distraer sus bienes, salir de ellos ante la inminente liquidación de la sociedad conyugal”, para no compartir su patrimonio con la demandante. 3.2.- No es cierto que la cercanía de las partes que participaron en el acto de donación fuera determinante para el negocio, pues “la piedra angular lo fue la inminente liquidación de la sociedad conyugal y la petición de la señora Beatriz Mosquera de incluir dentro de la negociación las acciones que poseía el señor Hernando José Mesa Jaramillo en INVERÁNGELES SAS y GRUPO BIOS”, el despacho no valoró el hecho de que, previo a la donación, el matrimonio Mesa Mosquera ya no tenía una relación de pareja, no convivían bajo el mismo techo y que estaban tratando de liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Para resolver sobre estos dos puntos de apelación, la Sala destaca que, estrictamente, la recurrente no cuestiona los argumentos que esgrimió el juzgador para deducir que el negocio de donación de la participación accionaria fue real, por el contrario, lo califica de “serio y eficaz”, centrando su ataque en que su finalidad no era otra que “defraudar” a la demandante, sustrayendo esas acciones del patrimonio social conformado por virtud del matrimonio.
Al reparar en el contenido del negocio cuya seriedad se pone en tela de juicio, se advierte que por virtud del “contrato de donación” de acciones no inscritas en bolsa9, fechado el 22 de marzo de 2019, el señor Hernando José Mesa Jaramillo actuando en calidad de donante transfirió a Inverangeles S.A.S. como donataria, las acciones que poseía en las sociedades Grupo Bios S.A.S. e Inverangeles S.A.S., por un valor superior a 50 SMLMV por lo que se hizo constar que “se realizó la insinuación ante notario exigida según lo establecido en artículo 1458 del Código Civil”.
Tal donación fue aceptada por la representante legal de la donataria en ese mismo acto. Además, se plasmó: i) que tanto donante como donatario son hábiles para donar y aceptar la donación conforme al artículo 1446 del Código Civil y, ii) que el donante hizo entrega y tradición real y material de las acciones al donatario y que éste declara haberlas recibido; última manifestación que da cuenta del perfeccionamiento del contrato y respecto de la cual no obra en el expediente prueba en contrario, para deducir la falta de seriedad del mismo.
Como lo precisó el a quo, en el caso examinado no se demostró el “pacto secreto”, o lo que es lo mismo, el convenio simulatorio fraguado entre Hernando José Mesa Jaramillo y la representante legal de Inverangeles S.A.S., en lo que respecta al fingimiento de 9 Archivo 6.1.01. Contrato de donación.pdf. Anexos demanda cuaderno 1 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 un contrato de donación del primero a favor de la segunda, y mucho menos que detrás de ese acto ostensible no existiera ninguna intención de celebrarlo.
El acuerdo simulatorio que se echa de menos tampoco se deduce de ninguno de los medios de convicción allegados, ni en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados se obtuvo confesión en ese sentido. Por el contrario, las pruebas adosadas al expediente, que fueron debidamente apreciadas por el a quo, dan cuenta de que el negocio sí fue real y surtió efectos jurídicos.
En efecto, dado el quantum económico de la donación, se cumplió con el requisito de la insinuación notarial conforme lo exige el artículo 1458 del Código Civil; de la literalidad del contrato emerge que se trató de una transferencia gratuita de bienes que figuraban a nombre del donante a favor del donatario, quien la aceptó expresamente; ambas partes eran capaces y, de acuerdo con las documentales allegadas por la sociedad demandada10, se pagó el impuesto de ganancia ocasional y el donante remitió a los representantes legales de Grupo Bios S.A.S. y de Inverangeles S.A.S., carta para la cancelación del título accionario a su nombre y de traspaso de acciones, respectivamente, para que se realizaran las correspondientes anotaciones en los libros de accionistas.
Adicionalmente, y en cuanto a los efectos del contrato de donación cuestionado, los revisores fiscales de Grupo Bios S.A.S., y de Inverangeles S.A.S. en certificaciones expedidas el 2 de febrero de 2022 y el 21 de marzo de 2023, manifestaron que Hernando José Mesa Jaramillo ya no tenía la calidad de accionista de esas compañías. 10 Archivo 18Contestación Hernando e Inverangeles Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Así, los reparos en estudio no tienen entidad suficiente para derruir las apreciaciones probatorias que condujeron al juzgador a deducir la seriedad del contrato censurado. 4.- La recurrente insistió en que en este caso quedaron en evidencia indicios que demostraban el fingimiento de los actos cuestionados, como son: 4.1.- El vínculo familiar existente entre Hernando José Mesa Jaramillo, con sus hermanos Claudia, Elisa y Juan Miguel Mesa Jaramillo, que eran los únicos accionistas de la sociedad INVERANGELES S.A.S., sirve para acreditar la simulación de la donación, “con el propósito de que el patrimonio donado permaneciera única y exclusivamente en cabeza de los hermanos Mesa Jaramillo”, lo que cada uno de los demandados confesó en su interrogatorio de parte. 4.2.- Para la época en que Hernando José Mesa Jaramillo donó las acciones que poseía en INVERANGELES y GRUPO BIOS, se encontraba vigente su vínculo matrimonial con la demandante, así como la sociedad conyugal, pero estaba próxima la ruptura del matrimonio.
El a quo refirió que, si bien se trató de un acto anterior a la liquidación de la sociedad conyugal, ello no era suficiente para entender que la donación era simulada, “tal afirmación no es correcta, pues fue ese precisamente el motivo que llevó al señor Mesa Jaramillo a tomar la determinación de donar la mayoría de su patrimonio”. 4.3.- Respecto a la “causa simulandi”, en el proceso se probó: i) que para el año 2018 los cónyuges ya se encontraban separados de cuerpos, ii) que, por lo menos desde mediados del año 2018 estaban tratando de llegar a un acuerdo para liquidar la sociedad conyugal, iii) que ya tenía asesoría jurídica y habían elaborado inventario de bienes, iv) que el señor Hermando José adquirió un bien inmueble con el propósito de que la señora Beatriz Mosquera y sus hijos se establecieran en el mismo, v) que fue solo hasta el 12 de febrero de 2019 que la señora Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Beatriz Mosquera solicito, a través de su abogada, requerir al señor Hernando para que suministra información con respecto a las acciones que poseía aquel en INVERANGELES y GRUPO BIOS, (…) vi) que después de ello el señor Hermando José le preguntó a la señora Beatriz Mosquera donde se encontraba registrado el matrimonio, vii) que de manera concomitante, el señor Hernando José, a través de su abogado, estaba tratando de construir un acuerdo para liquidar la sociedad conyugal, al mismo tiempo que manifestaba en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad INVERANGELES, su intención de donar la tan ya mencionada participación accionaria, vii) que si bien el activo relacionado en la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal obedece a un poco más de seis mil millones de pesos, parte de ese activo estaba en cabeza de la señora Beatriz Mosquera y, conforme a la insinuación notarial, los bienes donados obedecen a casi el triple del activo y; ix) que fue solo hasta que se logró perfeccionar el acto de donación que Hernando José presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso aduciendo una causal que había conocido, según su interrogatorio de parte, desde el 25 de junio de 2018, esto es más de ocho meses atrás (…).
El Juez de conocimiento echo de menos, que mientras la señora Beatriz Mosquera a través de su apoderada judicial trataba de construir un acuerdo con el señor Hernando Mesa a través de su apoderado, el señor Mesa Jaramillo donaba las acciones que aquel poseía en INVERANGELES y GRUPO BIOS, bienes que dada su naturaleza y la manera como fueron adquiridos hacían parte del haber de la sociedad conyugal (…).
Lo anteriormente señalado obedece a la "causa simulandi" o móvil para la simulación, que motivó al demandado Hernando Mesa Jaramillo, a donar las acciones que conformaban aproximadamente más del 80% de su patrimonio, circunstancias que el despacho desconoció y no valoró en la sentencia. (Negrilla intencional). 4.4.- Hernando José Mesa manifestó, tanto en la contestación como en su interrogatorio que el motivo de la donación de su participación accionaria “fue su estado de salud y el riesgo de morir, y que, en aras de proteger el patrimonio familiar donó sus acciones en los términos ya descritos”; y, si bien es cierto que su salud se venía deteriorando de manera considerable desde mucho antes del 2019, llama la atención que solo en esa época se preocupó por ello y si la donación se hizo con el propósito de proteger su patrimonio, y es tan claro que las acciones no hacían parte del haber de la sociedad conyugal ¿de quién quería proteger su patrimonio el señor Mesa Jaramillo?. 4.5.- Es claro que la intención de Hernando José con la donación efectuada fue “distraer el patrimonio evitando que en la liquidación de la sociedad conyugal se incluyeran las acciones que aquel Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 había adquirido en vigencia del vínculo matrimonial, en las compañías GRUPO BIOS S.A.S. e INVERANGELES S.A.S., despojando a su excónyuge de cualquier derecho”.
Se trató de “un acto aparente, simulado, anticipado, dolosamente preparado, premeditado, previo a presentar la demanda de divorcio contra quien había sido su cónyuge durante más de 20 años, con el único propósito de evitar que las acciones ya referidas entraran dentro del inventario de la liquidación de la sociedad conyugal”. Como se dijo al inicio de estas consideraciones, el juez de primera instancia de manera tajante dejó sentado que la definición de este asunto no involucraba el estudio de si las acciones objeto de donación hacían parte de la sociedad conyugal existente para ese entonces entre la demandante y Hernando Mesa Jaramillo, aspecto sobre el cual la recurrente no manifestó ninguna inconformidad, en esas condiciones, no es de recibo que al cuestionar la conclusión del juzgador sobre el carácter real de la donación, insista en que el propósito de ese negocio jurídico era “distraer sus bienes, salir de ellos ante la inminente liquidación de la sociedad conyugal”, cuando en el proceso no se dilucidó -porque no fue el tema de decisión planteado ante el juez de la especialidad civil-, que las acciones objeto de la donación sí pertenecieran al patrimonio común de los cónyuges.
Ahora bien, para decidir del modo que lo hizo, el fallador de primer grado, a partir de la valoración probatoria, extrajo: i) las partes en el negocio celebrado eran hábiles para donar en los términos del artículo 1446 del Código Civil; ii) Hernando José Mesa dejó de asistir a las asambleas y a partir del año 2020 no está registrado como accionista de las sociedades Inverangeles y Grupo Bios, dado el traspaso de sus acciones y su registro en el libro de accionistas; iii) después de la donación el señor Hernando dejó de recibir utilidades en esas sociedades; iv) no se logró acreditar la “divergencia entre el negocio realizado y la verdadera voluntad de las partes”, y, v) el negocio fue celebrado estando vigente Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 la sociedad conyugal, por lo que a la luz del artículo 1° de la Ley 28 de 1932, el cónyuge tenía plena facultad de disposición de los bienes coya titularidad ostentaba.
Obsérvese que la recurrente, lejos de cuestionar esas inferencias, de manera un tanto paradójica, admite que el negocio fue “serio y eficaz”, pero afirma que, tratándose de simulación absoluta lo único que debía acreditarse es que se celebró con “el ánimo de defraudar a un tercero”, sin controvertir de manera puntual los argumentos del a quo para concluir que no se demostró que el negocio fuera fingido.
En ese sentido, soslayó la inconforme que, con independencia del tipo de simulación que se alegue -absoluta o relativa-, es necesario demostrar en el juicio el denominado “concierto simulatorio”, aspecto que no quedó esclarecido en este asunto. Es más, en los hechos de la demanda no se hace ninguna alusión a la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes intervinientes en el contrato de donación, la promotora de la litis se limitó a exponer que la verdadera causa para efectuar la donación o la “intención” del codemandado Hernando José era distraer el patrimonio “evitando que en la liquidación de la sociedad conyugal se incluyeran las acciones que aquel había adquirido en vigencia del vínculo matrimonial”, y aseguró, además, que el afán de ese codemandado era, “defraudar la sociedad conyugal, realizando actos de disposición de los bienes sociales económicamente relevantes, tan solo dos meses antes de radicar la demanda de divorcio por aquel formulada, sin intención alguna de incluir como correspondía dichas acciones, dejándolas en cabeza de una sociedad cuyos únicos accionistas son sus hermanos Claudia, Elisa y juan Miguel Mesa Jaramillo”.
Desde esa perspectiva, es evidente que la accionante ni siquiera afirmó que donante y donataria hubiesen acordado el fingimiento de la donación de la participación accionaria del primero a favor de la segunda, ni cuál era ese pacto oculto existente entre ellos Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 para que el negocio no surtiera los efectos jurídicos propios de la transferencia de dichas acciones, por lo mismo, ninguna actividad probatoria desplegó para demostrar la existencia de ese “acuerdo simulatorio”, o “pacto secreto” como lo denominó el a quo, elemento indispensable para que sus pretensiones pudieran tener alguna probabilidad de éxito, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación, dado que “El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, (…) una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación”11.
En esas condiciones, es claro que si el contrato hubiera sido solo aparente o absolutamente simulado, no podía haber generado los efectos propios de la transferencia de la titularidad de la participación accionaria de Hernando José a INVERANGELES S.A.S., pues según quedó acreditado, a partir de ese acto dispositivo, el donante perdió su calidad de accionista en las mencionadas sociedades.
La demandante no satisfizo la carga probatoria de su incumbencia, dado que no aportó ningún elemento de persuasión que acredite lo contrario, al punto que ni siquiera sugirió que aquel siguió comportándose como señor y dueño de las acciones pese a haberlas donado, que la transferencia no fue inscrita en el libro de accionistas, o algún otro hecho del que pudiera inferirse que en realidad no deseaba transferirlas, ni la donataria aceptarlas.
Por otra parte, se insiste, en este proceso quedó claro que la discusión acerca de si las referidas acciones hacían o no parte del haber de la sociedad conyugal era ajena a la controversia, es más, esa discusión se estaba surtiendo de manera paralela ante la especialidad de familia en el trámite del proceso de divorcio y 11 CSJ SC1960-2022 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 posterior liquidación de la sociedad conyugal, siendo ese el escenario adecuado para resolver sobre esa cuestión. 5.- Se increpó también que el juzgador de primer grado no aplicó a la solución del caso enfoque de género ante la “violencia económica”, ejercida contra la accionante en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
Sobre este tópico, es preciso señalar que, ante la delimitación del tema de decisión planteado en la sentencia de primer grado, la controversia suscitada entre las partes en lo que atañe a si las acciones objeto de donación hacían o no parte del haber social, también resulta ajena a la definición de esta instancia. En esas condiciones, como el argumento de “violencia económica” que se afirma ejercía el demandado Hernando Mesa sobre la convocante, está cimentado en la composición de los bienes de la sociedad conyugal surgida entre ellos por virtud del matrimonio, y en el trato displicente que aquel le propinaba a su cónyuge respecto a sus aspiraciones patrimoniales en el escenario de la disolución y liquidación de ese patrimonio común, es evidente que la herramienta del enfoque de género propuesto por la recurrente, solo tendría cabida si el juicio versara sobre la inclusión de esos bienes en la sociedad conyugal, o sobre la distracción dolosa de los mismos para defraudarla, discusión ajena a este proceso. 6.- Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, se refuta que las demás personas físicas demandadas son hermanos del señor Hernando Mesa Jaramillo, y fungen como únicos accionistas de INVERANGELES S.A.S., por lo que las acciones donadas entraron a hacer parte del activo de la sociedad, siendo ellos beneficiarios de la “readquisición de acciones a título gratuito”.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Ante las conclusiones acerca de la ausencia de prueba del animus simulandi, y la falta de acreditación de la falta de seriedad del negocio censurado, inane resulta analizar el acierto de la decisión de declarar ausencia de legitimación por pasiva de los hermanos de Hernando Mesa Jaramillo, con independencia de si eran o no los directamente favorecidos con la donación de las acciones, toda vez que el fracaso de las aspiraciones de la demandante se sostiene en la ausencia de medios de convicción que acrediten que los hermanos Mesa Jaramillo urdieron un contrato aparente distinto del ostensible de donación a favor de Inverangeles S.A.S, ni de que, en realidad no tenían ninguna intención de que ese contrato generara efectos jurídicos entre ellos.
Así las cosas, los reproches examinados resultan infundados. 7.- Conclusión En suma, como la recurrente no logró acreditar por esta vía el desacierto de la sentencia de primera instancia, la misma será refrendada. 8.- Costas procesales No se impondrá condena en costas por la segunda instancia dado que a la demandante le fue reconocido amparo de pobreza.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310302020220031301 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. Segundo: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia. Proyecto aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y devuélvase Los Magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Ausente con justificación) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firma electrónica) LUIS ENRIQUE GIL MARIN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b5b25c7ea965b7778e9c5859713bb4c0b41d3ee9a7201708ba68f8961a1c858 Documento generado en 02/07/2026 11:42:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica