Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017 2022 00326 Salario y Pago de Acreencias laborales Confirma Absolucion (065-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Procesos acumulados Demandados Llamada en garantía Providencia Tema Medellín, 31 de octubre de 2025 Ordinario laboral 05001310501720220032601 Miller Mosquera Andrades 05001310501520220033001 Pompilio Palacios Lemus 05001310501520220033101 Juan Sabino Mena Córdoba BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, Construcciones el Condor SA y Odinsa SA Aseguradora de Fianzas SA Confianza Sentencia La vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada (art. 45 CST) no depende de la voluntad del empleador, sino que corresponde a la naturaleza del servicio prestado; cuando se acude a esta clase de contrato se entiende que durará el tiempo que se requiera hasta finalizar las labores contratadas.

El objeto del contrato debe Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 estar delimitado con claridad y especificidad o, de la naturaleza de la obra, debe ser posible desprender la temporalidad de la actividad; de lo contrario, se entenderá que su duración es a término indefinido. La indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que pueda ser inferior a 15 días de salario.

Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.

ANTECEDENTES Pretensiones Los demandantes solicitaron que se declarara que prestaron sus servicios personales a través de un contrato de trabajo por obra o labor a favor de BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, en donde Construcciones el Condor SA y Odinsa SA, conformaron Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 el Consorcio Farallones, el cual se benefició de los servicios prestados en las siguientes fechas: Miller Mosquera Andrades, del 14 de enero al 22 de marzo de 2020;

Pompilio Palacios Lemus, del 19 de noviembre de 2019 al 22 de marzo de 2020; y Juan Sabino Mena Córdoba, del 6 de febrero al 22 de marzo de 2020. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las codemandadas en forma conjunta, solidaria o separadamente al pago de los salarios insolutos —19 días—, a la liquidación de la cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicios y vacaciones; al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); a la indemnización por despido sin justa causa, al pago de los reajustes a los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Porvenir SA conforme al salario devengado, a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 —solo para el demandante Pompilio Palacio Lemus—, a la indexación de las condenas y a las costas procesales.

Hechos Como base de sus pretensiones manifestaron que Odinsa SA y Construcciones el Condor SA conformaron el Consorcio Farallones para la ejecución del proyecto «Conexión Pacifico II»; que el Consorcio Farallones contrató a la empresa BHL Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Construcciones Diseños e Ingeniería SAS para la cimentación profunda mediante «caissons» de los puentes marvalle – calzada derecha y batea calzada derecha e izquierda del proyecto; que celebraron contratos de trabajo por duración de la obra o labor con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS; que laboraron en el cargo de pilero, realizando actividades de excavación, anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y rocas, preparar concreto, realizar las bases para levantar edificación bajo las órdenes impartidas por los ingenieros encargados de la obra; que las funciones de trabajo las realizaban utilizando herramientas, materiales e implementos de las codemandadas; que laboraban de lunes a sábado de 7 a. m. a 4 p. m. o hasta las 6 p. m., horario asignado por los ingenieros, encargados y maestros de las accionadas; que el salario pactado dependía de los metros lineales excavados y su profundidad, para un salario promedio de $2.000.000, del cual, el valor del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) era consignado a su cuenta bancaria y el restante lo recibía en efectivo; que los contratos se habían suscrito por el valor de un SMMLV con el objeto de no pagar aportes a la seguridad social y liquidaciones por un mayor valor; que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS los afilió a un fondo de pensiones, pero realizaban las cotizaciones con base a un salario inferior al que ganaba; y que el Consorcio Farallones fue quien se benefició del servicio personal prestado.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Relataron que el 22 de marzo de 2020, BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin haber terminado la obra labor y sin ellos haber terminado relaciones contractuales con el Consorcio Farallones; que a la terminación unilateral del contrato no le liquidaron las prestaciones sociales por el tiempo laborado y no le cancelaron el salario de los últimos 19 días laborados, incurriendo en un retardo o mora injustificados; que por la falta de pago los convocó a BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 30 de agosto de 2021, en donde la citada afirmó haber realizado los pagos sin aportar prueba de ello y sin que hubiese acuerdo conciliatorio; que envió derecho de petición a todos las demandadas en busca del reconocimiento y pago de las acreencias laborales, solicitando copia de la documentación emanada del vínculo laboral y de los pagos realizados; que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS manifestó no deberles ninguna acreencia laboral y que no emitió los documentos solicitados aduciendo abuso del derecho de petición, dado que ya los había aportado en la audiencia de Conciliación; y que el Consorcio Farallones señaló que el contrato con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS se terminó el 17 de abril de 2020.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Contestaciones BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS confirmó que los demandantes presentaron una solicitud, aclarando que la documentación requerida fue proporcionada durante la audiencia de conciliación, motivo por el cual no fue adjuntada a la respuesta formal. La empresa indicó que no es cierto que las personas hayan sido contratadas bajo una modalidad diferente al contrato de obra o labor determinada, especificando que el objeto contractual consistía en suministrar la mano de obra necesaria para la construcción de cimentaciones profundas mediante caissons en los puentes Marvelle (calzada derecha) y Batea (calzadas derecha e izquierda) del proyecto Conexión Pacífico II, contrato que finalizó el 22 de marzo de 2020.

Asimismo, se precisó que la jornada laboral acordada era de 7:00 a. m. a 4:00 p. m.; que la remuneración correspondió al salario mínimo legal vigente y que los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron conforme a lo pactado contractualmente. Negó que los contratos hayan concluido de manera unilateral o injustificada, afirmando que su terminación obedeció a la finalización de la obra específica, coincidiendo con la fecha de culminación del contrato suscrito con el Consorcio Farallones.

Finalmente, manifestó que todas las acreencias laborales fueron liquidadas y canceladas el 31 de marzo de ese año, encontrando Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 incluso, tras la revisión de los valores consignados, un saldo a favor de la sociedad. Frente a los demás hechos sostuvo que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones.

Como excepciones de mérito propuso las de pago total, cobro de no lo debido, buena fe, compensación y exceptio plus petitum. Odinsa SA declaró que el Consorcio Farallones no se constituyó con el objetivo de ejecutar la obra «Conexión Pacífico II». La empresa afirmó que no tenía conocimiento sobre las actividades realizadas por los demandantes, ya que no eran sus empleados, ni les proporcionó herramientas o materiales para desempeñar dichas tareas.

Además, señaló que no recibió ninguna notificación de petición por parte de los demandantes. Frente a los demás hechos declaró que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción. Construcciones el Condor SA declaró que es cierto que conformó el Consorcio Farallones con Odinsa SA con el fin de ejecutar las gestiones prediales, sociales, ambientales y de redes prevista en el contrato de Concesión 006 del 11 de septiembre de 2014 «Conexión Pacífico II»; que sí recibió y dio respuesta al derecho de petición elevado por los demandantes, en donde se les indicó que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 no tuvo injerencias con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS; manifestó que no es cierto que se le suministró herramientas de trabajo, así como tampoco emitió órdenes a los trabajadores ni pactó el salario de los demandantes.

En cuanto a los demás hechos, sostuvo que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contratista – contratante entre construcciones el Condor SA y BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, inexistencia de solidaridad entre BHL Construcciones e Ingeniería SAS y Construcciones el Condor SA, inexistencia de la relación laboral entre Construcciones el Condor SA y el demandante, la naturaleza de los consorcios, falta de causa para reclamar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, prescripción y condena en costas.

Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza (Seguros Confianza SA), como llamada en garantía por Construcciones el Condor SA, expresó que no le constan los hechos señalados en las demandas, por ser ajeno a la relación laboral existente entre las partes. Manifestó que es ajeno a las pretensiones de la parte actora, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el desarrollo del proceso.

Como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la solidaridad entre BHL Construcciones Diseños Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 e Ingeniería SAS y Consorcio Farallones e indebida acumulación de indexación e indemnización moratoria. Llamamiento en garantía Construcciones el Condor SA llamó en garantía a Seguros Confianza SA para que cubra los conceptos de una eventual condena a través de la póliza contratada.

En sus hechos expuso que entre el Consorcio Farallones y la BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS se celebró contrato de obra número CF-128-CONST-2019; que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS suscribió contrato de seguros con esta sociedad aseguradora, perfeccionado con la emisión de la póliza 05 CU133844; que el asegurado de dicha póliza era el Consorcio Farallones; que los demandantes afirman haber sido despedido unilateralmente, sin que la obra hubiese terminado y que su empleador le adeuda salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por terminación sin justa causa; que los actores instauraron demanda ordinaria laboral en contra de BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS y Construcciones el Condor SA; y que entre enero y marzo del 2020 estaba en vigencia la póliza de seguro que cubría a el Consorcio farallones.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Seguros Confianza SA indicó que es cierto que existió el contrato de obra número CF-128-CONST-2019; que ese contrato de seguro esta perfeccionado con la póliza 05 CU133844; que es cierto que el asegurado era el Consorcio farallones; que es cierto que se encontraba en vigencia la póliza cuando ocurrieron los hechos de la demanda, pero advirtió que no todas las pretensiones solicitadas están cubiertas por la póliza.

Frente a los demás hechos señaló que no son susceptibles de confesión. Como excepciones de mérito interpuso las de improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 CST), no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 7 de marzo de 2023 dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes y la empresa B.H.L. CONSTRUCCIONES DISEÑOS E INGENIERIA SAS existió un contrato de trabajo por obra o labor en los siguientes términos: MILLER MOSQUERA ANDRADE entre el 14 de enero de 2020 y el 22 de marzo de 2020.

POMPILIO PALACIO LEMUS entre el 19 de noviembre de 2019 y el 22 de marzo de 2020. JUAN SABINO MENA CÓRDOBA entre el 6 de febrero de 2020 y el 22/03/2020. Lo anterior conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades B.H.L. CONSTRUCCIONES DISEÑOS E INGENIERIA SAS, CONSTRUCTORA EL CONDOR S.A., ODINSA S.A. de todas las suplicas de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER A de las suplicas de la demanda del llamado en garantía.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas. SEXTO Se ordena remitir grado jurisdiccional de consulta. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Como argumento de la decisión, señaló que no existe discusión en cuanto a la relación contractual de los demandantes y BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS.

Sin embargo, aclaró que la empresa había cumplido con el pago de todas las obligaciones laborales y que la terminación del contrato se produjo por justa causa, al finalizar la obra contratada. Por ello, anticipó que absolvería a esta sociedad y se abstendría de pronunciarse sobre la solidaridad y el llamamiento en garantía, dado que no habría condena principal.

Respecto al salario, la juez analizó las pruebas y concluyó que no se demostró que los trabajadores devengaran más del SMLMV. Las afirmaciones sobre pagos por destajo y cifras superiores carecieron de soporte documental y presentaron contradicciones entre testigos. Por el contrario, los contratos, afiliaciones al sistema de seguridad social y liquidaciones evidenciaron que el salario pactado fue el mínimo legal, ajustado por horas extras cuando correspondía. Manifestó que los 19 días de salario no se deben, ya que este pago sí se dio como se prueba con los documentos aportados por la empresa demandada.

En cuanto a las acreencias laborales, se comprobó mediante nómina electrónica, planillas y extractos bancarios que se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 pagaron salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones. Incluso, en algunos casos, los pagos fueron superiores a lo que correspondía. Por tanto, no hay deuda pendiente.

Además, los aportes al sistema de seguridad social se realizaron correctamente, lo que descarta cualquier incumplimiento en este aspecto. Sobre la terminación del contrato, la juez determinó que se dio por la finalización de la obra, causal prevista en el artículo 61 del CST. La liquidación se efectuó el 31 de marzo de 2020, lo que se consideró razonable por la emergencia sanitaria y las dificultades operativas derivadas del inicio de la cuarentena por el COVID 19.

Por ello, no procede la indemnización por despido ni la sanción moratoria del artículo 65, como tampoco la sanción por cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el demandante Pompilio Palacio Lemus, pues hay prueba que se hizo la consignación respectiva. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de las empresas Construcciones el Cóndor SA y Odinsa SA, así como el llamamiento en garantía a Seguros Confianza SA, dado que no hubo condena contra BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, la cual podía generar la solidaridad.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Grado jurisdiccional de consulta Al no interponerse recurso por ninguna de las partes, se remitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a los demandantes. Alegatos de segunda instancia Odinsa SA sostiene que las pretensiones de los demandantes carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que las pruebas practicadas en audiencia, incluidos testimonios e interrogatorios, no acreditan que los trabajadores hayan recibido pagos adicionales a los estipulados en sus contratos.

Expone que, aunque se afirme haber recibido sumas en efectivo fuera del salario pactado, no se logró demostrar su existencia, habitualidad ni origen, por el contrario, las propias declaraciones de parte confirman que devengaban el SMMLV, tal como consta en el contrato suscrito con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, por lo que no se configuran los requisitos para considerar esos pagos como salario ni para ordenar reliquidaciones.

Argumenta que la terminación de los contratos laborales se produce con fundamento en una causal objetiva legalmente prevista, ya que el vínculo estaba asociado a una obra Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 específica, la que finalizó el 22 de marzo de 2020 conforme lo señala el contrato de obra y demás documentos que lo avalan, por lo que al cumplirse dicha condición se configura la terminación válida de los contratos de trabajo, sin que haya lugar a despido injustificado ni a la indemnización. Finalmente, indica que no se debe declarar la responsabilidad solidaria de esta sociedad, pues no se probó que las labores de los extrabajadores tuvieran relación con su objeto social ni que se beneficiara directamente de su trabajo, recordando que la aplicación del principio de solidaridad no es automática y requiere verificar condiciones específicas, como la naturaleza del trabajo y su vinculación con las actividades normales del presunto beneficiario.

Agrega que se demostró que el Consorcio Farallones no se dedica a la construcción o excavación de pilares, labor en la que estaban involucrados los actores. Por lo anterior, solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Construcciones El Cóndor SA aclara que, como persona jurídica autónoma, no celebró contrato alguno con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, pues quien lo hizo fue el Consorcio Farallones, del cual hace parte, pero que este actúa de forma independiente.

Respecto a la supuesta existencia de un salario superior al registrado, afirma que no se aportó prueba siquiera sumaria que lo acreditara, y que los testimonios de los actores Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 fueron ambiguos y contradictorios. En cuanto a la terminación del contrato laboral, argumenta que la obra para la cual fueron contratados concluyó en marzo de 2020, coincidiendo con la finalización del contrato entre BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS y el Consorcio Farallones, lo cual constituye una causal objetiva de terminación del contrato.

Finalmente, afirma que, al no existir condena contra BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, verdadero empleador de los actores, resulta improcedente extender responsabilidad solidaria a Construcciones El Cóndor SA, razón por la cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Antes de revisar la decisión de primera instancia, se debe indicar que no son objeto de controversia los siguientes aspectos: i) Que los demandante Miller Mosquera Andrades, Pompilio Palacios Lemus y Juan Sabino Mena Córdoba celebraron con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS un contrato individual de trabajo por duración de labor u obra contratada (folios 34 a 53, PDF 07, demanda de Miller Mosquera; folios 37 a 46, PDF 08, demanda Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Pompilio Palacios; folio 161, PDF 01, demanda Juan Mena). ii) Que el Consorcio Farallones, integrado por las sociedades Odinsa SA y Construcciones El Cóndor SA, celebraron con la sociedad BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, dentro del contrato de obra CF-128-CONST-2019, la construcción de la cimentación profunda mediante caissons de los puentes Marvalle – calzada derecha y batea calzada derecha e izquierda del proyecto conexión Pacífico II que estaba a su cargo (folios 24 a 60, PDF 04).

En el marco del grado jurisdiccional de consulta, la sala debe determinar: i) si en el contrato por obra o labor determinada celebrado entre los demandante y la sociedad BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS existen salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social pendientes por pagar o reajustar; ii) si la terminación del contrato de trabajo se dio sin existir una justa causa; iii) si se debe condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales y a la indemnización por la no consignación de la cesantía para el demandante Pompilio Palacios; iv) si procede la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas conforme al artículo 34 del CST; y v) si Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 debe responder la aseguradora Seguros Confianza SA ante una eventual condena. i) Acreencias laborales Salario En cuanto a este concepto, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, el cual define el salario como «toda remuneración que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio».

Esto incluye no solo el salario básico, bonificaciones sino habituales también primas, y pagos otros sobresueldos, similares que constituyan retribución directa por la labor desempeñada. En el caso de autos, BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS pactó como contraprestación, en los contratos de los trabajadores, el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de la época.

No obstante, los demandantes sostienen de forma reiterada que devengaba un salario promedio mensual de $2.000.000. Según su versión, la empresa empleadora les consignaba en su cuenta de nómina de Bancolombia únicamente el valor correspondiente al SMMLV, mientras que el excedente le era entregado en efectivo por intermedio del encargado de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 obra, señalando, además, que dicho pago adicional obedecía a la cantidad de metros de excavación realizados como parte de sus funciones.

Conforme a la prueba documental anexada, no existe documento alguno que acredite de manera objetiva la existencia y entrega efectiva de esos pagos adicionales como contraprestación directa por los servicios prestados. Por el contrario, las pruebas documentales como contratos, afiliaciones al sistema de seguridad social y liquidaciones, demostraron que el salario pactado y liquidado correspondía al SMLMV, ajustado únicamente por horas extras cuando se causaron.

En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte se recibió en primera oportunidad a Juan Sabino Mena Córdoba (min. 11:28, archivo 43), quien afirmó que su salario real era de $2.100.000, aunque reconoció que en el contrato figuraba el salario mínimo. Explicó que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS consignaba el mínimo y el resto lo pagaba un contratista llamado Teobaldo, sin aportar prueba documental.

Indicó que recibió pagos parciales: uno por $630.000 y otro por $720.000 en efectivo, pero no precisó fechas ni soportes. Además, en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, declaró que su salario era $877.803, lo que contradice Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 su versión actual. Esta inconsistencia debilita su argumento, pues no explicó por qué no reclamó el supuesto salario completo en esa instancia. El demandante Miller Mosquera (min. 48:53, ibidem) sostuvo que ganaba $2.100.000, pero reconoció que el contrato establecía el mínimo.

Señaló que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS le consignaba $1.050.000 y el resto lo entregaba un señor llamado Teobaldo, aunque tampoco presentó respaldo de su dicho. Afirmó que recibió pagos parciales y un anticipo de $200.000 para regresar a casa por la pandemia. Sin embargo, el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo indica que su salario era $877.803, lo que contradice su versión. Además, negó haber recibido una consignación de $357.633 que figura en los registros, lo que genera dudas sobre la veracidad de su relato.

Hugo Leonardo Bracho (min 1:36, ibidem), representante legal de BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, afirmó que los demandantes fueron contratados como ayudantes de obra con el salario mínimo legal mensual vigente, y negó categóricamente la existencia de pagos adicionales por parte de subcontratistas o terceros. Señaló que la empresa cumplió con todas las obligaciones laborales, todo mediante transferencias electrónicas a las cuentas informadas por los trabajadores.

Además, aclaró Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 que no hubo reclamos posteriores por falta de pago. Negó cualquier relación contractual con personas naturales como Teobaldo o Nereo, mencionadas por los demandantes y testigos, y reiteró que esta sociedad no autorizó pagos por fuera de la nómina. También aclaró que el Consorcio Farallones no tenía injerencia en Construcciones la contratación Diseños e del personal, Ingeniería SAS pues BHL actuaba con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Gastón Alejandro Moraga (min: 2:00, ibidem), representante legal de Odinsa SA, manifestó que la sociedad que representa no tiene vínculo con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, sino que es participante del Consorcio Farallones, el cual sí contrato con BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS. Expuso que el Consorcio Farallones tiene su propia administración y Odinsa SA no tiene injerencia directa sobre el consorcio; que el contrato celebrado entre el Consorcio y BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS terminó el 22 de marzo de 2020 y el cierre del contrato fue el 13 de abril de 2020; que el contrato se extendió hasta el 22 de marzo de 2020 a través de un otrosí; y que no tiene conocimiento si BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS canceló todas las acreencias sociales que tuviese con sus trabajadores porque no tenía injerencia en ello.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Por otro lado, el testigo Heriberto Cuero Caicedo (min. 2:24:41, ibidem), declaró que el salario era de $1.100.000 o más, pagado mitad por consignación y mitad en efectivo por un encargado llamado Nereo. Sin embargo, no precisó cifras exactas ni respaldó su aserto. Además, reconoció que fue contratado por Nereo, no por BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS, lo que contradice la afirmación de los demandantes sobre su vínculo directo con la empresa.

También indicó que no recibió liquidación y que la empresa les exigió firmar documentos para continuar trabajando, pero no mostró prueba alguna que apalanque esta manifestación. Finalmente se llevó a declarar a Yesid Palacios Rentería (min. 2:47:47, ibidem), quien afirmó que el salario era de $2.100.000, equivalente a $70.000 diarios, y que se pagaba en dos partes: una por consignación y otra en efectivo por Nereo Palacios.

Sin embargo, reconoció que no vio el contrato y que no sabe con qué salario fueron afiliados a la seguridad social. Además, aceptó que recibió una consignación de $812.935 en marzo de 2020, lo que contradice su afirmación de que no se les pagó lo pactado. Tampoco explicó por qué en la conciliación ante el Ministerio de Trabajo no reclamó el supuesto salario completo.

Cabe resaltar que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Pompilio Palacio no compareció al interrogatorio de parte, a pesar de haber sido debidamente citado. En consecuencia, el despacho aplicó la sanción de declarando confeso respecto de los hechos susceptibles de esa medida. Esta circunstancia implicó que se tuvieron por ciertos los extremos laborales reconocidos en la contestación de la demanda, en especial la existencia del contrato por obra o labor determinada, el salario pactado equivalente al mínimo legal mensual vigente y la terminación del vínculo por finalización de la obra.

En conclusión, tanto los interrogatorios como las declaraciones de los testigos presentan contradicciones relevantes. Los contratos laborales establecen expresamente el SMLMV, y en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo los propios demandantes reconocieron un salario mínimo. No se aportaron pruebas documentales que acrediten pagos adicionales.

Mientras Miller Mosquera y el testigo Yesid Palacios sostienen que el salario pactado ascendía a $2.100.000 mensuales, Heriberto Cuero afirma que la suma era inferior. Asimismo, las afirmaciones sobre la intervención de terceros — Teobaldo y Nereo—, como intermediarios para pagos en efectivo, carecen de soporte y no se acredita vínculo alguno entre ellos y BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS.

En consecuencia, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 los testimonios no constituyen evidencia sólida para demostrar que el salario era superior al mínimo, pues se basan únicamente en afirmaciones sin respaldo. Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia en este aspecto. Prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social Los conceptos indicados son derechos irrenunciables de los trabajadores y deben ser satisfechos por el empleador en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Frente al pago de dichos conceptos, la sala observa que en el expediente obran las siguientes pruebas documentales: Miller Mosquera: Se aportó la liquidación del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 14 de enero al 22 de marzo de 2020, por valor de $357.633 (folio 61, PDF 07), discriminándose los pagos en el documento de folios 68, ibidem.

También figuran los desprendibles de nómina del 14 al 31 de enero de 2020 por valor de $391.002 (folio 92, ibidem) y del 1 al 22 de marzo de 2020 por valor de $650.122 (folios 67, ibidem). Se comprueba que se efectuaron los aportes a seguridad social desde enero a marzo de 2020 (folios 90, ibidem). Esto se corrobora con la historia laboral incorporada en el PDF 34 (folios 10 a 12): Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Se allegan movimiento de pago a través de Bancolombia en donde se observa que le pagaron a este demandante, como liquidación final del contrato, la suma de $357.633 (folios 164, ibidem).

Asimismo, figuran autorizaciones por parte del demandante para descuento de nómina (folios 168 a 171, ibidem), y con el documento de folios 174, se discrimina todos los pagos de nóminas y anticipos, adjuntando además los soportes de las transferencias de dichos pagos (folios 175 a 184, ibidem). Pompilio Palacios Lemus: Se aportaron los desprendibles de nómina del 19 al 30 de noviembre y del 1 al 30 de diciembre de 2019.

Como también las del 1 al 30 de enero, del 1 al 29 de febrero y del 1 al 22 de marzo de 2020. Además, figura la nómina de la prima de servicios del año 2019 (folios 71 a 76, PDF 08, carpeta 050013105015202200330), discriminándose los pagos en el documento de folio 105, ibidem. De igual manera, se acredita la consignación de la cesantía de 2019, en el fondo privado Porvenir SA: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Se allegan el movimiento de pago a través de Bancolombia en donde se observa que le pagaron al citado demandante, como liquidación final del contrato, la suma de $527.118 (folio 112, ibidem).

Con el documento de folios 118 a 131, ibidem, se discrimina todos los pagos de nóminas y anticipos, adjuntando además los soportes de las transferencias de dichos pagos (folios 175 a 184, ibidem). También se corrobora el pago a la seguridad social con la historia laboral incorporada en el PDF 34 y el certificado de aportes de folios 77 a 80, ibidem, como se observa a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Juan Sabino Mena Córdoba: Se observan los desprendibles de nómina del 6 al 9 de febrero y del 1 al 22 de marzo de 2020 (folios 72 y 73, PDF 08, carpeta 05001310501520220033100) y la liquidación del contrato de trabajo por valor de $293.346 (folio 106, ibidem).

Constan los aportes a seguridad social de febrero y marzo de 2020 (folios 74 y 77 a 78, ibidem). El pago se corrobora con la historia laboral incorporada en el PDF 36 de la carpeta principal. Se anexó el comprobante de egreso de todos los conceptos laborales (folio 113, ibidem). Con el documento de folios 118, se discriminan todos los pagos de nóminas y anticipo, adjuntando además los soportes de las transferencias de dichos pagos (folios 119 a 126, ibidem).

De todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandada se corrobora que BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS cumplió con sus obligaciones laborales, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Las planillas, comprobantes de nómina y extractos bancarios evidencian que los valores fueron consignados oportunamente en las cuentas informadas por los trabajadores.

En consecuencia, no se advierte la existencia de salarios ni conceptos dejados de percibir por los demandantes. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 ii) Terminación de los contratos Conforme a la terminación del contrato por obra o labor contratada, se debe indicar que en el documento de certificación de obras civiles se corrobora que la fecha final del contrato por obra o labor era el 22 de marzo de 2020, como se observa a continuación (folios 154 a 157 del PDF 01, demanda de Miller Mosquera): Asimismo, en el acta de liquidación del contrato de la obra CF128-COSNT-2019, se describen los tiempos de la suscripción del contrato (folios 131 a135, PDF 06, demanda de Miller Mosquera): Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 Por otro lado, el otrosí de folios 27 a 29 del PDF 07, celebrado el 17 de enero de 2020, delimita la fecha final del contrato de obra, por lo que se comprueba que para dicha fecha era la finalización del contrato: Así las cosas, la terminación de los contratos de trabajo se produjo por la finalización del plazo establecido en el contrato de obra o labor determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las pruebas documentales y testimoniales acreditan que la relación laboral estaba sujeta a la ejecución de una obra específica dentro del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 proyecto Conexión Pacífico II, cuyo plazo venció el 22 de marzo de 2020. Esta circunstancia constituye una causal objetiva y legal para dar por terminados los vínculos.

Así, BHL Construcciones Diseños e Ingeniería SAS logró demostrar la existencia de una justa causa para la terminación, en tanto se acreditó que los contratos estaban vinculados a la obra contratada y que, una vez concluida esta, no existía obligación de continuar con la relación laboral. Las cartas de terminación, el contrato comercial y el acta de liquidación aportadas al proceso corroboran que la decisión se ajustó a la ley y no obedeció a motivos arbitrarios.

Por ello, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por despido injusto. iii) Indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Debe advertir la sala que, si bien existió un retraso en la consignación de las liquidaciones, este se realizó dentro de un término razonable, atendiendo a las circunstancias excepcionales derivadas de la emergencia sanitaria por la pandemia.

El confinamiento decretado en marzo de 2020 generó dificultades operativas para la gestión de nómina, por lo que el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 pago efectuado el 31 de marzo de 2020, resulta proporcional y justificado frente a la situación nacional, sin que ello configure mora sancionable Por otro lado, no se configura la indemnización reclamada respecto del demandante Pompilio Palacio, toda vez que se acreditó el pago íntegro de las acreencias laborales y la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente.

Así pues, con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada se comprueba que se cumplieron las obligaciones legales, por lo que no hay lugar a imponer sanción alguna. En consecuencia, al no prosperar las condenas deprecadas, la sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás puntos, es decir, la solidaridad de los integrantes del Consorcio Farallones y el llamamiento en garantía. En razón de lo dicho, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dijo la juez.

Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720220032601 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ