REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840022022-00125-01 CLASE DE PROCESO: EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: YOLANDA VEGA ARGÜELLO DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDUARDO SILVA HERNANDEZ JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: NO REPONE AUTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede en esta oportunidad a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 8 de mayo del año en curso, mediante el cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- El 8 de abril de marzo de 2025, a través del sistema JUSTICIA XXI WEB -TYBA-, ingresó a esta Corporación el proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025.
Radicado No. 1523831840022022-00125-01 2.2.- Dentro del trámite de segunda instancia y luego de admitir la apelación interpuesta, se dispuso mediante auto del 23 de abril de 2025, notificado virtualmente en estado Civil No. 053 del 24 de abril, correr traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días, esto es, del 25 de abril al 2 de mayo de 2025, ya que los días 26 y 27 de abril, así como el 1° de mayo eran inhábiles, para que allegaran su respectiva sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 2.3.- Posteriormente, a través de constancia secretarial del 5 de mayo, se informaron las siguientes actuaciones: “ • El día 2 de mayo de 2025, hora: 11:59 p.m., reiterado, el 5 de mayo de 2025, hora: 9:59 a.m., el apoderado de la Demandante, allegó la sustentación del recurso, de manera extemporánea. • La apoderada de los demandados, herederos, María Vega y otros, guardó silencio…” 2.4.- Mas adelante, en constancia secretaria del siguiente 7 de mayo, se comunico sobre el escrito allegado en esa fecha por la apoderada de la parte demandada, con el asunto “PRONUNCIAMIENTO - DESCORRO EL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, descorría el traslado del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. 2.5.- En ese orden, y como quiera que uno de los apelantes (parte demandante) allegó la sustentación del recurso de manera extemporánea y la otra (parte demandada) no lo presentó, por auto del 8 de mayo se declararon desiertos por falta de sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, se precisó que si bien la parte demandada había allegado de manera posterior pronunciamiento respecto del recurso de apelación de la parte actora, el mismo no podía tenerse en cuenta, como quiera que no se había corrido traslado de dicho recurso, justamente al ser allegado de manera extemporánea. III.- RECURSOS DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición. Sus argumentos: - La sustentación del recurso se dio en primera oportunidad ante el A-quo, informando desde tal oportunidad las razones de desacuerdo con la sentencia de primera Radicado No. 1523831840022022-00125-01 instancia, de manera tal que el acto de sustentación en dicha instancia fue satisfecho en debida forma. - Hubo un error de apreciación al considerar que la sustentación del recurso en segunda instancia fue presentado en forma extemporánea, pues lo cierto es que la radicación se realizó por medios electrónicos antes de la media noche del día 2 de mayo de 2025, fecha en la cual ciertamente se daba la extinción del plazo, misma que ha de ser entendida en consonancia con el contenido del artículo 60 de la Ley 4 de 1913 “Régimen Político y Municipal”, que señala frente a los términos establecidos para su computo en días que: “ARTÍCULO 60.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.” Resalta el recurrente.
Bajo ese entendido, es razonable comprender que el recurso fue sustentado en debida forma y dentro del término legalmente otorgado; contrario a ello, considerar que la sustentación de la alzada fue extemporánea por no coincidir su radicación con el horario de cierre de los Despachos Judiciales, resulta irrazonable, pues ello ignora las dinámicas jurídico procesales actuales, en las cuales la aportación de memoriales no depende del horario de apertura o cierre de los Despachos Judiciales, pues la presencialidad para tales actos en la práctica ha sido totalmente suprimida, con lo cual no se concibe que a los apoderados judiciales, que se encuentran sujetos a distintas obligaciones dentro del horario judicial que implican la asistencia a audiencias, presentación en los Despachos para consultar el trámite de las actuaciones, y la atención al cliente, entre otras actividades presenciales, se les imponga además la carga de cumplir con la entrega de memoriales en horarios que se ajusten al del servidor judicial, mismo a quien no se le quebranta ningún derecho al radicar memoriales por fuera de su horario laboral. - Si bien es cierto que los términos procesales deben ser respetados por todos los sujetos procesales, ello no implica que dichos términos se ajusten a la presentación de memoriales en horarios específicos, sino en días, lo cual se satisface de manera esencial con la presentación y/o radicación electrónica antes de la media noche de la fecha en la cual fenece el término otorgado.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 67 del Código Civil, que en su inciso primero y frente a los términos de plazos señala: Radicado No. 1523831840022022-00125-01 “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.” Tal premisa fue satisfecha dentro del asunto, en el entendido que el memorial contentivo de la sustentación de la alzada fue radicado a las 23:59 del día 02 de mayo de 2025, día 5 del traslado, de modo tal que ninguna norma procesal fue quebrantada con tal radicación. - El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la aplicación excesiva y desproporcionada de reglas procedimentales o formales en un proceso judicial, que obstaculizan la búsqueda de la verdad y el acceso a la justicia; defecto que se configura cuando un funcionario judicial, en lugar de buscar la solución sustancial del caso, se enfoca en aspectos formales y requisitos procedimentales, que pueden impedir que la justicia se materialice y se garanticen los derechos de quienes intentan acceder al amparo de la administración de la misma.
El anterior defecto se materializa en el presente evento, donde se da primacía a aspectos procedimentales sobre los cuales no existe consenso alguno, como lo es el caso de los horarios en que fenecen los términos para la radicación de memoriales, para con ello sustraerse de realizar un estudio de fondo respecto al contenido puesto en conocimiento, con lo cual se quebrantan las garantías fundamentales de las partes, quienes se ven obstaculizadas en su derecho de obtener resolución a su situación jurídica y a quienes por tanto se les quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia, premiándose con ello a quienes se han beneficiado injustamente de una decisión errónea y totalmente apartada de derecho adoptada en primera instancia. - Solicita que al momento de resolver el recurso, se haga un análisis de la decisión de primera instancia atacada con la alzada, de donde resulta evidente el quebranto de las garantías materiales de su representada, mismas que no pueden ser justificadas en vicios procesales constitutivos de exceso ritual manifiesto, tal como ocurre en la actualidad. - El argumento para considerar inválido el pronunciamiento de la contraparte deviene en inválido, en atención a lo contenido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, que establece: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia Radicado No. 1523831840022022-00125-01 por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En ese sentido, es la propia normatividad vigente aplicable al caso concreto la que estima innecesaria la realización de un acto de traslado secretarial en los eventos como este, por tanto, resulta incorrecta la consideración del Despacho, lo que reafirma los errores de interpretación normativa que devienen en la privación de acceso a la administración de justicia y consecuente desconocimiento de los derechos jurídico procesales en detrimento de su prohijada.
Por lo expuesto, solicita se revoque el numeral primero del auto del 8 de mayo de 2025, que resolvió declarar desiertos los recursos de apelación. En consecuencia, se tenga por sustentado en termino el recurso por él presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 3 de abril de 2025.
Asimismo, se tenga en cuenta el traslado descorrido por la apoderada judicial de los demandados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para iniciar es necesario precisar que el recurso de reposición interpuesto es procedente por disposición del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone de manera expresa que “Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”.
En efecto, este asunto tiene que ver con la impugnación presentada contra una providencia que declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia, misma que no admite apelación, pues no se encuentra enlistada en las que expresamente consagra el artículo 321 del CGP, ni en norma especial que así lo prevea, por lo que resulta viable darle trámite a la reposición. Ahora bien, procediendo al estudio del recurso propuesto, se advierte desde ya que el mismo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, debido a que si bien menciona que sustentó el recurso en primera instancia y expuso las razones de desacuerdo con la sentencia, lo cierto es que debía Radicado No. 1523831840022022-00125-01 sustentarlo ante esta instancia y de manera oportuna, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022. Al respecto, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1 precisó que: “El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» (…) De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.
Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
(…) En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes…”. Resalta el Despacho. Bajo ese contexto, resulta claro que el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de 1 Sentencia T-350 de 2024 - MP Cristina Pardo Schlesinger Radicado No. 1523831840022022-00125-01 interponer los reparos ante el juez de instancia, luego de lo cual, debe sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, mismo que debe hacerse dentro del término concedido para tal fin, de lo contrario la consecuencia es su declaratoria de desierto, tal y como sucedió en el presente asunto.
De otro lado, en punto a la extemporaneidad de la sustentación del recurso como segundo punto de disenso, alega que según la norma por él citada -que valga decir no es la aplicable ni la que regula la materia-, era dable allegarlo hasta la media noche, por lo tanto, el hecho de radicarlo a las 11:59 p.m. permitía tenerlo dentro del término señalado para tal fin (5 días), pues de lo contrario, se incurriría en un exceso de ritual manifiesto que vulnera los derechos de su prohijada.
No obstante tal apreciación, ha de indicarse que la suscrita como ponente al interior de una acción de tutela en la que se discutía una situación similar a la presente, concluyó que2: “En el caso puesto a consideración de la Sala, la sentencia proferida al interior del amparo 2020-0067, se notificó al accionante el 7 de mayo de 2020, mediante correo electrónico suministrado por aquel, por tanto, el termino para impugnar vencía el 12 de mayo de 2020 a las cinco de la tarde, atendiendo el horario del despacho judicial establecido previamente por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, solo hasta las 5:53 pm del mismo día, remitió al correo electrónico del despacho memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión, y pese a que en esta ocasión manifiesta que se encontraba dentro del término previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta las 5 de la tarde para proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto, lo cual significa que a partir de las 5 pm de esa fecha, el proveído en cuestión cobro ejecutoria.
Consecuente con lo expuesto, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el demandante, por lo que así se debía declarar, como en efecto lo dispuso el juzgado accionado, pues aun cuando es procedente el envío de la impugnación por un medio electrónico como el utilizado, ello no significa que se deba aceptar que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales prestablecidos en que esta pueda recibirse…”.
Resalta el Despacho. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP4988-2020, en la que analizo la presentación extemporánea de un recurso de apelación, precisó que: “…esta misma Sala de tutelas, negó el amparo de los derechos fundamentales que reclamó el accionante, luego de concluir que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal de primera instancia se efectuó de manera 2 Tutela 2da Instancia No. 1523831030012020-00029-01 del 27 de julio de 2020.
Radicado No. 1523831840022022-00125-01 extemporánea, teniendo en cuenta que fue remitido por el defensor dos minutos con posterioridad a la hora de cierre del despacho judicial; es decir, a las 5:02 pm. (…) Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m.…” La anterior postura es compartida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que también ha sido enfática en señalar que: “la finalización del horario de atención al público en un día determinado conlleva, asimismo, la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en dicha fecha”3, y “…si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente.
Por esta razón no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde (sic), porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público4…” Lo anterior quiere decir, que contrario a lo que considera el apoderado recurrente, la radicación de la sustentación del recurso después de las 5:00 p.m. no resulta válida, pues el horario laboral termina a esa hora, sin que, el hecho de que el envío se haga por un medio electrónico y no presencial, lo habilite a presentarlo en hora posterior, pues la consecuencia de ello es la declaratoria de desierto al considerarse extemporáneo, sin que en ese sentido, se haya justificado alguna razón valedera ante la mora o envío tardío. Bajo la misma premisa, tampoco resulta válido el escrito a través del cual la apoderada de los demandantes descorre el traslado del recurso de apelación de la parte actora, pues si bien éste pudo enviarlo no solo a esta Corporación, sino a la contraparte a través del mismo medio electrónico, ello no conlleva a que el traslado se genere automáticamente, máxime cuando éste no se llevó a cabo por parte del Despacho, justamente por la extemporaneidad de la sustentación; de manera que, 3 Autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, Exp.
No. 1292; 6 de noviembre de 2002, Exp. No. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, Exp. No. 0071-01)”. 4 Auto de 23 de septiembre de 2002, Exp. No. 0014-01, reiterado en auto de 8 de abril de 2005, Exp. No. 00432-01 Radicado No. 1523831840022022-00125-01 ni la sustentación del recurso, ni el escrito que descorre traslado pueden tenerse en cuenta.
Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, se dispone no reponer el auto recurrido y mantener incólume la decisión adoptada el 8 de mayo del año en curso, mediante la cual se declararon desiertos por falta de sustentación en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 8 de mayo de 2025, mediante el cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, conforme lo anotado en precedencia.