REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 7 DE MAYO DE 2026 El doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA - CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO promovido por OLGA LUCÍA PULIDO TINJACA contra NELSON PINZÓN SIERRA bajo el Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por mayoría, dado que el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se encontraba en permiso, por lo tanto, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado (Con Ausencia Justificada) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, doce (12) dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: J. DE ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio 15759-31-84-003-2024-00120-01 OLGA LUCÍA PULIDO TINJACA NELSON PINZÓN SIERRA Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 15 de octubre de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 10 del 7 de mayo de 2026 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Olga Lucía Pulido Tinjaca y Nelson Pinzon Sierra, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de octubre de 2025. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA La señora Olga Lucía Pulido Tinjaca, a través de apoderado, promovió demanda contra Nelson Pinzón Sierra con el objeto de que se declare, i).- Se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 28 de junio de 2009, porque Nelson Pinzón Sierra incurrió en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, estas son, “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 ii).- Se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de nacimiento y Registro Civil de matrimonio. iii).- Se condene a Nelson Pinzón Sierra al pago de alimento en una cuantía “igual o por lo menos el 25% de los ingresos mensuales” (Sic).
Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Reseñó que el 28 de junio de 2009, contrajo matrimonio con Nelson Pinzón Sierra en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquira – Sogamoso, al igual, legitimaron como a Cristian Andrés y Nelson Andrés Pinzón Pulido como hijos, quienes, en la actualidad son mayores de edad. -.
Adujo que a mediados de 2023, comenzó a notar que Nelson Pinzón tenía comportamientos extraños y “precedidos de hechos de violencia” (Sic) y, posteriormente, se ausentaba de la vivienda. -. Refirió que, tras vigilar a su cónyuge, evidenció que la existencia de una relación extramatrimonial con Karol Andrea Pérez, incluso, pernotaba en la vivienda de la prenombrada en algunas oportunidades, no obstante, Nelson niega tal relación. -.
Subrayó que Nelson Pinzón Sierra desatendió sus deberes como cónyuge, por cuanto, no aportaba económicamente para el sostenimiento de la unidad familiar, circunstancia que la obligó a asumir en “repetidas oportunidades y a partir de sus ingresos informales el sostenimiento del hogar” (Sic). -. Recalcó que una vez descubierta la relación extramatrimonial de Nelson inició la sucesión de hechos de violencia emocional, verbal, psicológica y económica, esta última en la total, derivada de la total desatención de sus deberes para su sostenimiento, dado que no posee una fuente de ingresos. -.
Aludió que Nelson desatendió los deberes de cuidado, protección, acompañamiento y apoyo moral, sentimental, físico y emocional al punto de existir separación de lecho, ello, aunado a la “total ausencia de relaciones sexuales” (sic). 2 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 -. Esbozó que la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso le ordenó a Nelsón Pinzón Sierra desalojar el hogar común, sin embargo, aquel se ha negado a acatar lo dispuesto por la entidad bajo el argumento “la casa es mía, si alguien se tiene que ir es ella, porque yo soy el dueño” (Sic), situación que llevó a cambiar las guardas y recibir amenazas de Nelson e, incluso, señalamientos de sustraer elementos suntuosos. -.
Aseveró que se ha visto afectada emocionalmente por los constantes maltratos verbales, maltratos y actitudes amenazantes de Nelson Pinzón Sierra, los cuales, han repercutido en la imposición de una medida de protección, máxime, porque fue agredida físicamente. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL 1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de mayo de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación del señor Nelson Pinzón Sierra. 1.2.1.2.-.
El 3 de marzo de 2025, Nelson Pinzón Sierra, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que no es cierto que exista una relación extramatrimonial, incumplimiento a sus deberes conyugales o actos de maltrato. En suma, propuso las excepciones de i) onus probandi ausente en el libelo contradictorio; ii) condicionamientos del derecho de alimentos entre cónyuges divorciados; iii) culpa de la demandante en la ruptura de la relación por incumplimiento a los deberes como cónyuge; iv) violación al derecho a la intimidad; v) omisión en el poder que faculte al abogado para solicitar liquidación de la sociedad conyugal; vi) falta de juramento estimatorio en la demanda; vii) sanción por ocultar bienes de la sociedad conyugal y vii) mala fe. 1.2.1.3.- En esa misma oportunidad, Nelson Pinzón Sierra presentó demanda de reconvención, con el objeto de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente con Olga Lucía Pulido Tinjaca, en consecuencia, se 3 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 haga la respectiva anotación en los registros civiles. Lo anterior, bajo los siguientes hechos: -. Reseñó que atraviesa una situación frágil debido a su condición de desempleo desde el 2023, además, por los reproches, malos tratos y culpado por una supuesta infidelidad, al igual, por el hostigamiento, escenas de celos, acoso y persecución por parte de Olga Lucía Pulido Tinjaca. -.
Aseveró que en octubre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso adoptó en su favor medida de protección “por los acontecimientos presentados con la señora Olga Tinjaca” (Sic). -. Esbozó que cumplió con todos y cada uno de sus deberes como padre y cónyuge, por ende, tomó la decisión de cesar los efectos del matrimonio bajo la causal 10 del artículo 154 del Código Civil, esto es, por la sola voluntad de una de las partes. 1.2.1.4.- El 21 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de reconvención, en consecuencia, le corrió traslado a Olga Lucía Pulido Tinjaca para que se pronunciará. 1.2.1.5.- Olga Lucía Pulido Tinjaca, a través de su apoderado, contestó la demanda, ello, oponiéndose a las pretensiones y no negando los hechos sobre los que aquella se edificó. 1.2.1.6.- El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audiencia inicial y el 15 de octubre de esa anualidad, desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento y dictó sentencia. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 15 de octubre de 2025, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso resolvió, “PRIMERO: Declarar no probada la tacha propuesta contra la declaración de la señora MÓNICA MARÍA LÓPEZ VELANDIA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas ONUS PROBANDI AUSENTE EN EL LIBELO DEMANDATORIO, CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES COMO CÓNYUGE, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA DEMANDA y MALA FÉ de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Abstenerse de estudiar las excepciones de mérito denominadas OMISIÓN EN EL PODER QUE FACULTE AL ABOGADO PARA SOLICITAR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y SANCIÓN POR OCULTAR BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL como quiera que no atacan las pretensiones de la demanda principal.
CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada CONDICIONAMIENTO DEL DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS, por lo expuesto.
QUINTO: Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores OLGA LUCÍA PULIDO TINJACÁ y NELSON PINZÓN SIERRA el 28 de junio de 2009 en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá con fundamento en las causales 2 y 3 del art. 154 del C.C.
SEXTO: Declarar no probada la causal 1ª del art 154 del C.C. por lo expuesto.
SÉPTIMO: Declarar al señor NELSON PINZÓN SIERRA como cónyuge culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por haber incurrido en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C.C.
OCTAVO: Negar parcialmente la pretensión séptima de la demanda principal por lo motivado, por tanto, se abstiene el Juzgado de decretar la sanción en contra del cónyuge culpable, consistente en los alimentos solicitados en favor de la señora OLGA LUCÍA PULIDO TINJACÁ, ya que no se probó su necesidad ni la capacidad económica del señor NELSON PINZÓN SIERRA.
NOVENO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención al no haberse aceptado la propuesta de divorcio con fundamento en la causal 10 del art. 154 del C.C (…)
DÉCIMO TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado principal en un 50%. Como agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, acogiendo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la J. Por secretaría procédase a su liquidación” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.
Reseñó que no se acreditó que Nelson Pinzón Sierra hubiese incurrido en la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, esto es, sostener relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo tanto, la misma no prospera. 5 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 -. Adujo que, conforme al testimonio de Nelson Andrés Pinzón, hijo de las partes, Nelson Pinzón Sierra no incumplió con sus deberes como padre, dado que les brindó apoyo a sus hijos en la medida de sus posibilidades. -.
Aludió que, de acuerdo al testimonio del hijo de la pareja y el dicho de la demandante y el demandante al absolver el interrogatorio, las partes apartaron cama a mediados de 2023, hecho que implica el incumplimiento parcial al deber de cohabitación, específicamente, al no compartir lecho, no obstante, aclaró que el abandono del hogar por parte de Nelson Pinzón acontecido en enero o febrero de 2024 tiene su génesis en la ordene impartida por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, luego, tal acto no representa la desatención injustificada de su deber de cohabitación. -.
Refirió que se acreditó el incumplimiento de Nelson Pinzón Sierra a su deber de fidelidad, comoquiera que la testigo Natalia Álvarado aseveró que aquel presentó a Karol como su esposa, los observó tomados de la mano y, además, escuchó cuando le decía amor, por consiguiente, declaró probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil. -.
Manifestó que desde el 2019, el demandado dejó de brindar apoyo a Olga Lucia Tinjaca, circunstancia que ocasionó que la demandante, quien, siempre fue ama de casa y dependiente de Nelson Pinzón, debiera buscar empleo, omisión que aún persiste, lo que reafirma la configuración de la causal 2 del artículo 154 del C.C. -. Respecto a la causal tercera, recordó que la violencia no solo es física, también lo es psicológica y económica, la cual, fue padecida por Olga Lucía Pulido Tinjaca, ello, al recibir agresiones verbales, al igual, ser sometida en el ámbito económico, al punto que controlaba la cantidad de huevos, por ende, la causal 3 del artículo 154 del C.C. está acreditada. -.
En cuanto a la pretensión de cuota alimentaria en favor de Olga Lucía Pulido Tinjaca, esbozó que no se logró probar la capacidad económica de Nelson Pinzón Sierra y los bienes que se acreditaron ostentan la condición de sociales, al igual, no se acreditó la necesidad de recibir alimentos. 6 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 -. Resaltó que no es posible aplicar la presunción establecida en el código de la infancia y adolescencia, según la cual, nadie devenga menos del salario mínimo, pues, aquella solo regula asuntos alimentarios de menores de edad. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODO POR EL DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, Nelson Pinzón Sierra, a través de apoderado judicial, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera, -.
Con relación a la causal segunda de divorcio, reseñó que no es posible concluir que incumplió gravemente sus deberes como cónyuge, particularmente, fidelidad, a partir del testimonio de Natalia Janeth Alvarado González, pues, la misma “solamente evidenció una vez tales circunstancias o si quiera ver algo relacionado” (Sic). -. Refirió que el A quo valoró de forma equivocada las pruebas arrimadas, especialmente, los indicios, hecho que lo llevó a concluir la existencia de una infidelidad. -.
Señaló que fue transgredida su dignidad y muestra de ello es la solicitud que elevó ante la Comisaria de Familia de Sogamoso ante los maltratos realizados por su cónyuge, además, por la persecución que sufrió por parte de Olga Lucía. -. Aseveró que “no se demostró la presencia de una infidelidad material por parte del señor Nelson Pinzón (relaciones sexuales extramatrimoniales), pero si se aduce la infidelidad moral por parte de la juez” (sic). -.
Esbozó que Olga Lucía Pulido Tinjaca faltó a los deberes como cónyuge dado que lo persiguió y lo agredió verbal y físicamente, situaciones que debieron ser evaluadas por el A quo. -. Adujo que el testimonio de Natalia Alvardo es dudoso, “su comportamiento podría mostrar no obrar bajo una rectitud” (Sic) puesto que, existieron contradicciones en sus respuestas y la incomodidad con la que rindió el testimonio. 7 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 -. Señaló que el A quo desestimó, producto de una indebida valoración probatoria, la existencia de agresiones mutuas, las cuales, fueron reconocidas por Olga Lucía Pulido al absolver el interrogatorio y su hijo Andrés Pinzón, hecho que impide atribuir la culpa, exclusivamente, a él. -. Subrayó que fue víctima de violencia psicológica, esta, consistente en seguimientos, acoso y vigilancia constante por parte de la señora Olga Pulido; además, sufrió agresiones físicas. -.
Mencionó que el A quo desconoció lo argüido por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso en auto del 30 de octubre de 2023, en la que se dejó constancia de la existencia de violencia intrafamiliar de forma mutua. -. Recordó que al contestar la demanda propuso como excepción “culpa de la demandante en la ruptura de la relación por incumplimiento de los deberes cómo cónyuge” (Sic) en la que se subrayó la existencia de violencia intrafamiliar mutua. 3.2- DEL RECURSO INCOADO POR OLGA LUCÍA PULIDO TINJACA La demandante, a través de su apoderado, en ejercicio de la apelación adhesiva, solicitó se revoque la negativa de conceder en su favor cuota alimentaria, esto, por las siguientes razones, -.
Refirió que se probó que era dependiente económicamente de Nelson Pinzón Sierra, al igual, que, ante el desamparo de aquel debió emplearse “informalmente” en casa de familia devengando medio salario mínimo. -. Arguyó que, a su criterio, la presunción legal de que nadie devengada menos de un salario establecida en el Código de la Infancia y Adolescencia, es aplicable al sub examine puesto que es indistinta para el régimen alimentario, luego, no puede perjudicársele acudiendo a “criterios argumentativos cuyo sustento no fue más que la interpretación judicial amparada en cuestiones argumentativas carentes de un sustento real, jurídico y material.” (Sic). 8 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 -. Finalmente, citó en extenso la sentencia T – 462 de 2021 y arguyó que el A quo al resolver sobre la temática alimentaria no aplicó un enfoque de género, además, el demandado no probó carecer de capacidad económica. -. Por otra parte, recalcó que el A quo al tener por probada la excepción de “condicionamiento del derecho de alimentos entre cónyuges divorciados” (Sic) emitió una condena irrisoria en costas, esto es, del 50%, por lo tanto, “deberá ser modificada por el Ad Quem una vez se acceda a los argumentos expuestos en el numeral anterior, debiendo reliquidarse tal condena y ajustándola al triunfo total de mi mandante al interior del trámite procesal” (Sic). 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de. -.
Establecer si hay lugar a revocar la declaración de Nelson Pinzón Sierra como cónyuge culpable. -. Determinar si erró el A quo al negar la pretensión alimentaria reclamada por Olga Lucia Pulido Tinjaca. -. Verificar si hay lugar modificar la condena en costa impuesta por el A quo. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO. 4.2.1.- CUESTIÓN PREVIA. Previo a gestar el análisis respectivo, esta Sala debe advertir que Nelson Pinzón Sierra al sustentar el recurso de apelación no argumentó y expuso de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales considera que el A quo se equivocó al no declarar la concurrencia del fenómeno de la caducidad, pues, guardó silencio a pesar de que al exteriorizar los reparos concretos ante el A quo anunció su inconformismo tal determinación. 9 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 4.2.2.- De la declaración de cónyuge culpable. De manera liminar, es del caso reseñar que el artículo 154 del Código Civil establece las causales de divorcio “terminación del contrato de matrimonio” las cuales, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado como objetivas y subjetivas, estas últimas, relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales por uno o ambos cónyuges.
Aunado, debe precisarse que las causales de divorcio subjetivas solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha faltado a sus deberes conyugales, puesto que, es inadmisible que la parte alegue su propia culpa en beneficio propio. En sub examine se tiene que el A quo encontró acreditado las causales 2 y 3 de divorcio, a saber, i).- El grave e injustificado incumplimiento por parte de Nelson Pizón Sierra de los deberes que la ley les impone, específicamente, porque desatendió sus obligaciones de fidelidad, apoyo mutuo y cohabitación. ii).- La violencia “maltrato” físico, verbal, psicológico y económico que padeció Olga Lucía Pulido Tinjaca a manos de Nelson Pinzón Sierra.
Circunstancia que llevó a la declaratoria de Nelson Pinzón Sierra como cónyuge culpable del divorcio, declaración que emerge como el eje central del disenso del recurrente, pues, a su criterio, no se acreditó con suficiencia la falta a su deber de fidelidad, además, arguyó que también fue víctima de violencia, por lo tanto, existe una compensación de culpas.
Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la decisión de recurrida debe ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse, En primer lugar, el A quo encontró acreditado el incumplimiento de Nelson Pinzón Sierra a los deberes de socorro, ayuda mutua y cohabitación “artículo 176 del Código Civil”, conclusión que no fue cuestionada en el recurso propuesto, luego, permanece incólume, máxime, porque el deber de "vivir juntos" no puede circunscribirse a un remedo o apariencia de vida en común. 10 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 Aunado, debe resaltarse que, se acreditó que el incumplimiento a los deberes antes citados perduró hasta el momento de emitirse sentencia por parte del A quo, por lo tanto, se actualiza la causal 2 del artículo 154 ejusdem y es suficiente para mantener la declaración de cónyuge culpable. En segundo lugar, a criterio de la Sala, la falta al deber de fidelidad de Nelson Pinzón Sierra también se probó con suficiencia, ello, con la testigo de Natalia Janeth Alvarado González, quien, fue clara al argüir que, durante un viaje Sogamoso Bogotá, en vehículo de su pareja, Nelson Pinzón Sierra le presentó a una señora diferente a Olga Lucía Pulido como su esposa, además, aquel siempre se dirigía a ella como “amor” y le tomaba de la mano durante todo el trayecto.
La acompañante, conforme a lo dicho por la demandante al absolver el interrogatorio formulado por el A quo, responde al nombre de Karol. Ahora, si bien, Nelson Pinzón Sierra cuestiona la credibilidad de la testigo, ello, basado en la imposibilidad que Natalia, en su condición de copiloto, observará su comportamiento, al igual, en contradicciones en la forma en la que su pareja sentimental fue contratada para que realizará el viaje.
Antes tales cuestionamientos, es menester referir que el testigo transmite la información que posee sobre uno o varios hechos que ha presenciado de forma directa a través de los cinco sentidos, recuérdese, tacto, visión, oído, gusto y olfato y, en el sub examine, Natalia Janeth Alvarado afirmó que durante el trayecto Sogamoso – Bogotá y Bogotá – Sogamoso escuchó en repetidas oportunidades a Nelson Pinzón Sierra dirigirse a su acompañante como amor, asimismo, al girar el cuerpo podía observar que el recurrente y su compañera se tomaban frecuentemente de la mano, lo cual, no es verosímil, creíble que acontezca cuando se viaja en un vehículo particular.
En este punto, refulge diáfano que las personas inmersas en una relación de amistad, vecindad o de simple compañeros no se llaman amor de forma repetida e indistinta y se toman de las manos por largos trayectos, pues, tales comportamientos son propios de una relación sentimental – amorosa, aunado que, 11 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 el propio Nelson Pinzón reconoció que Karol lo cuidó y lo acompañó durante su proceso de recuperación a raíz del accidente que padeció. Asimismo, la forma en la que se contrató a la pareja de la testigo para transportar a Nelson Pinzón Sierra de Sogamoso a Bogotá y viceversa no emerge como un aspecto capaz de restarle credibilidad a Natalia Janeth, pues, no desvirtúa que aquella compartió con el recurrente y, por ende, observar el trato de aquel con la mujer que lo acompañaba.
En suma, debe resaltarse que, Nelson Pinzón Sierra al absolver el interrogatorio afirmó que Karol lo acompañó a la ciudad de Bogotá, dicho que, dota de credibilidad al dicho de Natalia Janeth. Por último, el recurrente alude que la falta a los deberes conyugales debe ser grave para constituirse como causal del divorcio y fundamento de la declaración de cónyuge culpable, afirmación que se comparte, pues, así lo dispuso el Legislador, empero, el recurrente no se preocupó por explicar, siquiera, sumariamente, porque su comportamiento no puede ser catalogado como grave.
Y es que, recuérdese, la fidelidad “guardarse fe”, representa el respeto, lealtad y confianza hacía la persona que forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y con propósitos comunes decidió convivir junto a él y conformar una familia, por ende, cualquier afrenta hacia tal deber, salvo consenso, repercute negativamente al resquebrajar y/o aniquilar el vínculo que los unió primigeniamente.
Por consiguiente, no es de recibo la que el recurrente arguya que es inexistente la falta a su deber de fidelidad. En tercer lugar, Nelson Pinzón Sierra no confutó o discutió que ejerció violencia económica sobre Olga Lucía Pulido Tinjaca, dado que, sobre aquella guardó silencio, por consiguiente, tal tipología de violencia permanece inalterable para esta Sala y capaz de soportar la declaratoria de cónyuge culpable. 12 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 En cuarto lugar, Nelson Pinzón Sierra en la impugnación no refutó el hecho de ejercer violencia sobre la señora Olga Lucía Pulido Tinjaca, toda vez que, se esforzó en evidenciar que aquella fue reciproca. Al respecto, es menester resaltar que la violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, y, es innegable que en el sub examine se presentaron situaciones que agresiones verbales reciprocas, pues, así lo aceptaron las partes al absolver el interrogatorio, también lo es que, el comportamiento de Olga Lucía, al menos, de lo acreditado en el plenario, tiene su génesis en la actitud de Nelson Pinzón Sierra, quien, la agredía verbal y psicológicamente, tal y como lo referenció Nelson Andrés Pinzón. En ese sentido, si bien las agresiones “verbales” reciprocas pudiera llevar a la declaración de culpabilidad de ambos cónyuges en la concurrencia de la causal tercera de divorcio, lo cierto es que, la misma no tienen la capacidad de desvirtuar la conclusión del A quo, toda vez que, la prenombrada causal, como se evidenció líneas atrás, se cimienta, en especial, en la constatación de violencia económica.
Luego, la sentencia confutada será confirmada en este punto. 4.2.2.- De los alimentos en favor de la demandante. De entrada, es del caso resaltar que los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y, como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, de ahí que, no pueden considerarse como una prestación indemnizatoria.
Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, puesto que, el derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base en el principio de solidaridad social y familiar. 13 Rad.
No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, el Juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión y, por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión post-disolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado.
Ahora bien, en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1. La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante; de modo que si están demostrados estos elementos estructurales, reclamar otras exigencias o requisitos diferentes, se obstaculiza el ejercicio de tan esencial derecho subjetivo.
Al descender al sub examine se tiene que Olga Lucía Pulido Tinjaca disiente de la decisión del A quo de negar el reconocimiento del derecho alimentario aludiendo la falta de prueba de la capacidad económica de Nelson Pinzón Sierra y la imposibilidad de aplicar la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, es menester resaltar que en el recurso Olga Lucía Pulido no acreditó, siendo su obligación, la capacidad económica de Nelson Pinzón Sierra, asimismo, tan solo se limitó a esbozar que, desde su criterio, debía presumirse que el prenombrado devenga al menos el salario mínimo legal, lo cual, en esta instancia es inadmisible.
Y es que, en sede de apelación, a la recurrente le asiste la obligación de sustentar, desde el ámbito jurídico, el desafuero del A quo al inaplicar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, y, no pretender se revoque la decisión sin más consideración que su criterio personalísimo. 14 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 Por otra parte, es del caso mencionar que, a criterio de la Sala, el A quo falló con perspectiva de género, la cual, conforme a lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC20332-2025, “no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” (Sic), comoquiera que entendió que la mujer históricamente ha sufrido de procesos de discriminación estructural, empero, no implica imponer cargas imposibles de cumplir.
Aunado, el A quo advirtió que, si la condición económica de Nelson Pinzón Sierra cambia, Olga Lucía Pulido esta facultada para solicitar la imposición de una cuota alimentaria, pues, la misma debe responder a la situación de las partes. Por lo anterior, la decisión en este punto será confirmada. 4.2.3.- De la condena en costa En este punto, debe argüirse que la Sala no advierte ningún yerro en la decisión del A quo pues la condena parcial impuesta al demandado Nelson Pinzón Sierra, dado que, tal determinación se ajusta a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., precepto legal que a letra establece “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” y, en el presente, no fueron acogidas la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Además, en el recurso no se desvirtuó lo argüido por el A quo para fraccionar la condena en costas, lo que impide, modificar la sentencia en tal aspecto, máxime, cuando condicionó tal acto a la prosperidad de su suplica en esta instancia. Por otra parte, debe recordarse que, de presentar inconformidad con la liquidación de costas que se efectué aquella debe ser cuestionada en la forma que establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En conclusión, la decisión será confirmada. 15 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 5. COSTAS Por las resultas del proceso, no se condenará en costas a los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado (Con Ausencia Justificada) 16 Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 17