República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Martha Isabel Cetina Valderrama. Rosa Carrero Pineda y otros. 11001 3103 028 2015 00128 03 Segunda.
Declara bien denegado recurso de apelación. Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 16 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad1, que negó la concesión del recurso de apelación2. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 9 de abril de los corrientes3, el a quo al estudiar los avalúos comerciales allegados por los extremos, determinó razonado acoger el presentado por la parte demandante, que se realizó con base en el método de comparación o de mercado4, mientras que el entregado por la parte demandada, se efectuó mediante la comparación de mercado y sumó el método de costo de reposición depreciado5. 1.1.
Precisó que el método de costo de reposición constituye una técnica valuatoria aplicable exclusivamente en aquellos casos en que no sea posible 1 Por Auto del 8 de agosto de 2016, en cumplimiento los acuerdos Nos. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015 y PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil Circuito asumió el conocimiento de este proceso. 001PrimeraInstancia, C01Principal, 01Cuaderno1Digitalizado.
Folio digital 193. 2 001PrimeraInstancia, C01Principal.77AutoResuelveRecurso28201500128Del20250516. 3 Anterior, 73AutoFijaAvaluoInmueble2820150128Del20250409. 4 El artículo 1 de la Resolución No. 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dice que este método: “Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” 5 Según el artículo 3 de la Resolución No. 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: “Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno.” 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2015 00128 03 establecer comparaciones con bienes similares, no existan referencias confiables en el mercado y se trate de un inmueble que no se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal. No obstante, la parte demandada no justificó las razones técnicas o jurídicas de la pertinencia de aplicar este método y los documentos aportados no permiten concluir que se trata de un bien cuya naturaleza impida su comparación con otros de características semejantes. 1.2.
Conforme a ello, aprobó el avalúo del inmueble objeto de división, en la suma de $1.139.636.660.21 m/cte. 2. Esta decisión fue objeto de ataque horizontal y vertical6 por parte de los convocados, en el que se acotó que los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos está regulado por el decreto 1420 de 1998, en el que, además, se determinan las situaciones en las que aplica el realizar un avalúo comercial.
Añadió que el tiempo de validez de un avalúo es de un año contado a la fecha de expedición, según el artículo 19 de la citada norma y los aportados han superado ampliamente este plazo (datan del 24 de febrero y 13 de septiembre de 2023), por lo que habían perdido su validez. Que existen diversos factores internos y externos para que se actualice la pericia. Concluyó con la indicación de que la agencia judicial no realizó un sustento legal para arribar a la decisión que se cuestiona. 3.
El 16 de mayo de 20257, el funcionario judicial mantuvo la decisión cuestionada y negó el recurso de alzada. Para arribar a esta determinación, reparó que la norma procesal vigente les asigna a las partes la carga de impulsar los trámites, solicitudes y probanzas, sin que de ello se excluya el trámite de los procesos divisorios (artículos 406, 409 y 457 por expresa remisión del canon 411 del CGP).
Explicó que, si bien es cierto los avalúos incorporados al plenario datan del año 2023, ninguna de las partes manifestó su deseo de actualizarlos y acoger la postura del recurrente atenta contra el principio de economía procesal. Aclaró que la Ley reguló la facultad de actualizar el avalúo siempre y cuando transcurriera un año después que la decisión judicial que lo aprobó cobrará firmeza, no desde que el perito lo elabora. 6 Anterior, 74Recurso20250421 7 Anterior, 77AutoResuelveRecurso28201500128Del20250516. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2015 00128 03 Indicó que el art. 411 del estatuto procesal faculta al juez para definir el precio del bien cuando las partes han allegado avalúos diferentes, por lo que resulta improcedente la fase probatoria alegada por el recurrente y el dictamen aportado por la parte demandada no se acogió porque el fundo objeto de división no cumple con las características determinadas en el método utilizado.
Sobre la alzada indicó no estar contenida la temática en el artículo 321 del CGP. 4. El inconforme impetró recurso de reposición y en subsidio de queja, para que se surtiera ante el superior e insistió en la procedencia de la impugnación8. 5. En interlocutorio de 9 de junio presente se mantuvo incólume el veredicto, con los mismos razonamientos y se concedió la queja9. 6.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó el medio vertical, para lo que se anticipa la frustración de lo pedido por el extremo recurrente. 2. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En síntesis, se aprecia que el inconforme combatió el auto fechado 9 de abril de 2024, al no estar de acuerdo con el avalúo aprobado por el juez de conocimiento y que fue presentado por la parte demandante. En consecuencia, del análisis sistemático del Libro Tercero, Título III, Capítulo III del Código General del Proceso, relativo al trámite de los procesos 8 Anterior, archivo 79. 9 Anterior, archivo 84AutoResuelveReposicion. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2015 00128 03 divisorios, y particularmente el artículo 411, se advierte que la providencia que aprueba el avalúo de los bienes objeto de remate no se encuentra prevista como susceptible de impugnación mediante recurso de apelación. Dicha norma remite expresamente a las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo, sin establecer de manera explícita la procedencia de recursos contra la decisión que aprueba el avalúo, limitándose a regular el procedimiento de secuestro, remate y distribución del producto entre los comuneros. 4.
Adicionalmente, el artículo 321 del mismo cuerpo normativo, que consagra de forma taxativa los autos apelables en primera instancia, no contempla dentro de su clasificación la providencia que aprueba el avalúo como susceptible de alzada, lo que impide ser abordada por el superior funcional y auscultada de fondo. 5. En las descritas circunstancias, se pasa a declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin condena en costas, al no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2015 00128 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5e1763f0de87b080ee8c75ddeae3ea8fb3c76db018b9a69a5da7236d2957691 Documento generado en 22/08/2025 03:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5