Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310301720240010601 Seracis Ltda. El Dorado Botanical S.A.S. Auto nro. 153 Títulos valores.
Requisitos de la factura electrónica de venta. STC-11618 de 2023. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede este despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de referencia por la parte demandante frente al auto proferido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, calendado el día 10 de mayo de 2024, mediante el cu al se denegó parcialmente el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES SERACIS LTDA., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de EL DORADO BOTANICAL S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago por las s umas de dinero contenidas en dieciséis (16) facturas electrónicas de venta, como base de recaudo ( A r c h i v o d i g i t a l 0 2 6 d e l a c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / C 0 1 P r i n c i p a l ).
En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Me dellín Despacho judicial que, mediante providencia del 10 de mayo de 2024, denegó el mandamiento de pago únicamente respecto de la factura denominada como FEV-SER71439 con fecha de vencimiento del 31 de marzo de 2024, por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVEN TA Y SIETE MIL Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C ($120.397.572), aduciendo que no ha operado la aceptación tácita ni expresa, máxime que se formuló reclamación dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, en razón a que el conteo del término de tres (03) días hábiles para la aceptación se realiza a partir de la fecha de la recepción de la mercancía o prestación del servicio y no desde la recepción de la factura electrónica de venta (archivo digital 034 de la carpeta 01 Primera Instancia/C01 Principal).
La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y el juez de primera instancia, por medio de auto del 2 de j ul i o de 2 02 4 dec i d ió no r e po n er la d ec is i ó n y c onc e d ió l a a l za d a (arc hi v o d ig i ta l 03 5 – 0 3 7 d e l a c ar pe t a 0 1 Pr im era I ns t a nc i a /C 01 Pr inc i p al ). ll. LA IMPUGNACIÓN El inconforme sustenta la alzada afirmando que el juzgado confundió la prestación de un servicio de instalación de medios electrónicos de vigilancia, con la presta ción del servicio de vigilancia, esto, porque señala en la providencia que no se acredita por ningún medio la prestación efectiva del servicio de vigilancia. Que el deudor está rechazando el bien o servicio a pesar de haberlos recibido como da cuenta el a cta de entrega de fecha 12 de julio de 2022.
Que “el deudor en forma presuntamente dolosa, realizó el 08/03/2024 los registros de “Recibo del bien o prestación del servicio” y “Reclamo de la Factura Electrónica de Venta”, con el fin de defraudar el siste ma de registros, dicho registro se puede verificar que el deudor lo realizó cuatro (04) días después de haber acusado el recibido de la factura, lo que para el ju zgado debe ser concluyente, que el deudor dejó pasar los tres (03) días que la norma permite p ara poder impugnar la factura, máxime que la EJECUTADA recibió los bienes y servicios mediante acta escrita y suscrita por las partes Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 desde el 22/07/2022, como lo demuestro con el documento en PDF denominado “Acta Entrega Bienes y Servicios al Dorado”.
Que la aceptación de la factura SER71439 por parte del deudor fue en forma tácita “en virtud del inciso tercero del el Artículo 773 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, en razón a q ue la ejecutada dejó pasar más de tres días después de recibir en forma electrónica las facturas” ( a r c h i v o d i g i t a l 0 3 8 d e l a c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / C 0 1 Principal). lll.
CONSIDERACIONES
1. LOS TÍTULOS VALORES. Conveniente se encuentra señalar que se gún lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negocia ble conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscrip tor, se presumirá tal entrega”.
Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establec idos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser m ecánicamente impuesto).
La aludida disquisición se encarga tambié n de establecer reglas que suplen la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01
2. LA FACTURA ELECTRÓNICA COM O TÍTULO V ALOR. El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o su stituyan”.
Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor factura de venta, así: Factura es un t ít ulo valor que el vendedor o prestador del ser vicio podrá libr ar y entregar o remitir al comprador o benef iciar io del ser vicio. No podrá libr arse f actura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios ef ectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escr ito (…)
3. CASO EN CONCRETO Como se detalló en la parte expo sitiva, acontece que el a quo decidió denegar parcialmente el mandamiento de pago solicitado por SERACIS LTDA., en contra de EL DORADO BOTANICAL S.A.S., determinación que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G. del P., al señalar que son apelables, entre otros, el auto “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ” El tópico que suscita la atención de este Despacho es entonces el relacionado con los requisitos de las facturas electrónicas de venta, asunto que, debido a la pluralidad de reglamentación, ha sido bastante discutido, por lo que fue necesario que nuestro máximo órgano de decisión civil se pronunciará de cara a unif icar el tema, analizando con especial detalle los presupuestos de aceptación y recibo de la mercancía o servicio, por ser estos los que mayor controversia generan, así entonces resulta pertinente citar in extenso lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11618 de 2023: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 4.- De los requisitos sustanciales de la f actura electrónica de venta par a ser t ítulo valor.
Respecto a los requisitos sustanciales, importa recor dar, en primer lugar, cuáles son los de las f acturas f ísicas, para luego precisar los de las electrónicas. La Sala, con base en el estudio qu e realizó de los art ículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modif icados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la var ió parcialmente, concluyó que para que una f actura tenga la calidad de t ítulo valor debe cumplir con los siguientes requisit os: «(i) La mención del derecho que en el t ítulo se incorpora, ( ii) La f irma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del ser vicio, (iii) La f echa de vencim iento, ( iv) El recibido de la f actura (f echa, datos o f irma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distint o, f ísico o electrónico, y ( v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguien tes al recibido de la f actura (STC7273 -2020, reiterada, ent re otras, en STC9542 2020, STC6381 -2021, STC9695-2019).
Y al respect o de la discusión que en su momento se suscit ó sobre si el juez debía ver if icar en el cuerpo de la f actura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la f actura y las condiciones para su conf iguración, sostuvo, in ext enso: No hay duda de que el jue z al exam inar los “requisit os de la factura como título valor ” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella.
Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modif icado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l] a omisión de requisitos adicionales que estable zcan normas distintas a las señaladas en el pr esente artículo, no afectará la calidad de título valor de las factur as”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir adem ás, de las exigencias allí cont empladas, [ lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió ”.
Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecut ivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prest ación del servicio ”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se est udia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador ”.
(…). Ahora, que una “factura se acepte ” signif ica que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio r atif ica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen regist rados, como lo s demás aspectos que constan en el documento (pla zo para el pago, valor a sufragar, entre otr os).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descr ita líneas atrás, puede darse de dos maner as, expr esa o tácitament e. Ocurrirá lo pr imero, cuando aquél por cualquier Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 medio y dentro del pla zo consagrado en la ley, r evele o exterior ice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ant e el silencio del comprador o benef iciar io de la factur a, que se “recibió la mercancí a” y no hay repar os en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «f actura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Est o, por que su eficacia cambiaria depende de que así aconte zca y, segundo, porque la conf iguración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del num eral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la fact ura, con indicación del nombre, o ident ificación o f irma de quien sea el encargado de recibir la según lo establecido en la pr esente ley ”.
La anotada regla no prevé cosa dist inta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al compr ador ” mencionada por el Tr ibunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de r ecibo de la factura ” el “nombr e”, o “identif icación” o “fir ma d e quien sea el encargado de recibir la”.
Significa entonces, que par a “recibir la factura” su beneficiar io deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado dí a le fue entregado por el vendedor el document o. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «f actura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, const ituye el punto de partida de la “aceptación d e las facturas ”.
(…) En conclusión, habr á «aceptación expr esa de la factura» si el “comprador de las mercancías o benef iciario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tre s (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acept a en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo.
De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se pre st ó y, por ende, que las «facturas» corresponden efect ivamente a dicha circunstancia. Ahora, tratándose de facturas elect rónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, l a aceptación opera tr es (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.
Aunque inicialment e el Gobierno Nacional, a ef ectos de reglamentar la «puesta en circulación de las f acturas electrónica», señaló que la f actura electrónica ser ía acept ada tres días sigu ientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adopt ar la reglamentación def init iva - Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- var ió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la f act ura electrónica de venta como título valor. At endiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una ve z recibida, se ent iende irrevocablement e aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el co ntenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancí a o del servicio. 2. Aceptación táci ta: Cuando no reclamare al emisor en contra de su cont enido, dentro de l os tres (3) días hábiles siguientes a la f echa de recepció n de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibi da la mercancía o prestado el servicio con la constancia de reci bo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hac e parte int egral de la fact ura, indicando el nombre, identificación o la fi rma de quien recibe, y l a fecha de recibo · Parágraf o 2.
El em isor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de jurament o, Es decir, hubo una var iación respecto de los r equisitos de las f acturas f ísicas, la cual ha de at enderse por las siguientes razones.
Primero, el Decreto 1154 de 2020 se e ncuentra vigente, y su f uerza obligatoria depende de que f ue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la f actura electrónica». Segundo, la nueva exigenci a luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.
La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada p ara un entorno físico, caract erizado por la venta de vent a bienes y servici os físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidí a con l a de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirent e estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la f actura, bien porque no estaba de acuerdo con su cont enido o porque estándolo tenía r eparos f rente al producto entregado o el ser vicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatari o tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con l a entrega o el envío de dicho document o. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente pri mero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la fact ura que los soport e. No en vano, cuando el Gobierno Naci onal reglamentó la Le y 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e] l present e decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es apli cable a las fact uras electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una f actura electrónica de venta sea considerada como t ítulo valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el t ítulo se incorpor a, (ii) La f irma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del ser vicio, ( iii) La f echa de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien reci be, ( v) El recibido de la mercancía o de la prestaci ón del servicio, y vi) su aceptación, la cual p uede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. (Resaltado intencional ) De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito ese ncial que debe constatar el juez al momento de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra intrínsecamente ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partid a la recepción de la mercancía o prestación del servicio.
Y sobre las obligaciones diversas que surgen para cada uno de los intervinientes en el negocio, explicó más adelante la Corte en la providencia que se viene citando: 5.2.2.3.- Bajo esos derrotero s, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bi enes o servi cios adquiridos, así como aceptarl a expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acredi tarse a través de su evidencia en la respecti va plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuici o de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendie ndo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una f actura que f ue entregada al adquirent e mediant e impresión de su r epresentación gráf ica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la f actura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Si la aceptación f ue tácita y el emi sor de la f actura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecut ante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecuti va sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de vent a sólo depend e de que el adquirent e haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar di chos eventos y noticiar al juez respecto de la conf iguración de dicha f igura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la inter vención del convocado. 5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del reci bido de la factura, de la recepción de la mercancí a o de la prestaci ón del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efecti vamente den cuenta de la f actura objeto de cobro.
Toda vez que es probabl e que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesar io, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobr e facturas f ísicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objet o de recepción. Fr ente al tópico, advirtió la Corte: Dicho en otras palabras, en el evento en que la f actura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por sat isf echo el respect ivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra f orma podrá af irmarse que el emisor de la f actura la remitió al comprador de las mercancías o benef iciar io de los ser vicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios ef ectivament e pr estados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están var iando los requisit os prescr itos en el canon 774 del Código de Comercio a ef ectos de consider ar una factura como t ítulo valor; nótese que los presupuest os siguen siendo los mismos, y na da más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de ver if icarse la recepción de la f actura en la hipót esis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la f actura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del art ículo 774 del Código de Comercio, «la f echa de recibo de la f act ura, con indicación del nombre, o ident if icación o f irma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la f actura, además de los ref eridos datos, deberá identif icar la, de suer te que exista certeza que la inf ormación que reposa en el documento ext erno corr esponde al instrum ento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisit o relativo al recibido o recepción de la f actura, previsto en el numer al 2° del canon 774 del est atuto mercantil, no podrá tenerse por satisf echo (STC12135 - 2022). 5.2.2.5. De igual manera, cuando l os eventos que ori ginan la aceptación de la factura electrónica de vent a estén Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 documentados en mensaje de datos generados por f uera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasori os, esto es, que (…) pueden aducir se, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo f ormato en que f ueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro f o rmato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo pr imero, será, por ejem plo, “mediante la aportación de un disposit ivo externo que permit a la respect iva visualización -usb, cd, disco duro, etc. -; o mediante la entrega del equipo en el que f ue generada o recibid a la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia par a que el juez inspeccione y verif ique lo pert inente”; herramientas que serán valor adas t eniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana cr ít ica”, y conf orme a la Ley 527 de 1999, “la conf iabilidad en su contenido, der ivada de las técnicas empleadas para asegurar la conser vación de la integridad de la inf ormación, su inalt erabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de ident if icación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como ser ía mediant e “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conf ormidad con las reglas generales de los document os, elementos conocidos en la actualidad bajo el ró tulo de screenshots -capturas de pantalla, pantallazos – f otograf ías capt adas mediant e dispositivos electrónicos, o incluso, mediant e audios o grabaciones y pertinentes en r elación con las circunstancias que se pr etenden acreditar, esto es, la idoneidad, pe rt inencia y ef icacia del canal digital elegido” (STC16733 -2022, STC3406 -2023, entre otras) (Resaltado int encional) Revisados los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa que en el sistema RADIAN se hizo constar que el recibo del bien o prestación del servicio se realizó el 8 de marzo de 2024; de modo que para que operara la aceptación tácita de la que pretende favorecerse la parte demandante, debieron superarse tres (3) días siguientes a esa fecha sin que la parte demandada reclamara por el contenido de la factura; no obstante, el mismo día -8 de marzo de 2024 - obra anotación con reclamo a la factura que se hizo constar en el aludido sistema y se evidencia en la imagen que se inserta a continuación, lo que implica que la aceptación t ácita no operó, dado el reclamo oportuno de la demandada.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Ahora, el apoderado de la parte demandante alega que lo ocurrido fue que, al parecer, la parte demandada ingresó el evento de prestación del servicio “con el fin de defraudar el sistema de registros” para extender el tiempo que tenía para reclamar frente a la factura, aserto que no tiene lógica si se tiene en cuenta que el evento de prestación del servicio lo puede ingresar es el facturador.
Véase que en el “INSTRUCTIVO USO DE LA PLATAFORMA RAD IAN” que se puede consultar en la dirección electrónica https://www.dian.gov.co/impuestos/factura electronica/Documents/Instructivo -RADIAN.pdf dicha entidad señala que la opción de registro de eventos solo le aparece a los facturadores electrónicos o proveedores tecnológicos, así se ve en la imagen tomada del aludido documento que se inserta a continuación, lo que implica que el beneficiario del servicio y receptor de la factura no tiene dicha posibilidad, a lo que se agrega que no resulta Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 adecuado sustentar la orden de apremio en un afirmado fraude al sistema que no está probado.
También reclama el recurrente porque aduce que los servicios facturados fueron prestados desde el 22 de julio de 2022, lo que dice se acredita con el “acta escrita y suscrita por las partes desde el 22/07/2022 (…) Acta Entrega Bienes y Servicios al Dorado ”, pero dicha acta, además de estar bastante borrosa y haber sido aportad a únicamente cuando formuló el recurso de reposición y no como anexo a la factura presentada inicialmente, no evidencia información contundente que permita vincularla con el cobro efectuado dos (2) años después en la factura discutida; a lo que se agrega q ue en la misma acta se indica incluso que hay un monitor sin instalar y no se señala la financiación a treinta y seis (36) cuotas a la que alude el recurrente en su recurso para sustentar la posterior facturación Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 En cuanto al reproche porque el a quo confundió la prestación de l servicio de instalación de medios electrónicos de vigilancia, con la prestación del servicio de vigilancia, es pertinente indicar que en los hechos primero, segundo y tercero de la demanda corregida luego de la inadmisión, es la misma parte demandante la que afirma que las facturas derivaron de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, sin separar en ninguno de los hechos narrados la instalación de medios tecnológicos, lo que apenas vino a exponer con el recurso, de modo que la información del a quo fue tomada del mismo dicho de la parte demandante que expresamente dijo: PRI MERO: Entre LA EJECUTADA y SERACIS LTDA, existió una relación comercial, cuyo objeto f ue la prestación de servicios de vi gilancia y seguri da d pri vada de las instalaciones de la EJECUTADA.
SEGUNDO: La EJECUTAD A reci bió el servicio de vigilancia y seguridad pri vada a satisfacci ón, hecho que se constata con el no repudio de las f acturas electrónicas númer os SER67209, SER67633, SER68034, SER6842 9, SER68821, SER69179, SER69302, SER69747, SER70165, SER70166, SER70567, SER70673, SER70674, SER71048, SER71049, SER71439, f acturas que suman (…)
TERCERO: La EJECUTAD A recibió el servicio de vigilanci a y seguridad pri vada a satisfacci ón, hecho que se cons tata con el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE), que es con el que se permite el reconocim iento y la unicidad de las f acturas electrónicas de f orma inequívocamente en Colombia. El CUFE Está def inido en el art ículo 6° de la Resolución 0019 del 24 de f ebrero de 2016 y los certif icados de cada f actura emitidos por la DIAN de acuerdo a la Resolución 085 del 2022 y con el no repudio de las f acturas electrónicas números SER67209, SER67633, SER68034, SER68429, SER68821, SER69179, SER69302, SER69747, SER 70165, SER70166, SER70567, SER70673, SER70674, SER71048, SER71049, SER71439, entregadas por nuestro proveedor Tecnológico: Software Estratégico NIT: 900395252 al correo eldoradobotanical@gmail.com dir ección electrónica de la EJECUTADA para la recepción d e f acturación, tal y como se muestra” (Resaltado intencional) Para finalizar es adecuado señalar que la parte demandante se equivoca al pretender de forma insistente que la aceptación tácita se cuente desde la entrega de la factura y del acuse de recibido de la misma, como si se tratara de una factura de venta f ísica, lo que no es adecuado porque evidente resulta que los documentos base de recaudo son facturas electrónicas a las que debe aplicarse la regulación especial en la materia que dispone como punto de Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 referencia para la aceptación tácita la fecha de prestación del servicio o entrega de la mercancía. Lo explicado conlleva a que no prosperen los reparos de la parte demandante, siendo la decisión a adoptar la de confirmar el auto fechado del 10 de ma yo de 2024, proferido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó parcialmente el mandamiento de pago.
Sin lugar a condena en costas por no haberse causado debido a que la Litis no está integrada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado del 10 de mayo de 2024 y proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago respecto de la factura denominada como FEV -SER71439, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA P ATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00106 01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b5a50f897cadd071e03569e67e2f1df18b958153fca17e5f8a59a96c9b88cce Documento generado en 30/09/2024 04:57:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica