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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79956 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 080013105011202500169 -01/79956 C ORDINARIO LABORAL ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. TEMA: Apelación de auto que rechazó la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN actuando como ponente, CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS, como acompañantes, procede a proferir, en forma escrita, decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON contra EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. Bajo radicado No. 080013105011202500169 -01/79956 C OBJETO Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 22 de enero de 2026, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió rechazar la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES Se trata del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. El señor ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON, a través de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral de primera 2 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON.

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. instancia para declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido y el pago de acreencias laborales. Correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el día 31 de octubre de 2025. 1.1. Auto de inadmisión de la demanda para subsa nar (12 de diciembre de 2025) Mediante proveído del 12 de diciembre de 2025, dicho Despacho resolvió inadmitir la demanda presentada por el señor Alfonso Jesús Narváez Jackson, al advertir el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 25 del C.P.T.S.S. La decisión se fundamentó en que se observó el incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 25 del CPTSS, toda vez que la parte demandante omitió consignar las razones de derecho que sustentan sus pretensiones dentro del acápite correspondiente de la demanda, asimismo el despacho señaló que el poder otorgado al profesional del derecho no fue aportado en debida forma, contraviniendo lo exigido en el numeral 1º del artículo 26 del CPTSS (modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001).

En consecuencia, se concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para proceder con la subsanación integral del libelo. 1.2. Auto que rechaz ó la demanda (22 de enero de 2026) El despacho de primera instancia identificó que el texto legal carece de los fundamentos de derecho necesarios y presenta irregularidades en el poder otorgado al abogado.

Por consiguiente, otorgó un plazo de cinco días hábiles para corregir estos errores bajo la advertencia de rechazo definitivo. Finalmente, indicó que todas las comunicaciones futuras deben gestionarse obligatoriamente a través de la plataforma virtual SIUGJ. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda.

El Juzgado de primera instancia, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2026, resolvió no reponer la decisión impugnada 3 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON. Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, a fin de que fuera resuelto por el superior jerárquico.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 22 de enero de 2026, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla decidió: “PRIMERO: RECHÁCESE la demanda de l a referencia, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ARCHIVESE, conforme lo moti vado. ” El rechazo de la demanda se fundamenta en la configuración del fenómeno procesal de la falta de subsanación oportuna, conforme a la siguiente síntesis argumentativa: Refiere que mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el despacho judicial inadmitió la demanda al advertir que no cumplía con los requisitos de postulación exigidos por los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Específicamente, se señalaron dos falencias técnicas: a) inexistencia de fundamentos de derecho: La omisión de las razones de derecho que sustentan las pretensiones (Art. 25, num. 8º CPTSS), y b) defecto en la personería adjetiva: El poder otorgado no fue aportado en la forma legal debida (Art. 26, num. 1º CPTSS). En el auto de inadmisión se concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para corregir los defectos advertidos, bajo el apercibimiento legal de rechazo.

Según el informe secretarial y el cómputo de términos, dicho plazo feneció el día 14 de enero de 2026. El argumento central para el rechazo radica en que la parte demandante no concurrió al proceso para presentar el correspondiente memorial de subsanación ni aportó los documentos requeridos dentro del lapso otorgado por la ley. Ante la desatención del requerimiento judicial y en cumplimiento de la conminación efectuada en el auto previo, la juez dispuso el rechazo definitivo de la demanda y el consecuente archivo de las diligencias. 4 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON.

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El recurrente fundamenta su impugnación en la existencia de un error de hecho por parte del despacho judicial, sosteniendo que la carga procesal de subsanar el libelo genitor fue evacuada satisfactoriamente y dentro del término legal.

Los argumentos centrales se sintetizan de la siguiente manera: El apoderado judicial afirma que el memorial de subsanación fue presentado el día 19 de diciembre de 2025, fecha plenamente coincidente con el término perentorio de cinco días otorgado tras la notificación del auto de inadmisión. El recurrente aporta como prueba técnica la certificación emitida por la plataforma SIUGJ-COMUNICACIÓN, en la cual consta que el sistema recibió la actuación procesal a las 15:32 horas del referido 19 de diciembre de 2025, bajo el radicado o acta de reparto No. 08001310501120250020200.

Se argumenta que, de manera simultánea y en cumplimiento de los deberes procesales, se remitió al correo electrónico de la entidad demandada el escrito de subsanación junto con el poder debidamente firmado y digitalizado, actuación que se habría surtido a las 2:36 PM de la misma fecha. Con base en lo anterior, el demandante sostiene que no existió contumacia ni abandono del trámite, por lo cual solicita que se revoque la decisión de rechazo y archivo, y en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda ordinaria laboral al haberse corregido los defectos de forma (ausencia de fundamentos de derecho y deficiencia en el poder) señalados inicialmente por el juzgado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2026, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Término del cual no hicieron uso ninguna de las partes. 5 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON.

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el recurso, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 65 del C.P.T. y S.S., el recurso de apelación resulta procedente frente a determinados autos proferidos en primera instancia, entre ellos aquellos que rechazan la demanda o su reforma.

“ARTÍCULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…)”. En el presente asunto, el auto impugnado dispuso el rechazo de la demanda.

Por tanto, dicha decisión se encuentra comprendida dentro de las providencias apelables previstas en la norma transcrita, razón por la cual procede el estudio del recurso de alzada. 5.1. Problema jurídico Determinar si la parte demandante cumplió la carga procesal de subsanar la demanda en debida forma y dentro del término legal, o si el rechazo se ajusta a derecho.

De otra parte, deberá resolverse si resulta procedente el desistimiento del recurso de apelación presentado en segunda instancia, pese a no acreditarse en debida forma la representación judicial. 5.2. Caso concreto Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir con base a la 6 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON.

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. inconformidad demandante. manifestada por el apoderado de la parte 5.2.1. De la subsanación de la demanda En ejercicio de su función de control formal, el Juzgado Once Laboral del Circuito examinó preliminarmente la demanda, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y de las cargas procesales a cargo de la parte actora.

Con fundamento en el informe secretarial y en la contabilización del término correspondiente, el despacho concluyó que la parte demandante no presentó oportunamente el escrito de subsanación dentro del plazo perentorio concedido. Por ello, en aplicación de las normas procesales vigentes, dispuso el rechazo de la demanda. Notificada esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, afirmó haber cumplido la carga de subsanar dentro del término legal y aportó capturas de pantalla que, a su juicio, demostraban el envío oportuno del memorial.

Señaló, además, que el 19 de diciembre de 2025 remitió un correo electrónico con un archivo adjunto que contenía la subsanación requerida. No obstante, del análisis detallado del material probatorio obrante en el expediente, esta Sala evidencia que, si bien se efectuó el envío referido en la fecha señalada, el archivo adjunto 7 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON.

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. no correspondía al escrito de subsanación de la demanda, sino al acta de reparto del proceso, documento que resulta manifiestamente insuficiente para entender satisfecha la carga procesal impuesta por el despacho judicial. Se advierte, además, que dicha inconsistencia no fue detectada oportunamente por el apoderado judicial, sino únicamente con ocasión de la expedición del auto que dispuso el rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, resulta claro que la parte actora incumplió con el deber procesal de subsanar la demanda en debida forma y dentro del término legal concedido. No es dable, en consecuencia, trasladar al despacho judicial las consecuencias derivadas de errores atribuibles a la gestión del apoderado, en tanto el proceso se rige por los principios de carga procesal, diligencia y autorresponsabilidad de las partes.

Así las cosas, esta Sala, previo examen integral de las piezas procesales y de los elementos incorporados al expediente, concluye que no le asiste razón al recurrente, en tanto no se acreditó el cumplimiento oportuno y adecuado de la subsanación exigida. Por consiguiente, se impone confirmar en su integridad el auto apelado, mediante el cual se rechazó la demanda. 5.2.2.

Respecto del desistimiento presentado por el apelante El 22 de junio de 2026 fue allegado a esta Sala un memorial mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto dentro del presente trámite. Sin embargo, revisado el expediente y el escrito presentado, se advierte que el memorialista carece de facultad para adelantar dicha actuación. En efecto, no obra en el plenario poder debidamente conferido que lo habilite para representar al demandante en esta instancia procesal.

Esta irregularidad no es sobreviniente. Por el contrario, ha persistido desde etapas anteriores del proceso, en especial desde el auto de inadmisión de la demanda, en el cual ya se había advertido el incumplimiento de los requisitos legales relativos a la acreditación del mandato judicial. Pese a ello, el apoderado no subsanó oportunamente las deficiencias señaladas por el a quo respecto del poder allegado con la demanda.

En consecuencia, ante la ausencia de legitimación para actuar y la falta de acreditación de la facultad del suscriptor para 8 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON. Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. renunciar al recurso de apelación, esta Sala negará el desistimiento presentado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En síntesis, la carga de subsanar la demanda no se satisface con la simple remisión de un mensaje de datos, sino con la efectiva incorporación del contenido requerido por el juez; en consecuencia, el envío de documentos inconducentes o ajenos a dicha finalidad no impide el rechazo de la demanda, siendo imputables a la parte los errores en la gestión de sus actuaciones procesales.

Asimismo, el desistimiento de los recursos exige poder debidamente acreditado, cuya ausencia torna ineficaz el acto de disposición procesal. No se condenará en costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda promovida por el señor ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON contra EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A.

SEGUNDO: NEGAR el desistimiento al recurso de apelación presentado por el demandante por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 79956 C 9 RAD. 080013105011202500169-01/79956 C. Demandante: ALFONSO JESUS NARVAEZ JACKSON. Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE ALUMBRADO PUBLICO DE SAN ROQUE S.A. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2854148252d477ab6ce73141fc057e0ca46f111e6fa8961de0d8e17c62d219e2 Documento generado en 30/06/2026 12:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica