REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A en contra de PROYECTOS Y INGENIERÍA DESARROLLO SAS, ALBEIRO ARIZA OLARTE, ARTE Y PROYECTOS INMOBILIARIOS SAS, MAQUINARIA & CONSTRUCCIONES M&C SAS, FLORENCIO ARIZA OLARTE, DARY MILEIDY ALVAREZ, con acumulación de ejecutivo hipotecario de JOSE DEL CARMEN SAENZ GARCIA contra FLORENCIO ARIZA OLARTE.
Rad. 68861-3113-001- 2019-00063-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandada, contra el auto del 2 de octubre de 2025, por medio del cual el A quo denegó la declaratoria de desistimiento Rad.
No. 2019-00063-01 Página 1 tácito, respecto del ejecutivo quirografario acumulado dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. BANCOLOMBIA S.A promovió un proceso ejecutivo singular en contra de PROYECTOS INGENIERÍA Y DESARROLLO SAS, ALBEIRO ARIZA OLARTE, ARTE Y PROYECTOS INMOBILIARIOS SAS, MAQUINARIA & CONSTRUCCIONES M&C SAS, FLORENCIO ARIZA OLARTE, DARY MILEIDY ALVAREZ, con fundamento en los pagarés No 5550085503, 5550085504; 5550085505, 5550085200. 2.2.
El día 17 de junio de 2019 se libra mandamiento de pago. 2.3. Trabada la relación jurídico procesal, al no acreditarse el pago de la obligación, se dispone a seguir adelante la ejecución en auto adiado el 6 de febrero de 2020, el cual cobra su firmeza sin recurso alguno. 2.4. Se embargan y secuestran tres predios en la demanda principal. 2.5.
Se procede a la liquidación de costas y se presenta la liquidación del crédito, la cual no es avalada por el A quo en auto del 3 de febrero de 2021 y se ordena al ejecutante rehacer la liquidación (Ver PDF 0041 del cuaderno principal del despacho de primer grado). 2.5. El señor JOSE DEL CARMEN SAENZ GARCIA, presenta demanda acumulada hipotecaria en contra del señor FLORENCIO ARIZA OLARTE, para lo cual se libra mandamiento de pago el día 6 de octubre de 2021. 2.6.
Con auto del 16 de febrero de 2022, se acepta la cesión del crédito hipotecario siendo cedente JOSÉ DEL CARMEN SAENZ GARCIA y cesionaria CARMEN ELISA LÓPEZ DE SAENZ. 2.7. Previa presentación de la liquidación del crédito hipotecario se aprueba la misma con auto del 23 de mayo de 2022. Rad. No. 2019-00063-01 Página 2 2.8. Con auto del 10 de febrero de 2023, se acepta la cesión del crédito en el cuaderno principal siendo cedente BANCOLOMBIA y cesionario SYSTEMGROUP SAS, se requiere al cesionario para que allegue el poder otorgado al profesional del derecho que ha de representar a este extremo procesal. 2.9.
Se requiere al IGAC para que allegue carta catastral de los inmuebles secuestrados. 2.10. Con memorial del 7 de julio de 2025, el extremo pasivo en la ejecución principal solicita la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.11. Con auto del 2 de octubre de 2025 se deniega la solicitud de desistimiento tácito en la ejecución principal, argumentando para el efecto la A quo que el avalúo de los bienes secuestrados se encuentra paralizado por la falta de inscripción catastral y que se trata de una acumulación de un hipotecario a un quirografario y que por ende, deben cursar paralelamente y que necesariamente para poder avanzar en la ejecución y ulterior remate, se requiere dar cumplimiento al mandato del artículo 444 del C.G.P. y por último precisa que la paralización del proceso no obedece a una conducta omisiva del acreedor en el trámite principal quirografario. 2.12.
Se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la declaratoria del desistimiento tácito.
3. DE LOS REPAROS AL AUTO FUSTIGADO. Oportunamente el extremo pasivo en la ejecución principal interpuso recurso de reposición que fuere denegado y subsidiariamente el de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. De manera objetiva aparece acreditado que la última actuación en el proceso quirografario principal lo fue el día 10 de febrero de 2023, cuando se acepto la cesión del crédito y allí se requirió al cesionario para que allegara el poder otorgado al mandatario judicial que le habría de representar y sin que se hubiese cumplido con ese mandato judicial.
Rad. No. 2019-00063-01 Página 3 3.2. Con la decisión cuestionada se está extendiendo la actuación procesal del hipotecario al quirografario y únicamente merced a la acumulación. 3.3. La acumulación tiene por finalidad que un único juez falle de forma uniforme dada la conexidad. 3.4. En este evento los sujetos procesales son diversos, con diferentes litigantes y cargas procesales autónomas. 3.5.
El artículo 161 del C.G.P. permite incluso la suspensión de un proceso acumulado. 3.6. La actuación del acumulado hipotecario no le podía ser extensible al quirografario principal y menos para suplir la inoperancia de éste. 3.7. En este evento, el desistimiento opera de manera objetiva y solo basta que transcurra el lapso descrito en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, para su procedencia, como ocurrió en el sub examine. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 El problema jurídico: Se contrae a determinar si la A quo se equivocó o no, al denegar la solicitud de terminación el proceso principal por vía del desistimiento tácito a que alude el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. 4.2. Tesis de la Sala: Se determinará que la A quo no se equivocó en la determinación adoptada y no solo por los argumentos vertidos en el auto que desató la solicitud y la negativa a reponer su determinación, sino en particular porque desde ningún punto de visto resulta viable esta forma de terminación anormal del proceso; veamos los fundamentos de tal aseveración. Rad.
No. 2019-00063-01 Página 4 4.3. Acerca de la figura procesal denominada desistimiento tácito, se sabe que es una forma anormal de terminación del proceso, y que se aplica cuando el interesado del mismo, no cumple con una carga procesal específica, determinada y concreta, que es de vital importancia para la continuación de la cuerda procesal, o, cuando por desidia deja transcurrir un límite temporal sin adelantar alguna carga procesal que le es propia y con posterioridad a la sentencia o auto que funja como tal; por lo tanto, se considera una sanción procesal para aquel sujeto procesal.
La norma adjetiva en el numeral 2° literales b y c del canon 317, enseñan que: • “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se • aplicará en los siguientes eventos: (…) • 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. • • • El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” • Ahora bien, en orden a determinar la normatividad que regula la materia, la Sala debe indicar que las normas se deben interpretar en su conjunto y no insularmente.
Pues bien, en tratándose de un caso de acumulación de procesos ejecutivos, se debe acudir al texto del artículo 464 que a su vez remite a los numerales 3 a 5 del artículo 463, el artículo 150, 444, 446 y 448 todos ellos del estatuto adjetivo civil; veamos en lo pertinente tales preceptos normativos. Rad. No. 2019-00063-01 Página 5 • • • • • • • • “ARTÍCULO 464.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas: 1.Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real. 2.
La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia. 3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades. 4.
La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo. 5.
Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). “ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: • (…) • 3.
Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el • • • • trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4.
Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5.
Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y Rad.
No. 2019-00063-01 Página 6 • c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.”( Negrillas y subrayas fuera del texto original). • • • • • “ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.”( Negrillas y subrayas fuera del texto original). • • • • • • • “ARTÍCULO 444.
AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1.Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6.
Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en Rad. No. 2019-00063-01 Página 7 • • • • • • • • • • • • cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones. 7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente.”. “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). “ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la Rad. No. 2019-00063-01 Página 8 reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. • • • En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Del anterior compendio normativo se tiene entonces que: (i) El proceso principal y el acumulado se tramitan en cuaderno separado, pero de forma conjunta.
(ii) Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. (iii) En los procesos acumulados se debe dictar una sola sentencia y se debe disponer que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
(iv) Si no es posible una sola sentencia, se deben proferir por separado, pero también es necesario que previo al remate se practique las liquidaciones del crédito de todos los procesos acumulados. (v) El proceso que este más adelantado se debe suspender hasta tanto se encuentren en un mismo estado con el acumulado. (vi) La actuación procesal, una vez ejecutoriado el auto de seguir adelante la ejecución, es la de practicar la liquidación del crédito y las costas y allegar el avalúo de los bienes.
Rad. No. 2019-00063-01 Página 9 (vi) Al juez de conocimiento no le es dable el improbar la liquidación de crédito y ordenar rehacerla, lo que debe hacer es que, en caso de improbación, debe modificar la liquidación del crédito conforme a derecho, auto que es susceptible de los recursos consagrados en el texto normativo. (vii) Para poderse llevar a efecto la almoneda es indispensable que los bienes se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
Al descender al caso sometido a estudio, la situación fáctica y jurídica es del siguiente tenor: (i) El proceso que se encontraba más adelantado era el principal quirografario en el cual se habían embargado y secuestrado los inmuebles, siendo relevante acotar que el auto de seguir adelante la ejecución data del 6 de febrero de 2020 y luego de aprobarse la liquidación de costas, se presentó la liquidación del crédito la cual no es avalada por el A quo en auto del 3 de febrero de 2021, ordenando rehacerlo, e incurriendo en protuberante yerro, ya que lo que debió hacer es proceder a efectuar la liquidación del crédito modificándola conforme a derecho y según el mandato del numeral 3° del articulo 446 del C.G.P. ( Ver PDF 0041 del cuaderno principal del despacho de primer grado).
(ii) La solicitud de acumulación y mandamiento de pago del acumulado hipotecario se da hasta el 6 de octubre de 2021. (iii) La orden de seguir adelante la ejecución en el acumulado, data del 17 de marzo del año 2022 (ver PDF 0042 del cuaderno principal hipotecario), y se aprueba la liquidación del crédito hipotecario el día 23 de mayo de 2022, siendo este el momento procesal en que los procesos quedarían en el mismo estado.
(iv) La carga procesal de aprobación del crédito quirografario principal no estaba a cargo del acreedor, sino del mismo despacho judicial, quien a la fecha de presentación del recurso aún no había obrado en consecuencia, esto es, dejando sin valor y efecto la orden de rehacer la liquidación del Rad. No. 2019-00063-01 Página 10 crédito (art 132 C.G.P) y proceder oficiosamente y como la norma lo indica, es decir, a modificar la liquidación conforme a derecho.
(v) Con auto del 10 de febrero de 2023, se acepta la cesión del crédito en el cuaderno principal siendo cedente BANCOLOMBIA y cesionario SYSTEMGROUP SAS, y se requiere al cesionario para que allegue el poder otorgado al profesional del derecho que ha de representar a este extremo procesal. (vi) Tal orden no le podía ser vinculante, es decir, no constituía una carga procesal, habida cuenta que el proceso podía continuar sin abogado (la continuación en ese estado de cosas podría ser incluso una estrategia no prohibida del acreedor), tanto más, si el tema del avalúo de los bienes cautelados se entorpeció no por acción del cesionario del crédito quirografario principal, porque el IGAC ( hecho de un tercero) ha impedido que se pueda materializar el avalúo, el cual por supuesto, es un requisito indispensable para poder convocar a la almoneda, al igual que el de la liquidación del crédito, carga procesal, que como se viene sosteniendo esta a cargo del juzgado de conocimiento en clara aplicación del artículo 446 numeral 3° del estatuto adjetivo civil.
(vi) Siendo que el desistimiento tácito es una sanción para el litigante omiso y descuidado, no se le puede imponer tal sanción al acreedor del singular, so pena de quebrantar el principio de la buena fe y del debido proceso, pues la carga procesal de presentación de la liquidación del crédito ya la cumplió y era deber del juez de conocimiento, si no la aprobaba, el procede conforme a los lineamientos del artículo 446 del C.G.P., esto es, modificarla como estimase pertinente, cosa que a la fecha no se ha materializado.
(vii) En adición, la carga procesal de presentación del avaluó, se itera, se ha entorpecido tal y como quedó clarificado en líneas anteriores, merced al hecho de un tercero, lo que le ha compelido al despacho A quo a requerir al señor FLORENCIO ARIZA OLARTE ( quien forma parte de la pasiva en el cuaderno principal quirografario), para que colabore en la documentación e información con el fin de obtener el registro catastral de los inmueble objeto Rad.
No. 2019-00063-01 Página 11 de la cautela, lo cual se hizo en auto del 10 de marzo de 2023 ( vr PDF 0084 del cuaderno del ejecutivo hipotecario). (vii) El 8 de mayo de 2023, la apoderada del demandado FLORENCIO ARIZA OLARTE, allega planos para colaborar con la documental exigida por el IGAC. (viii) Con auto del 16 de enero de 2025 ( PDF 0090 del cuaderno hipotecario), se requiere al IGAC para dar respuesta y es claro que siendo que las cautelas se encontraban por cuenta del proceso hipotecario, tal requerimiento se hacía extensivo y vinculante tanto para el hipotecario, como para el singular principal, ya que tal actuación judicial beneficiaba la posibilidad de poder presentar el avalúo, el cual si es una carga y requisito para poder convocar a la almoneda.
(ix) En estas condiciones es claro que la hipótesis del numeral 2° literal c del artículo 317 del C.G.P., tuvo la connotación de interrumpir los términos a que alude el tantas veces evocado artículo 317, ya que siendo conjunta la actuación, del hipotecario y el quirografario, las actuaciones del acreedor hipotecario benefician al acreedor del singular, ya que ambos buscan un mismo objetivo, esto es, obtener el remate de los bienes cautelados y el pago de sus acreencias, aspecto al cual no se puede arribar si previamente no se ha logrado la liquidación del crédito singular ( por causa no imputable al acreedor) y el avalúo de los bienes.
(x) Es de entender que en este tipo de acumulaciones, se tramitan los procesos ejecutivos singular e hipotecarios de forma conjunta, al punto que la regla general es que existe una sola sentencia, una sola liquidación de créditos y costas y un solo remate, empero, dado que existía una asimetría en el momento histórico en que se solicitó la acumulación, se tienen dos sentencias, dos liquidaciones de costas y créditos, pero un solo remate, con lo cual, la actuación tendiente a obtener el avalúo de los bienes realizada por un solo acreedor, beneficia, le es extensiva y vinculante al otro acreedor, de allí que en tal situación la actuación del despacho del 16 de enero de 2025 le era favorable al acreedor singular y por ende se interrumpió el termino de que trata el artículo 317 del C.G.P, y se inició un nuevo conteo.
Rad. No. 2019-00063-01 Página 12 (xi) En relación con el argumento relativo a que el artículo 161 del C.G.P., permite la exclusión del proceso acumulado para continuar con el trámite de los demás, no es aplicable al caso de marras porque el texto del parágrafo se aplica a las dos hipótesis del los numerales 1° y 2° de ese mismo articulado y en este evento no nos encontramos frente a ninguno de esos eventos.
Es más, la disposición que si tiene aplicación es el mandato del artículo 150 ibídem, que indica que el proceso más adelantado se suspende hasta encontrar simetría en el estado con el que se le acumula, empero, una vez se llega al mimo estanco, siguen los procesos de forma conjunta, que para el caso de esta especie era el de la liquidación de créditos, que se insiste, no ha sido posible por causas no imputables al acreedor del singular y porque la actuación del 16 de enero de 2025, tuvo la virtualidad de interrumpir el término del artículo 317 y a partir de su ejecutoria, empieza a contabilizare un nuevo término. En conclusión, no le asiste la razón al disidente, y es por ello por lo que la Sala Unitaria procederá a confirmar el auto fustigado por vía vertical, pero por las razones aquí explicitadas.
Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en Sala Unitaria RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de octubre de 2025, por medio del cual se denegó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular principal y conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer justificadas y según lo dispuesto por el numeral 8°, del Artículo 365 C.G.P. Rad. No. 2019-00063-01 Página 13 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b06d4f304c285474fba7ad6c9c4fe446787b877396a00d2376fa57fe7017841 Documento generado en 18/02/2026 04:03:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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