0TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 170 radicado único 68081-31-05-002-2017-00564-01 Bucaramanga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario promovido por José Manuel Melo Álvarez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES 1. José Manuel Melo Álvarez, convocó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que i) se deje sin efectos el dictamen N° 79334380 de 25 de noviembre de 2014, ii) se ordene una nueva evaluación y calificación de su estado de invalidez y; iii) se imponga condena en costas a la encartada. En sustento de las pretensiones manifestó, que el 6 de abril de 2009, fue contratado por el Consorcio ITS, como tubero 1°.
Que el 27 de abril de 2009, sufrió accidente de trabajo por Radicado Interno: 2024-0092 inhalación de agentes químicos. Que el 8 de octubre de 2009, fue diagnosticado con “insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar intersticial no especificada, enfermedad tóxica del hígado, con hepatitis no clasificada e hipertensión esencial, recomienda paciente con enfermedad renal hepática y pulmonar 2ª por intoxicación por gases de azufre”.
Que a partir del accidente, fue valorado por las especialidades de neurología, neumología, psiquiatría, toxicología, otorrinolaringología, gastroenterología y, neuropsicología. Que el 25 de noviembre de 2014, fue calificado por la JNCI con una PCL del 22.75%, de origen común, por síndrome mental orgánico, déficit cognitivo prefrontal, cefalea crónica diaria, hiperreactividad bronquial, neumonitis e, insuficiencia renal aguda.
Que la experticia de la JNCI, no incluyó toda la valoración médica, a saber: “1. Cuadro polimnográfico de síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño clasificado como severo. 2. Neurólogo: Diagnostica Tinitus crónico y somnolencia. síndrome mental orgánico, neuropatía sensitiva postra ática y síndrome mental orgánico postraumático. Concluye: Incapacidad definitiva, no puede laborar por las secuelas sensitivas motores y cognitivas"
3. ALTERACIONES DEL SUEÑO SECUNDARIOS NEUROPATIAPOSTRAUMATICA - STRESS POSTRAUMATICO. 4. Neumólogo: Diagnostica SAHOS, NEUMONITIS QUIMICA, ASMA NO ESPECIFICADA, GASTRITIS MEDICAMENTOSA. APNEA DEL SUENO. 5. Psiquiatría: Trastorno de ansiedad, trastorno afectivo bipolar. DETERIORO COGNITIVO y requiere acompañante permanente. 6. Toxicólogo Diagnostica: Tinitus, cefalea tipo hemicránea derecha la perdida de la libido y severa disfunción eréctil, Secuelas neurológicas, bronquiales, renales por exposición sobreaguda a gases tóxicos H2S.
Exposición aguda a gases asfixiantes IRA en estudio, neumonitis química resuelta, neuropatía periférica central. Radicado Interno: 2024-0092 7. Otorrinolaringología: concepto definitivo: " TITNITUS SECUELA DEFINITIVA IRREVERSIBLE MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO". 8. Gastroenterología: úlcera gástrica y gastritis crónica asociada a Hpylori y metaplacia intestinal y ordena medicación." Y, que en valoración particular, le fue calificada una PCL del 66.55%, por el médico cirujano especialista en salud ocupacional Horeste Velilla Barrera1. 2.
Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hizo resistencia a las reclamaciones del escrito inaugural de la contienda. Dijo no constarle los hechos de la demanda, por lo que aceptó aquellos que se corroboran con la prueba documental. En su defensa alegó, que en la experticia consideró todos los diagnósticos respaldados por la historia clínica, con apego a los lineamientos del Manual Único de Calificación [Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013 compilados en el 1072 de 2015]; y que estudió el caso a la luz de las sentencias C-425-2005 y T-518-2011, para calificar de manera integral las patologías de origen común y laboral, mismo que descartó pues la sumatoria era inferior al 50%.
Planteó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario respecto de la administradora de riesgos laborales” y los enervantes de fondo de “legitimidad de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen accidente de trabajo: inexistencia de presupuestos legales para calificación integral “conjunta” de patologías – aplicación de la sentencia c425-2005, legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de 1 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital.pdf, págs. 3-14.
Radicado Interno: 2024-0092 calificación - competencia del juez laboral, buena fe, genérica“
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 25 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de todas las pretensiones elevadas en su contra; e impuso condena en costas al demandante3. En sustento de la decisión, el juzgador cognoscente, a partir de la normatividad aplicable al caso [artículo 44 Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014]; determinó como problema jurídico a definir, si había lugar a declarar la nulidad del dictamen número 9179334380 de 25 de noviembre de 2014, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y, al comparar el dictamen cuya nulidad se peticiona con los diagnósticos encontrados en la historia Clínica del accionante, halló que las patologías presuntamente no valoradoras [Síndrome de la apnea o Hipoamnea obstructiva, cuadro neurológico, tinitus crónico, alteraciones del sueño secundarios, diagnóstico de Chaos, neumonitis química, asma no especificada, deterioro cognitivo, tinitus y una cefalea tipo hemicránea derecha de la pérdida del alivio y severa disfunción eréctil, tinitus secuela definitiva e irreversible motivo del accidente de trabajo y, úlcera gástrica y gastritis crónica asociada a IPILORI Metaplasia intestinal y de orden de medicación] sí fueron tenidas en cuenta por la JNCI.
Precisó que la encartada evaluó y calificó los diagnósticos que obraban en la historia clínica del paciente, así como las pruebas paraclínicas, clínicas y valoraciones de especialistas disponibles en ese momento; que los diagnósticos analizados por la JNCI en 2014, incluyeron "trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, cefalea 2 C01Primera Instancia Derivado 10.ContestacionDemanda.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 49ActaAudienciaArticulo80.pdf.
Radicado Interno: 2024-0092 postraumática crónica, reacción de hipersensibilidad de las vías respiratorias superiores, neumonitis de vía a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos e insuficiencia renal aguda no especificada", y que para el dictamen se aplicó el Decreto 917 de 1990, arrojando una PCL del 22.75%. Así mismo, descartó el mérito probatorio del dictamen emitido en el año 2003 por la JRCI de Antioquia, habida cuenta que en ella el perito utilizó el Manual Único de Calificación, contenido en el Decreto 1507 de 2014, no vigente para el 25 de noviembre de 2014, mismo que contiene unos baremos de medición diferente para el porcentaje de PCL asignado a cada diagnóstico evaluado; y que allí se refirió un aumento en la calificación del diagnóstico de cefalea crónica, por el agravamiento de la patología, como consecuencia del paso del tiempo, esto es, una situación no evaluable en el año 2014, lo que no constituye per se un error imputable a la accionada.
ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio4. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido. 4 C02Segunda Instancia 07ConstanciaAlegatos20240306.pdf.
Radicado Interno: 2024-0092 Por tanto, le corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, se acompasa con los elementos de persuasión arrimados al proceso y con las disposiciones normativas que regulan la materia. 2. Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación del fallo objeto de revisión oficiosa, como quiera que no se avizora error alguno en la valoración de las pericias traídas a juicio, ni en el marco normativo referido por el juez de primer grado. 3.
Previamente a resolver el interrogante planteado, conviene recordar la jerarquización de los dictámenes y controversias ante los jueces del trabajo. Al respecto, los cánones 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 [modificó el 142 de la Ley 100 de 1993] y 18 de la Ley 1562 de 2012 [vigente desde el 11 de julio de 2012], consagran un procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, y otorgan una competencia a las juntas de calificación de invalidez, para emitir una valoración encaminada a dictaminar una PCL y el origen de la misma, siguiendo los criterios de orden técnico y científico -Manual Único de Calificación de Invalidez-.
Empero, tal cuerpo normativo no proscribe al funcionario judicial para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute [CSJ, SL2420-2023]. En tal sentido, ha enseñado el superior de esta Sala que “el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para Radicado Interno: 2024-0092 fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” [CSJ, SL2420-2023].
Ello es así, porque a voces del canon 35 del Decreto 2463 de 2001, dichas experticias son controvertibles ante el juez del trabajo. De hecho, en el mismo cuerpo normativo se establece en su artículo 40, que las actuaciones de la junta no son actos administrativos, por manera, que no están sometidos a la jerarquización propia de la actuación administrativa; máxime, si en cuenta se tiene que la ley ha asignado al juez laboral la facultad de dirimir la controversia del dictamen.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de la nulidad de del dictamen número 79334380 de 25 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, correspondía al recurrente demostrar los errores o falencias en que incurrieron los entes calificadores. En el curso del proceso el actor adujo que no se realizó la calificación integral de las patologías que padecía, en especial, reprochó a la encartada la ausencia de calificación de los diagnósticos síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño clasificado como severo, tinitus crónico y somnolencia, síndrome mental orgánico, neuropatía sensitiva postra ática y síndrome mental orgánico postraumático, alteraciones del sueño secundarios – neuropatía postraumática, sahos, neumonitis química, asma no especificada, gastritis medicamentosa. apnea del sueño, trastorno de ansiedad, trastorno afectivo bipolar, deterioro cognitivo, cefalea tipo hemicránea derecha la perdida de la libido y severa disfunción eréctil, secuelas neurológicas, bronquiales, renales por exposición sobreaguda a gases tóxicos H2S, úlcera gástrica y gastritis crónica asociada a helicobacter pylori y metaplasia intestinal.
Radicado Interno: 2024-0092 Y al detallar la experticia emitida por la JNCI, concuerda la Sala con la decisión de primer grado, como pasa a explicarse. Conforme se aprecia en el dictamen número 12542013 de 9 de agosto de 20135, el comité calificador revisó la experticia rendida por la JRCI de Santander, en la que se evaluaron en total 21 enfermedades, a saber, síndrome del túnel carpiano, tinitus, temblor no especificado, fisura anal, hemorroides internas sin complicaciones, presbicia, obesidad no especificada, espasmo de la articulación temporo mandibular, síndrome metabólico, esteatosis hepática, colonopatía, disfunción eréctil, urolitiasis, quistes renal, trastorno del sueño, trastorno de ansiedad, déficit cognitivo prefrontal, patrología respiratoria, ectasia, pielocalicial renal bilateral, dislipidemia.
Y consideró como diagnósticos que motivaban el dictamen los de: tinitus, síndrome del túnel del carpo, temblor fino, espasmo de la articulación temporo mandibular, síndrome metabólico, esteatosis hepática, colono Patía, fisura anal, hemorroides internas, presbicia, disfunción eréctil, urolitiasis, quiste renal, trastorno del sueño, trastorno de ansiedad, déficit cognitivo prefrontal, patología respiratoria, ectasia, pielocalicial renal bilateral, dislipidemia y obesidad6.
Además, analizó la experticia de la JRCI de Sucre, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.23%, por los diagnósticos de neumonitis química, resuelta, ira en estudio, neuropatía tardía, apnea del sueño, cefalea crónica diaria y deterioro cognitivo como secuelas del accidente de trabajo. 5 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital.pdf, págs. 56-80. 6 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital.pdf, págs. 56-80.
Radicado Interno: 2024-0092 De otra parte, para rendir el concepto médico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró la historia clínica y los exámenes diagnósticos allegados por el actor entre el 13 de mayo de 2009 al 11 de julio de 2011, las calificaciones de la JRCI de Santander y Sucre, el reporte del accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2009, el concepto de toxicología de 14 de mayo de 2009 y, la descripción del suceso por el paciente.
En ella precisó, que su concepto se limitaría a definir si las patologías del paciente eran o no consecuencia del accidente de trabajo, y no una calificación de origen por enfermedad. Y, refirió que las enfermedades a calificar eran las que se caracterizan por ser definitivas, y no lo síntomas aislados como fiebre, náuseas, lumbalgia, ni las descripciones generalizadas como enfermedad cardíaca o respiratoria, toda vez que el concepto se afinca en diagnósticos específicos y definitivos apoyados en la historia clínica y en las valoraciones de los médicos especialistas, soportados en los estudios imagenológicos, laboratorios clínicos, entre otros, que den cuenta de dichos diagnósticos.
Así, de las valoraciones médicas efectuadas por las especialidades de psiquiatría, nefrología, gastroenterología, neurología, neumología, urología, otorrinolaringología, dermatología, medican interna y toxicología, junto con los exámenes o pruebas paraclínicos y las valoraciones por especialistas, concluyó que la exposición de Melo Álvarez a múltiples sustancias derivadas del azufre, entre ellas sulfuro de hidrógeno, inhalado por unos minutos, fue de corta exposición, en un sitio al aire libre, con una concentración dentro del límite permisible superior a 360 ppm, según la literatura médica, hecho del cual derivó un diagnóstico inicial por neumonitis química, patología resulta con tratamiento médico, solo mencionada en la historia clínica el 28 de octubre de 2014.
Radicado Interno: 2024-0092 También estimó que el sulfuro de hidrógeno es más pesado que el aire y puede causar asfixia en espacios poco ventilados, situados a niveles bajos o cerrados, y dolor de cabeza, náuseas, vértigo, mareos debilidad, desorientación, hipotensión e irritación respiratoria de manera aguda, es decir, secuelas que se resuelven en corto plazo.
Y al revisar las patologías cuya calificación aquí se reclama, la convocada a juicio, descartó cada una de ellas, por las siguientes razones: i) Tinitus: porque no fue parte del reporte del accidente de trabajo, ni lo halló relacionado con algún trauma acústico. Por el contrario, descartó el concepto de otorrino de 10 de junio de 2011, porque no evidenció prueba clínica de una posible hipoacusia secundaria derivada del accidente. ii) Síndrome de Túnel del carpo bilateral: porque no es resultado de la inhalación de un gas, ya que obedece a la disminución del espacio en el túnel del carpo, que comprime el nervio. iii) Temblor fino y espasmo articulación temporo mandibular, pérdida de memoria, fatiga crónica: por ser unos síntomas, mas no un diagnóstico definitivo y como tal, no susceptibles de calificación. iv) Síndrome metabólico incluida dislipidemia, esteatosis hepática, hemorroides internas, fisura anal y colonopatía [08/2/2010], isfunción eréctil: porque no son producto de la inhalación de un gas. v) Uroliatisis y quiste renal, ectasia pielocalicial renal bilateral: por considerarlos hallazgos incidentales [09/05/2009], tratándose de Radicado Interno: 2024-0092 enfermedades que evolucionan a mediano y largo plazo y no de manera inmediata o a corto plazo relacionadas con la exposición a gases. vi) Trastorno del sueño – síndrome de apnea e hipopnea del sueño grado severo-, trastorno de ansiedad: documentado en estudios de polisomnografía y sin relación al accidente de trabajo, aunado a que no obedece a un trastorno de estrés postraumático, ni se observaron síntomas relacionados con el accidente. vii) déficit cognitivo prefrontal, cefalea crónica diaria: tras precisar que sí existe asociación entre esta patología y la inhalación de gases concentrados por encima de 500 ppm, y que aunque en la medición realizada el día del accidente apenas se alcanzó los 360 ppm se podía inferir un nexo de causalidad con el evento, porque, primero, fue documentado, y segundo, es una de las causas de mayor consulta del paciente. viii) Patología respiratoria: descartada, por no ser un diagnóstico específico, esto es, puede referirse a cualquier cosa. ix) Dislipidemía: desechada por estar incluida en el trastorno metabólico. x) Obesidad: porque para el 14/05/2009, pasados 16 días del accidente, el índice de masa corporal era de 29.6 y 95 kg estatura de 1.79 cm, no siendo posible alcanzar dicho índice en apenas 16 días, razón por la que infirió que era prexistente al evento. xi) Insuficiencia renal crónica: porque como consecuencia del accidente tuvo una insuficiencia renal de tipo agudo resuelta con tratamiento médico y el paciente tenía otras patologías no Radicado Interno: 2024-0092 relacionadas con el accidente, que pueden explicar esa patología, motivo por el que descartó el nexo causal. xii) Hiperreactividad bronquial y neumonitis: aunque es poco frecuente en exposiciones superiores a 500 ppm, halló el nexo de causalidad en la documentación de los síntomas respiratorios iniciales y el diagnóstico de neumonitis tratada, pese a lo cual persistió hiperreactividad bronquial. xiii) Depresión y estrés postraumático: desechados porque no fueron documentados en la historia clínica, en la que figura trastorno de ansiedad no especificado.
En resumen, los únicos diagnósticos secuelas del accidente de trabajo eran los de síndrome mental orgánico, déficit cognitivo prefrontal, cefalea crónica diaria, hiperreactividad bronquial, neumonitis e insuficiencia renal aguda, con una PCL del 22.75%. Quiere decir lo anterior, que la JNCI no solo tuvo en cuenta las enfermedades echadas de menos por el accionante, sino que explicó de manera detallada si había o no nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y los diagnósticos médicos, sin que el señor Melo Álvarez, llegara a demostrar un error en el análisis realizado por el grupo interdisciplinario calificador.
Por demás, como fundamentos de derecho acudió al artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, que define como enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que trabajador se ha visto obligado a trabajar. Y, para efectos de identificar la relación de causalidad, se apoyó en el canon 3 del Decreto 1477 de 2014, conforme al cual hay nexo causal cuando se vislumbra la Radicado Interno: 2024-0092 presencia de un factor de riesgo ocupacional en el sitio de trabajo en el que estuvo expuesto el trabajador de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta los criterios de medición, concentración e intensidad.
Es decir, que en dicha experticia se soportó la falta de causalidad entre el accidente de trabajo y las enfermedades diagnosticadas al demandante, en la forma ya reseñada y, considerando todos los elementos de juicio que le fueron entregados, cuya supuesta ausencia reprochó el convocante a juicio. De otro lado, la conclusión de la encartada fue ratificada por el peritaje rendido en juicio por la JRCI de Antioquia, el 17 de febrero de 20237, quien también coincidió en la conclusión, esto es, que las únicas enfermedades con nexo de causalidad con el accidente fueron bronquitis y neumonitis, cefalea, insuficiencia renal aguda, neumonitis debida a hipersensibilidad a otros polvos y trastorno mental orgánico o sintomático no especificado.
Y aunque la Sala coincide en la imposibilidad de anular el dictamen rendido por la JNCI en atención a la experticia de la JRCI Antioquia, ello obedece a que en el análisis del segundo ente calificador [JRCI Antioquia], se incluyó la historia clínica de 2012 a 2022, en la que se apreció la evolución y agravamiento de algunas patologías, como la cefalea postraumática crónica; y no porque el MUCI utilizado por el segundo ente calificador fuera el Decreto 1507 de 2014, como lo afirmó el juez de primera instancia, pues este cuerpo normativo entró en vigencia el 12 de agosto de ese año, esto es, antes de la fecha del concepto de la encartada rendido el 25 de noviembre de 2014. 7 C01Primera Instancia 37.JuntaRegionalCalificacionInvalidezAllegaDictamenPerdidaIncapacidadLaboral.pdf.
Derivado Radicado Interno: 2024-0092 Por consiguiente, ningún yerro puede endilgarse al juzgador cognoscente o al ente calificador, porque en el estudio del caso, se tuvieron en cuenta todos los medios de persuasión adosados al plenario. Mismos que fueron considerados y valorados por la accionada al rendir el dictamen cuestionado, no siendo posible para este ad quem, modificar la decisión primigenia, porque las probanzas reseñadas no permiten establecer el nexo de causalidad entre el desarrollo de las patologías enlistadas en la demanda como omitidas en las experticias médicas y en el accidente de trabajo, menos aún, la falta de ponderación de ellas, ya que esas enfermedades sí fueron parte del concepto médico del ente calificador accionado.
Baste con lo anotado, para confirmar íntegramente la sentencia apelada; y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del promotor del litigio, en esta instancia no habrá condena en costas En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario promovido por José Manuel Melo Álvarez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Interno: 2024-0092 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS