REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA 20001-31-03-001-2023-00165-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, cuatro (04) de diciembre dos mil veinticinco (2025)1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Líbelo introductorio. Manuel Antonio, José Víctor, Enrique Segundo, Sugeidis Ester y Zuleima Blanco Polo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra CI Bosconia Minerals SAS, para que se librara mandamiento de pago a su favor y contra la ejecutada, por la suma de $180.174.817,54, por el capital derivado del contrato de servidumbre minera celebrado entre las partes el 20 de enero de 2020, más los intereses legales a la tasa de 2.48 % mensual e, intereses moratorios por la suma de $53.247.218, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones y las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los demandantes afirmó que sus mandantes como propietarios del inmueble “El Brillante”, hoy, “Corral de Piedra”, matrícula inmobiliaria No. 190104496, celebraron con la sociedad CI Bosconia Minerals SAS un contrato de servidumbre minera el 20 de enero de 2020, cuyo objeto fue la exploración y explotación de material de construcción -piedra mineral, 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 036 del 27/11/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. sociedad que ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones del contrato de concesión minera n° 0190-20.
Arguyó, que, conforme al Contrato de Servidumbre Minera, cláusula Séptima, la ejecutada aceptó pagar a los ejecutantes por la servidumbre minera $ 500 pesos por metro cúbico del material volado en Banco dentro del área objeto de la servidumbre y, este valor se aumentaría anualmente al Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), suma que sería exigible como contraprestación dentro de los tres (3) días hábiles de haber efectivamente recibió en su cuenta el contratante por parte de los compradores del material volado en Banco Topográfico cuando el vendedor sea directamente Ci Bosconia Minerals SAS, y si el material volado en banco previo a voladura es comercializado por un operador en contrato de operación otorgado por el titular, la contraprestación se cancelará por el contratante contratista dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que efectivamente el contratante reciba del operador minero el pago de la facturación efectuada, para estos efectos se identificó como comprador u operador minero a la sociedad Constructora Ariguaní SAS En Reorganización Empresarial.
Se indicó, que, CI Bosconia Minerals SAS recibió de la Sociedad Constructora Ariguaní SAS, por venta del mineral conforme a los metros cúbicos del material volado lo que relacionan las siguientes facturas: No. Factura CI19 Fecha Cantidad M3 Valor unitario Valor total 2022-07-26 45.747 $4.797.00 $219448359 CI20 2022-11-01 50.000 $4.940.00 $247000000 CI21 2022-11-01 100.000 $4.940.00 $494000000 CI22 2022-11-01 39.092 $4.940.00 $193114480 CI23 2022-12-02 29.464 $4.940.00 $145552160 CI24 2022-12-07 21.607 $4.940.00 $106738580 CI25 2023-01-24 9.837 $4.940.00 $ 48.594780 CI26 2023-03-24 45.007 $5.180.00 $233.136.260 Se aseveró que estas facturas fueron pagadas por el comprador u operador minero a la sociedad ejecutada a través de la cuenta corriente No. 476760004962 del Banco Davivienda, en las siguientes fechas: No. Factura CI19 Fecha de pago 2022-10-21 CI20 2022-12-16 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. CI21 2022-12-22 CI22 2022-12-16 CI23 2023-03-22 CI24 2023-03-22 CI25 2023-04-20 CI26 2023-04-20 Aseguraron los ejecutantes que la parte ejecutada pese haber recibido los pagos del comprador u operador incumplió pagarles la contraprestación pactada correspondientes a las sumas relacionadas en las cuentas de cobro identificadas como: 2022 – 007 CI19, 2022 – 008 CI20, 2022 – 009 CI21, 2022 – 010 CI22, 2022 – 011 CI23, 2022 – 012 CI24, 2023 – 013 CI25 y 2023 – 014 CI26, el plazo para hacerlo venció, se encuentra en mora y, según sus afirmaciones el valor a pagarles ascienden a la suma de $180.174.817,54, más intereses corrientes y de mora se causen, discriminándolas como sigue: Factura Fecha CI19 2022 07-26 CI20 2022 11-01 CI21 Cantidad Valor por Valor M3 Valor Rete fuente 45.747 $537.07 $ 24.547.840 $ 859.174 $ 23.688.665 2022-007 – CI19 50.000 $537.07 $ 26.830.000 $ 939.050 $ 25.890.950 2022-008 – CI20 2022 11-01 100.00 $537.07 $ 53.660.000 $1.878.100 $ 51.781.900 2022-009 – CI21 CI22 2022 11-01 39.092 $537.07 $20.976.767 $ 734.186 $ 20.242.580 2022-010 – CI22 CI23 2022 12-02 29.464 $537.07 $ 15.810.382 $ 553.363 $ 15.257.019 2022-011 – CI23 CI24 2022 12-07 21.607 $537.07 $ 11.594.316 $ 405.801 $ 11.188.515 2022-012 – CI24 CI25 2023 01-24 9.837 $607.53 $ 5.971.059 $ 208.987 $ 5.762.071 2022-013 – CI25 CI26 2023 03-24 45.007 $607.53 $ 27.319.249 $ 956.173 $ 26.363.115 2022-014 – CI26 $186.709.614 $ 6.534.836 $180.174.817 Total 2.
M3 340.754 pagar Cuenta de cobro Del mandamiento ejecutivo y la contestación. – El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien, mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago conforme a cada una de las facturas de venta No. CI19, CI20, CI21, CI22, CI23, CI24, CI25 y CI26, que totalizaron $ 180.174.817,54 como capital, intereses moratorios por $53.247.218, por las costas que se liquidaran en su oportunidad y que cumpliera con lo ordenado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia; junto con los respectivos intereses moratorios.
Dicha providencia fue notificada personalmente al apoderado judicial de CI Bosconia Minerals SAS, el día 13 de octubre de 2023, tal y como consta en el acta de notificación visible en el archivo digital No. 28 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. del cuaderno de primera instancia, quien para oponerse al mandamiento formuló tres (3) excepciones mérito, denominadas: «Inexistencia de la obligación por carencia actual de objeto», «Cobro de lo no debido» y «Mala fe».
En relación con la primera excepción, el apoderado judicial de la parte ejecutada sostuvo que las obligaciones contenidas en las facturas CI19 a CI26 se encuentran a paz y salvo por los pagos realizados. Explicó que el 14 de septiembre de 2023 se celebró una reunión entre las partes con el propósito de dirimir la controversia surgida en el presente proceso, en la cual se llegó a un acuerdo respecto del ajuste por IPC.
Señaló que dentro del título minero del cual es titular su representada existen tres (3) predios distintos que pertenecen a otros propietarios que no son los ejecutantes con quienes fueran suscritas otras servidumbres mineras. Así, los metros cúbicos (m³) explotados por el comprador Ariguaní cobijan todos esos predios y se requiere un informe técnico elaborado por un topógrafo certificado que determine el porcentaje de explotación correspondiente a cada servidumbre.
Explicó que, mediante una diligencia denominada “conciliación de volúmenes”, se pone en conocimiento de los propietarios de las distintas servidumbres el porcentaje de m³ explotados por el operador minero, a partir del cual se acuerda el pago correspondiente, conforme a los informes técnicos emitidos por topógrafos certificados y avalados por NECOF, entidad autorizada para tal fin.
Agregó que el contrato de servidumbre contiene un capítulo titulado “Cláusulas y Condiciones”, en el cual, en la cláusula primera, se establece un numeral denominado “Acta”, que dispone lo siguiente: “Las “ACTAS MENSUALES”: Están relacionadas con el volumen de explotación y la contraprestación. Son cada una de las actas que deberán ser diligenciadas por las [p]artes, debiendo consignar la cantidad del MATERIAL VOLADO EN BANCO antes de voladura efectuada directamente por CI BOSCONIA MINERALS SAS y/o OPERADORES MINEROS o CONTRATISTAS, mediante personal nombrado exclusivamente por CI BOSCONIA MINERALS SAS cuya información será compartida en forma confidencial y exclusiva a los DUEÑOS.
NOTA: OPCI[Ó]N DE VERIFICACÓN: El contratista podrá a su cuenta y riesgo, nombrar un topógrafo para [la] verificación de coordenadas, malla de perforación con ánimo de comprobar la cantidad de metros cúbicos determinados antes de voladura, mismo que deberá en forma posterior a la voladura ir nuevamente a verificar el área efectivamente volada”. 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. No obstante, afirmó que la parte ejecutante omitió presentar su propio topógrafo de confianza, que conlleva, según su criterio, a no tomar como válidos los m³ certificados por su representada.
Concluyó, que, si existió mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales no es imputable a su representada sino a la parte ejecutante ante la omisión de su obligación de conciliar las actas. Por tanto, solicitó desestimar tanto la obligación reclamada como la mora alegada; a la par que afirmó que la negativa de la parte demandante a propiciar la reunión para conciliar los volúmenes llevó a que, de manera unilateral, la sociedad ejecutada realizara el pago de las acreencias conforme a las actas y análisis topográficos disponibles.
Respecto de la segunda excepción de mérito, el apoderado judicial de la parte ejecutada manifestó que se han realizado diversos pagos a favor de la parte demandante, con los cuales se ha cumplido la obligación objeto de la presente ejecución. Tras reiterar el procedimiento de pago, sostuvo que las obligaciones demandadas, así como las generadas con posterioridad, se encuentran satisfechas en su totalidad.
No obstante, reconoció que a la fecha subsiste un saldo pendiente, cuya causa es la falta de pago por parte del operador minero. Precisó que a la familia Blanco se le han efectuado los siguientes pagos: (Imagen tomada del folio 12 del archivo digital No. 39) Afirmó, que en la demanda no se calculó correctamente el IPC aplicable en cada uno de los años de ejecución del contrato, pues se omitió que dicho índice es acumulativo.
Sin embargo, en la reunión del 14 de septiembre se acordó el IPC aplicable, y su representada procedió al pago 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. total de las obligaciones pendientes, incluyendo el ajuste por IPC que no había sido previamente conciliado.
Indicó que, junto con la contestación de la demanda se anexó un archivo en formato Excel que reflejaba el comportamiento de pago de su representada donde se evidencia que se dedujo $82.112.414 como valor pagado en virtud de un acuerdo conciliatorio “fraudulento” que posteriormente fue anulado. En dicho acuerdo se reconoció un valor adicional de $100 por cada m³ desde el inicio del contrato que cumplió la ejecutada.
Por tanto, la parte demandante debería devolver la suma de pagada, que la ejecutada descontó parcialmente en los pagos realizados, incluyendo la factura CI19 y otras posteriores. En cuanto a la tercera excepción, reprochó que en los folios 71 y 72 se incluyó un pago correspondiente, en parte, a la póliza minera ambiental del 16 de junio de 2023, realizada por Ariguaní, el cual no guarda relación con el pago de servidumbre.
Por ello, cuestionó la finalidad de aportar dicha prueba. Además, sostuvo que, aunque se aportaron cuentas de cobro notificadas, no se acreditó el destino de dichas notificaciones. Indicó que existen correos electrónicos específicos para las notificaciones entre las partes, a los cuales no fueron enviados los documentos mencionados. Finalmente, alegó que ha existido mala fe por parte de los demandantes, al generar de manera deliberada la mora que ahora alegan, al negarse a participar en la conciliación de volúmenes. 3.
La providencia apelada. Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2024, la juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, imputó un pago parcial realizado por la sociedad ejecutada el 2 de octubre de 2023, por valor de $110.000.000, distribuyéndolo así: $53.247.218 a los intereses moratorios ordenados en el numeral segundo del mandamiento de pago, y los $56.752.782 restantes al capital. 6 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. La juez concluyó que el título ejecutivo complejo se encuentra conformado por el contrato de servidumbre minera suscrito por las partes, las facturas de venta desde la CI19 a CI26, y actas de conciliación diligenciadas por estas, donde se determina el volumen del material extraído del inmueble de los demandantes y vendido a Constructora Ariguaní. Según su análisis, estos tres documentos constituyen la base del título ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible.
Por otra parte, no encontró probadas las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Afirmó que los comprobantes de pago y la relación de estos no son claros respecto a las obligaciones que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago el 22 de mayo de 2023. Indicó, que, el archivo en formato Excel allegado no permitió identificar las facturas a las que se imputan los pagos ni la fecha de causación de los valores consignados, ni si corresponden a los cobros efectuados por los ejecutantes.
En cuanto a los comprobantes de transferencia del 2 de julio de 2022 por $22.384.803; comprobante de transferencia del 12 de julio de 202[2] por el mismo valor, con la descripción de saldo servidumbre mes de marzo; comprobante de transferencia del 10 de agosto de 2022 por la suma de $56.051.047, con descripción servidumbre blanco mina factura C18 y del comprobante de transferencia del 2 de octubre de 2023 por $110.000.000, con descripción abono saldo servidumbre referencia Bosconia; dijo, que, conforme al orden cronológico de las facturas objeto de ejecución, la CI19 corresponde al 26 de julio de 2022; la CI20, 21 y 23 se hicieron exigibles en noviembre de 2022; la 24 y 25 en diciembre de 2022, y la CI26 el 25 de marzo de 2023.
Concluyó que los pagos contenidos en los tres (3) primeros comprobantes fueron efectuados con anterioridad a la expedición de las actas de cobro reclamadas. Sobre el cuarto comprobante, pago de $110.000.000 efectuado el 2 de octubre de 2023, indicó, que, dicho valor coincide con el aceptado por la parte ejecutada en el escrito de traslado de excepciones, así como en los interrogatorios rendidos por José Víctor, Enrique Segundo y Sugeidis Blanco, quienes reconocieron haber recibido ese abono con posterioridad a la presentación de la demanda.
Esta afirmación también fue corroborada 7 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. por la testigo de la parte ejecutada, escuchada en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Resaltó, que, en el interrogatorio practicado al representante legal de la sociedad demandada, no allegó elementos para explicar a qué correspondían los pagos descritos en las tablas de Excel allegadas por esa parte.
Por el contrario, en el minuto 60 de la grabación de la audiencia inicial, evidenció la siguiente afirmación: “se decreta la nulidad del proceso policivo y en virtud de ello comenzamos a descontar lo pagado de más”. Para la juez, dicha manifestación permite inferir que las obligaciones pactadas en el contrato no han sido pagadas, en virtud del referido descuento.
Esta interpretación fue confirmada por la testigo Ana Milena, quien declaró que la suma de $81.000.000 corresponde al saldo adeudado por los ejecutantes, derivado de una diferencia pagada en exceso por la voladura a la Constructora Ariguaní, y que fue objeto de cruce de cuentas con las facturas CI19, CI20, CI21 y parte de la CI22. Recordó, que, como ninguna de las excepciones propuestas tuvo como objeto el negocio subyacente, no era procedente para ese despacho verificar lo ocurrido en el proceso policivo dentro del trámite ejecutivo; así, los cruces de cuentas hechos por la ejecutada no podían considerarse, salvo que existiera autorización expresa o cláusula en el título ejecutivo que los permita.
En su criterio, el descuento unilateral constituyó una vía de hecho. Finalmente, reiteró que el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2022, ordenando el pago a favor de los ejecutantes por la suma de $180.174.817,54 por concepto de capital, $53.247.218 por intereses moratorios, y que el pago parcial aceptado por valor de $110.000.000 fue realizado el 2 de octubre de 2023.
Un año después de haber sido ordenado el pago de la obligación. 4. Del recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que la juez de instancia incurrió en defecto fáctico por realizar una indebida valoración de las pruebas documentales que acreditan el pago total de la obligación reclamada por el demandante. 8 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. Afirma que la juez erró al exigir, sin fundamento legal, que el demandado debía requerir la aceptación del pago por parte del demandante, cuando la obligación se fundamenta exclusivamente en el contrato de servidumbre minera y en unas facturas que, según él, no constituyen un título ejecutivo complejo, como fue interpretado erróneamente por la juez.
Además, que modificó el contrato de servidumbre minera, lo que generó un doble perjuicio a su mandante. Tras explicar la diferencia entre un contrato de arrendamiento y uno de servidumbre minera, argumentó que la obligación no es clara, por no haberse determinado el volumen explotado en el predio objeto de la servidumbre, que impide establecer con certeza el valor de la contraprestación económica.
En su criterio, el documento que presta mérito ejecutivo es el acta de conciliación de volumen y contraprestación, no las facturas por sí solas. Criticó que la juez presumiera que todo el material explotado bajo el título minero 0190-20 y facturado a Constructora Ariguaní S.A.S. fuera extraído exclusivamente del predio en cuestión, ignorando que existían otros predios de terceros y contratos vinculados al mismo título minero.
Asimismo, que los demandantes no demostraron técnicamente cuánto material fue realmente extraído de su predio, limitándose a presentar los volúmenes facturados a Constructora Ariguaní S.A.S. Replicó que la juez interpretó erróneamente el contrato al asumir que este abarca la totalidad del material explotado en el área de concesión minera 0190-20.
En el contrato, según él, se establece que las actas mensuales de conciliación deben ser suscritas por ambas partes, consignando el volumen de material volado, lo cual constituye el soporte del mérito ejecutivo junto con la cuenta de cobro. Destacó que en folio 128 de la demanda se encuentra el acta No. 2023-04CL26, suscrita por los demandantes, lo que demuestra el procedimiento contractual para determinar los volúmenes explotados en el predio “Corral de Piedra”.
Enrostró que la juez no tuvo en cuenta los documentos obrantes en los folios 74, 81, 87, 88, 94, 95, 101, 102, 108, 109, 115, 116 y 121, no 9 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. recibidos por CI Bosconia Minerals SAS y, por tanto, carecen de validez hasta que exista una conciliación aceptada por ambas partes.
También reprochó que la juez ignorará la existencia de una querella policiva interpuesta por los demandantes que ocasionó perjuicios por el cierre ilegal de las actividades mineras. En ese trámite, se suscribió un acta de conciliación que modificó la cláusula séptima del contrato, aumentando la contraprestación de $500 a $600 por metro cúbico, y se pagó un valor adicional de $82.112.414;
Conciliación que fue declarada nula, igual la querella policiva, ante ello, la ejecutada realizó un cruce de cuentas con las facturas demandadas. Finalmente, objetó la forma como la juez imputó el pago parcial realizado el 2 de octubre de 2023 por valor de $110.000.000, aplicándolo primero a intereses de una deuda que, según él, no existe, ya que no se han suscrito las actas de conciliación de volúmenes que hacen exigible la obligación. II.
CONSIDERACIONES Encontrándose reunidos los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existiendo irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá por la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación planteado. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar, si es acertada la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución o, si, por el contrario, prosperan las excepciones propuestas por la ejecutada de inexistencia de la obligación por carencia actual de objeto, cobro de lo no debido y mala fe, propuestas por la parte ejecutada. 1.
Ejecución de títulos ejecutivos. Sea lo primero precisar, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; dicho de otro modo, la vía idónea para que el acreedor haga valer el derecho que conste en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada.
Este derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, tal como lo consagra el artículo 422 del Código General del Proceso, al 10 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo.
En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, entre ellas en la STC720-2021 de fecha 4 de febrero de 2021, expuso: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Por su parte, el artículo 430 de la norma en cita dispone que “[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” No obstante, si bien el proceso ejecutivo parte, en principio, de la existencia de un derecho cierto, no implica que con él se desconozcan derechos fundamentales tales como la defensa, contradicción o al debido proceso del extremo accionado, pues el 442 del CGP dispone que el ejecutado puede oponerse a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de mérito que estime conveniente.
En todo caso, el artículo 1625 del Código Civil enlista 11 causales de extinción de las obligaciones, entre ellas, el pago total de la obligación. 2. Título ejecutivo complejo. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que, en ocasiones, el título ejecutivo se constituye por varios documentos que en conjunto conforman una unidad jurídica.
De manera que este conjunto de 11 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. documentos permite establecer la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1981-2022, citando, a su vez las providencias STC11406-2015 y STC18085 de esa misma Corporación, dijo: “[P]pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. 3. La configuración del defecto fáctico. Según las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, adoptadas en la Sentencia SU-167 de 2024, el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial incurre en alguna de las siguientes conductas: (i) “omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido;
(ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.
En esa misma decisión anotó que el mencionado defecto se manifiesta en una doble dimensión: una negativa y otra positiva. Es negativa cuando surge de la omisión o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, tal y como ocurre en los siguientes casos: (i) (ii) (iii) “cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan”.
Por otra parte, la dimensión positiva se presenta “(i) cuando la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas; o cuando el juez decide (ii) con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”. 12 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. 4.
Caso concreto En el presente asunto, Manuel Antonio, José Víctor, Enrique Segundo, Sugeidis Ester y Zuleima Blanco Polo presentaron demanda ejecutiva contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento pago a su favor por la suma de $180.174.817,54 M/C, correspondientes a la contraprestación pactada en el contrato de servidumbre minera celebrado entre las partes el 20 de enero de 2020, más los intereses legales calculados a una tasa del 2.48 % mensual, y la suma adicional de $53.247.218 por concepto de intereses moratorios causados.
Por su parte, la sociedad ejecutada contra el apremio ejecutivo alegó la inexistencia de la obligación por carencia actual de objeto, cobro de lo no debido y mala fe. De entrada, advierte la Sala que la parte ejecutada no acreditó los hechos constitutivos de las excepciones propuestas tendientes a atacar la existencia de las obligaciones ejecutadas, pese a recaer en ella, la carga demostrativa y, por lo tanto, como concluyó el a quo, están llamadas al fracaso, como pasa a explicarse a continuación: Frente a los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la providencia recurrida, este sostiene, en primer lugar, que las facturas de venta aportadas por la parte actora no constituyen, por sí solas, un título ejecutivo complejo.
Señala que es necesario que las partes suscriban las denominadas actas de conciliación de volúmenes, en las cuales se determine técnicamente la cantidad de material efectivamente extraído del predio de propiedad de los demandantes. Según su postura, en ausencia de dicho documento, no es posible establecer con certeza el valor a pagar, razón por la cual concluye que la obligación no cumple con el requisito de claridad exigido para la procedencia de la acción ejecutiva.
En este mismo sentido, acusó que el despacho incurrió en un defecto fáctico al interpretar que todo el material explotado bajo el título minero No. 0190-20 provino exclusivamente del predio objeto del proceso, ignorando que existen otros dos predios involucrados en la actividad de extracción. Al respecto, la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, considera que, en el caso concreto, el título ejecutivo se encuentra debidamente 13 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. integrado por los siguientes documentos: el contrato de servidumbre minera suscrito entre las partes el 20 de enero de 2020, las facturas electrónicas de venta CI19, CI20, CI21, CI22, CI23, CI24, CI25 y CI26, y los documentos expedidos por Constructora Ariguaní SA, que acreditan la fecha en que se efectuaron los pagos correspondientes a las sumas consignadas en dichas facturas, que no fueron desconocidas ni tachados de falsos por la parte ejecutada.
La Sala no desconoce que en la cláusula primera del ítem denominado “Cláusulas y condiciones” del contrato, se estableció que deberían diligenciarse actas mensuales por las partes, donde se consignará la cantidad de material volado en banco antes de cada voladura, pero omitió la ejecutada referirse, que, en ello solo participaría personal nombrado exclusivamente por CI Bosconia Mineral SAS, y una vez hechas, serían compartida en forma confidencial y exclusiva a los dueños.
A reglón seguido, se dejó una nota, de opción de verificación, que no de obligación o requisito de exigibilidad de la obligación, que si los ejecutantes optaban por su cuenta y riesgo a verificar los datos suministrados por la ejecutada podían nombrar un topógrafo con el ánimo de comprobar la cantidad de metros cúbicos determinados antes de voladura, mismo que debería en forma posterior a esta ir nuevamente a verificar el área efectivamente volada.
Lo anterior, no tiene el alcance como pretende la excepcionante de enarbolar esas actas como un requisito esencial y obligatorio en la conformación del título ejecutivo complejo o condicionante de la exigibilidad de las obligaciones que se ejecutan, porque implicaría introducir una exigencia no prevista por las partes en el contrato. Al analizar la cláusula séptima del mismo instrumento, denominado “Contraprestación”, se evidencia que C.I. Bosconia Minerals SAS se obligó a pagar a los ejecutantes la suma de $500 pesos por cada metro cúbico de material volado en banco, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que recibiera el pago en su cuenta bancaria por parte de los compradores del material extraído, sin ninguna alusión a la referida conciliación como trámite para hacer efectiva la obligación o como condición de pago de la misma.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los 14 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. contratantes”, lo que reafirma su carácter vinculante y obliga a su cumplimiento en los términos pactados.
Entonces, si la intención hubiese sido condicionar el pago a la suscripción del acta de conciliación, dicha exigencia habría sido incluida expresamente en el contrato. No obstante, ello no ocurrió. Por otra parte, se estima que la decisión censurada no incurrió en defecto fáctico, por haber sido producto de la aplicación del principio de necesidad probatoria, conforme lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, allí se establece que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En efecto, la cantidad de material explotado se encuentra acreditada mediante las facturas de venta CI19 a CI26, emitidas por la entidad ejecutada y obran en el expediente como prueba documental directa de la obligación. Ahora bien, si la parte demandada afirmó que la totalidad del material no fue extraído del inmueble de propiedad de los demandantes, sino también de los tres (3) predios incluidos en el título minero, debió demostrarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
A ello se suma lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil, el cual distribuye la carga de la prueba al señalar que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En síntesis, correspondía a la parte ejecutada acreditar la extinción o inexistencia de la obligación, y al no haber cumplido con dicha carga probatoria, debe declararse no demostrada la excepción de mérito planteada.
Si bien, al contestar la demanda, la parte ejecutada aportó varios informes topográficos para el seguimiento de voladuras, suscritos por la empresa Necof Group S.A.S., visibles en los folios 120 a 129 del archivo digital No. 39, dichos documentos acreditan que, durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2022 y el 23 de enero de 2023, se extrajeron del predio de los hermanos Blanco un total de 489.893,9 metros cúbicos de material, cantidad que excede la sumatoria del material relacionado en las facturas CI19 a CI26.
Por lo tanto, la decisión adoptada en primera instancia no se considera arbitraria, ya que se basó en pruebas 15 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. documentales que respaldan la existencia y volumen de la explotación minera en el predio en cuestión. En segundo lugar, el recurrente reprochó que la juez hubiera ignorado la existencia de una querella policiva interpuesta por los demandantes, con ocasión a la cual su mandante pagó un valor adicional a los ejecutantes por valor de $82.112.414 y que posteriormente fue declarado nulo el proceso en mención, suma que ha sido descontó parcialmente en el pago de la factura CI19 “y otras más adelante”; argumento que fue utilizado para sustentar la excepción denominada “cobro de lo no debido”.
En la motivación de la sentencia recurrida, la juez expuso que infirió, a partir de la declaración del representante legal de la parte ejecutada y de la testigo Ana Milena, que las obligaciones pactadas en el contrato no han sido pagadas en virtud del cruce de cuentas al que hace alusión el recurrente. Puntualmente, frente a este aspecto, la juez manifestó lo siguiente: “Se recuerda que dentro de las excepciones plateadas ninguna tuvo como objeto el negocio negocio subyacente y, por tanto, no sería de recibo por este despacho verificar lo que sucedió dentro en este proceso policivo.
Encontrándonos dentro de un proceso ejecutivo, tales cruces de cuentas no pueden ser considerados, a no ser que exista una autorización expresa o cláusula en el título ejecutivo que autorice dichos descuentos. Pues como se advirtió al inicio, la obligación debe cumplirse en los términos pactados en los referidos títulos. Incluso, para esta judicatura constituye una vía de hecho el referido descuento”.
(Ver minuto 1:41:42 de la audiencia de instrucción juzgamiento). Para la Sala, la decisión adoptada por la juez se encuentra ajustada a derecho, principalmente porque se fundamentó en lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. En ese sentido, la obligación debe cumplirse conforme a los términos pactados por las partes.
Además, del análisis del contrato se desprende que no se contempló la posibilidad de realizar pagos anticipados, lo que refuerza la interpretación de la juez respecto al cumplimiento estricto de las condiciones contractuales. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 1626 del Código Civil establece que el pago efectivo consiste en la prestación de lo que se debe, y el artículo subsiguiente señala que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”.
Sin embargo, 16 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. conforme lo reconoció Ana Milena Peñaloza Reyes, testigo de la parte ejecutada, el pago de la suma de $82.112.414 no se realizó como anticipo de las obligaciones ejecutadas, sino en virtud de un acuerdo conciliatorio que posteriormente fue anulado.
Por lo tanto, el cruce de cuentas al que se refiere la parte ejecutada no puede ser acogido por la Sala, salvo que exista —como lo resaltó la juez de primera instancia— autorización expresa por parte de los demandantes. Aunque eventualmente podría pensarse que en el caso concreto ha operado la figura de la compensación de créditos, esta corporación estima que ello no es así, debido a que el artículo 1716 de la norma en cita dispone que “[p]ara que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras”.
Sin embargo, para que ello ocurra, era necesario que (i) los aquí demandantes voluntariamente se obligaran a devolver el dinero que presuntamente recibieron por parte de la sociedad ejecutada o que (ii) existiera decisión judicial que los obligara a restituir el dinero recibido en virtud del acuerdo conciliatorio nulitado. No obstante, ninguna de las dos circunstancias fue acreditada dentro el expediente.
Esto sin contar que expresamente el artículo 282 del CGP dispone que la compensación debe ser alegada por la parte que pretende beneficiarse con ella, impidiéndole al juez declararla de oficio. Finalmente, se muestra inconforme sobre la forma en la que la juez imputó el pago parcial realizado el 2 de octubre de 2023 por valor de $110.000.000, aplicándolo primero a intereses de una deuda que, según él, no existe, ya que no se han suscrito las actas de conciliación de volúmenes que harían exigible la obligación. Frente a ello, se evidencia que la imputación del pago mencionado se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, toda vez que dicho pago fue aplicado, en primer lugar, a la suma correspondiente a los intereses moratorios, con base en los cuales se libró el mandamiento de pago, y el remanente fue imputado al capital.
En relación con la constitución en mora, el artículo 1615 del C.C. establece que “[s]e debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora (…)”. Además, el numeral 1° del artículo 1608 dispone que “[e]l deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación 17 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S. dentro del término estipulado; salvo que la ley, en caso especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.
Como se indicó en líneas anteriores, en la cláusula séptima del contrato de servidumbre minera suscrito por las partes, CI Bosconia Minerals SAS se obligó a pagar a los demandantes la suma de $500 pesos por cada metro cúbico de material volado en banco, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que recibiera el pago en su cuenta bancaria por parte del comprador del material extraído.
Con los documentos visibles en los folios 61 a 73, se relacionan las fechas en las cuales Constructora Ariguaní SAS realizó pagos mediante transferencias bancarias a CI Bosconia Minerals SAS, correspondientes al precio del material explotado. Por lo tanto, la sociedad demandada incurrió en mora frente a los ejecutantes, una vez vencidos los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago por parte del comprador del material; por lo que no se avizora el yerro endilgado a la juzgadora, máxime si se tiene en cuenta que, al final, el reproche es la imputación de pago a lo que el ejecutado calificó de deuda inexistencia, tesis que, como viene de verse, se desestimó. En definitiva, al no encontrarse probada alguna excepción que extinga la obligación con base en la cual se libró mandamiento de pago, se confirmará la providencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho por esta instancia, la suma de un (1) smmlv. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen. 18 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR 20001-31-03-001-2023-00156-01 MANUEL ANTONIO BLANCO POLO Y OTROS CI BOSCONIA MINERALS S.A.S.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 19