REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Inversiones Alfa Asociados S.A.S. Demandadas: Claudio Enrique Cortés García. Magistrada Sustanciadora: Adriana Ayala Pulgarín (discutido y aprobado en sala de 6 de mayo de 2026, acta 15) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Inversiones Alfa Asociados S.A.S solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de Claudio Enrique Cortés García, por: i) $400´000.000, correspondientes al capital representado en cheque ML525147 de Bancolombia, con fecha 30 de mayo de 2023; ii) $80’000.000, por concepto del 20% de la sanción comercial contenida en el artículo 731 del Código de Comercio; y iii) los intereses moratorios liquidables a la tasa máxima Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 legal permitida, desde el 31 de mayo de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. 2.
Manifestó que la sociedad RDN PLASTICOS LTDA giró el “cheque: No. ML525147 del Bancolombia por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00) MCTE, con fecha 30 de mayo de 2023 a favor de CLAUDIO ENRIQUE CORTES GARCIA.” Adicionó que, Claudio Enrique Cortes García, como tenedor legítimo del cheque referido, endosó en propiedad el titulo valor, a favor de la sociedad FACTORING SERVIMOS S.A.S., la cual, a su vez, endosó sin responsabilidad a favor de la sociedad INVERSIONES ALFA ASOCIADOS S.A.S. Destacó que, tras la presentación del cheque al banco, la entidad librada devolvió el mismo “por la causal 16” establecida en una disposición interbancaria de Bancolombia, con lo cual también se configura “la sanción contemplada por el artículo 731 del código de comercio a cargo del librador del cheque”. 3.
La orden de apremio se libró el 12 de octubre de 20231, por el valor del capital representado en el cheque, los intereses moratorios deprecados y la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio. 4. Notificado el enjuiciado2, formuló las excepciones previas y de mérito que denominó: i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, ii) “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y iii) “indebida notificación y/o falta de requisitos.”3. 1 Cfr. PDF Archivo: “005AutoLibraMandamiento.pdf”. 2 Cfr. PDF Archivo: “021AutoTieneNotificado.pdf”. 3 Presentó el mismo escrito tanto en el recurso de reposición como en la contestación de la demanda, por lo que son las mismas excepciones en ambos casos.
Cfr. PDF. Archivos 014AllegaDocumentacioonExcepciones y 016ConstestacionDemanda. 2 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 5. La primera instancia culminó con sentencia que ordenó: i) “seguir adelante con la ejecución únicamente en los términos señalados en los numerales 1 y 2 del literal A, del mandamiento ejecutivo”; ii) declaró “imprósperas las excepciones propuestas por el demandado que contestó la demanda”; y iii) negó “seguir con la ejecución, respecto a la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.” Como soporte de esa decisión, tras destacar lo preceptuado en el artículo 657 del Código de Comercio, consideró que “Claudio Enrique Cortés García es deudor de inversiones Alfa asociadas SAS, con independencia del origen o negocio causal en relación con la emisión del cheque número ML 525147 adiado 30 de mayo de 2023.”, pues el endosante contrajo obligación autónoma con los tenedores posteriores al no estipular una cláusula “sin responsabilidad o una equivalente”.
En ese sendero, estimó que la parte demandada confunde la acción de regreso con la directa y “desconoce que precisamente las obligaciones solidarias permiten elegir al deudor sobre el cual recaerá la acción de cobro”, por lo que no puede invalidarse la acción al no llamarse a juicio como litisconsorcio necesario a FACTORING SERVIMOS S.A.S, que también hizo un endoso al título valor, “ello, claro está, sin desconocer […] el artículo 657 del Código de Comercio.” Por otra parte, respecto a la necesidad de cumplir con la carga prevista en el Art. 707 del C. Co., sobre dar aviso del protesto, resaltó que “si lo que se pretende es cuestionar los requisitos del cheque para decir que no es exigible con base en el artículo […], se pasó por alto que ese aviso de rechazo corresponde a la normatividad que regla la letra de cambio” por lo que el alegato resulta “abiertamente improcedente por aplicación indebida de normas sustanciales” y además “porque no se configura su supuesto de hecho”.
Añadió que, “si el objetivo era restarle la exigibilidad que consagra el artículo 422 del Código General del proceso, para que no se hubiera dado paso al mandamiento de pago que se libró, sobre recordar que para poder habilitar el ejercicio de la acción cambiaria consagrada en el artículo 782 del Estatuto mercantil, debe cumplir unos requisitos generales 3 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 establecidos en el artículo 621 del Código comercio y otros especiales consignados en los artículos 712 y 713 ibidem.” Por lo tanto, “el cheque presentado como soporte de la ejecución satisface las exigencias normativas” sin contemplar la posibilidad de aplicación del aviso contenido en el Art. 707, pues el cheque “tiene reglas especiales que no remiten a las de la letra de cambio como ocurre con los pagarés, por ejemplo” y, en todo caso, “la consecuencia de la omisión de dar el indicado aviso es la responsabilidad presunta y limitada hasta una suma igual al importe del título, valor para conjurar los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, más en este caso, el demandado no demostró o alegó tales daños.” Seguidamente, advirtió la inviabilidad de proseguir con la ejecución en la aplicación del Art.722 del C. Co, en tanto allí se dispone que “el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque” por lo cual “el sujeto de la indicada sanción es el librador, no el endosante u obligado de regreso, y para este caso, la posición del librador la tiene la sociedad RDN limitada, por lo que no es posible proseguir con el cobro de la indicada sanción en contra de Claudio Enrique Cortés García.” Finalmente, estimó condenar en costas al demandado, con la reducción correspondiente por la prosperidad “de negar la ejecución por la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio”. 6.
Inconformes, ambas partes procesales apelaron la decisión parcialmente. Como sustento de la alzada, la parte demandada alegó, inicialmente, que “quedó claro en este proceso que el girador nunca tuvo la intención de que dicho título fuera negociado” pues se devolvió el cheque por la causal 16, referente a la falta de un sello que acompañe la firma, y ante la ausencia de este, era “evidente que no había intención de negocio” pues “el banco y el cliente de cuenta corriente establecen unas normas de seguridad para emitir y girar los cheques, seguridad que no está completa dentro del título valor objeto de este de este proceso” y, por ende “el titulo valor carecía de negociabilidad, lo que hace imposible su circulación y su exigibilidad.” 4 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 7.
Adicionó que en el fallo impugnado se aplicaron las disposiciones de seguridad en la expedición de cheques contenidas en “la Circular 001 de la Superintendencia Financiera, especialmente, en lo señalado para el año 2025, lo cual NO es aplicable” a la situación en concreto, debido a que el cheque se giró antes del 2025 y tal normativa no puede ser retroactiva.
Además, precisó que la ausencia del sello constituye una omisión de requisitos para iniciar la acción cambiaria, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del Art. 784 del C. Co., comoquiera que “de acuerdo con lo mencionado por la Superintendencia Financiera, el hecho de hacerle falta un símbolo como lo es un SELLO lo hace ineficaz, o sea, que pierde todos los atributos de título valor que es esencialmente lo que ocurre en el presente caso” lo que lo hace inexigible para su cobro.
De otro lado, resaltó que “son aplicables al cheque las reglas relativas a la solidaridad, aval, pago, protesto por falta de pago, extravío, intervención y prescripción, establecidas en el Código de Comercio paras las letras de cambio giradas a las vista, y al ejercicio, en esos casos”, de conformidad con lo establecido en la Ley 75 de 1916, por lo cual “de acuerdo con esta norma, el Art. 707 del Código de Comercio le es aplicable, toda vez que el Cheque librado por parte del demandado dice “Páguese a la orden” que significa que es un sinónimo de girado a la vista” contrario a la posición del fallo, donde el juzgado no aplicó “el principio que tiene la jurisprudencia de mantener actualizadas las normas a nuestro orden social”.
Por último, alegó que se encuentra probado “que la causal de devolución es la 16” y “no existe prueba sobre el requerimiento por parte del demandante al demandado para que este cumpliera con el lleno de los requisitos para hacer exigible el titulo valor ante el banco” razón que considera suficiente para dar aplicación a la regla establecida en el Art. 707 del C. Co. 5 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 8.
Dichas críticas no fueron refutadas por la ejecutante4, cuyo recurso de apelación, a su vez, se declaró desierto. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
La acción cambiaria puede ejercerse de manera directa o de regreso, en el primer caso se ejercita contra un obligado directo y es de regreso cuando se dirige contra una parte “subsidiariamente obligada”5. El Código de Comercio en su artículo 781 precisa que: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” A su turno el artículo 787 ibidem reza que: “La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley”.
Recuérdese que la caducidad como lo ha precisado la jurisprudencia y la doctrina es la extinción de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un 4 Cfr. Archivo: “009AutoDeclaraDesiertoParcialmente” - 002SegudaInstancia. 5 Helo Kattab. Luis De los títulos valores en general. 1973, pág. 157 6 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 acto por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo fatal que establece la ley, y aplicada a la acción cambiaria: “Se trata en últimas, a nuestro modo de ver, de un derecho sin acción. Y en esto consiste, precisamente, la caducidad de la acción cambiaria.
La imposibilidad de ejercitarla por no haber presentado el título en tiempo para su aceptación o pago y por no haber verificado de conformidad con la ley”6 Ahora bien, en tratándose de cheques el artículo 729 del estatuto mercantil preceptúa que: “La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.
La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos” (negrilla fuera de texto). Debiendo pasar a definir qué significa oportunos en el ámbito de la acción de regreso, adviértase que el legislador previo que los cheques en la misma plaza debían presentarse dentro de los quince días al vencimiento (artículo 718, numeral 1 ibidem), igualmente precisa que si la plaza donde se cobra es dentro del mismo país, pero distinta al de su otorgamiento el plazo para su presentación es de “un mes” (numeral 2 del artículo 718).
Más no definió si el protesto debía realizarse en este mismo lapso, no obstante, jurisprudencialmente se ha referido que efectivamente ambas actividades (presentación y protesto) deben realizarse en ese término. Sobre el particular precisó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de septiembre de 19787: “Si el último tenedor, como sucede en el caso que se estudia, mueve (sic) la acción cambiar contra quién le endosó el título-valor (endosante que es también obligado de regreso) con fundamento en que el cheque fue protestado por el banco girado al 6 Helo Kattab.
Luis De los títulos valores en general. 1973, pág. 163. Ordinario de Juan Francisco Vargas contra Miguel Charria y otro. G.J. CLVIII, PARTE 1 No. 2399, pág 223 7 7 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 ser presentado para su pago en la oportunidad señalada en el artículo 718, la acción cambiaria es perfectamente viable desde este punto de vista, pues la que brota del cheque, como lo estatuye el artículo 729 in fine del Código de Comercio cuando se dirige contra signatario distinto del librador o sus avalistas caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos, así en poder del banco no tuvieron el librado por entonces fondos suficientes para el pago.
Con otras palabras: la existencia o no de fondos suficientes en poder del banco durante todo el plazo de presentación, ningún papel desempeña para efectos de la caducidad cuando la acción se dirige contra otros obligados indirectamente distintos del librador o sus avalistas; en tal circunstancia la caducidad opera por la simple falta de presentación o protesto oportunos”.
Y más adelante agrega que: “Para saber si la acción cambiaria dirigida contra el endosante Juan Francisco Vargas estaba Caducada cuando la ejercitó el endosatario al cobro, punto obligado de partida será determinar si el cheque se presentó y fue protestado oportunamente, es decir, dentro del término de 15 días que fija el artículo 718-1° del Código de Comercio.” 4.
Analizado el caso en concreto se advierte que el cheque ML 525147 fue otorgado en Facatativa el 30 de mayo de 2023; fue presentado para su cobro en Bogotá ese mismo 30 de mayo de 2023 y devuelto por la causal 16. Igualmente, en el protesto se indica que este fue realizado el 19 de julio de 2023. De lo anterior se deduce que no se cumplieron los términos del artículo 718 del Código de Comercio.
En efecto, al tratarse de un cheque cobrado en una plaza distinta de aquella en la que fue emitido, el endosatario al cobro debía protestarlo a más tardar el 30 de junio de 2023. Como solo lo hizo el 19 de julio siguiente, fuerza concluir que la acción cambiaria había caducado, extinción que debe ser reconocida de oficio. Por lo anterior, y atendiendo lo hasta aquí expuesto, resulta inane analizar si, tratándose de la acción de regreso, resulta valido discutir las formalidades de la firma, o si dicha omisión únicamente es discutible en el marco de la acción directa. 5.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia censurada, para en su lugar reconocer que operó la caducidad de la acción cambiaria. 8 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: Declarar que operó la caducidad de la acción cambiaria en el presente asunto. Segundo: En consecuencia, negar la ejecución deprecada y declarar terminado el proceso. Tercero: Levantar las medidas cautelares.
En caso de existir embargo de remanente por el a quo procédase de conformidad. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante. Las de primera instancia las fijará la a quo y las de esta instancia la magistrada ponente en auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Radicación: 11001 31 03 035 2023 00388 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5edeff17742f5caf4213e1adcb4452619dcbc62b55255163a61637349f8c8e 67 Documento generado en 03/06/2026 03:11:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10