Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00368- 01 DRA GALVIS SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 19 de febrero y 12 de marzo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-011/25 Verbal – Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Ángela María Mejía Santamaría y otros 110013103027202000368 01 Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría y por la demandante Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. A través de demanda reformada la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, promovió acción de expropiación en contra de los señores Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y la sociedad Zeuss Petroleum S.A.S., en la que como pretensiones se plantearon1: Folio 4 y siguientes, 001PrimeraInstancia. 1 110013103027202000368 01 PDF 006MemoAdiciónDemanda_12-02-2021, C001Principal, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 2.

El sustento fáctico de lo reclamado, es como a continuación se sintetiza: 2.1. Con Resolución 713 de 26 de mayo de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura declaró de utilidad pública e interés social el proyecto autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela – La Pintada Autopistas para la prosperidad. 2.2. Entre la demandante y la Concesión Pacífico Tres S.A.S., se suscribió contrato de concesión para desarrollar el proyecto antes referido.

Allí está incluido el tramo sector La Virginia – Viterbo, en el que se deben adquirir inmuebles, franjas de terreno y mejoras, por lo que la concesión adelantó los trámites respectivos para su enajenación voluntaria. 2.3. El predio en el que se ubica la franja de terreno objeto de expropiación se denomina “HACIENDA ASIA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 103-24454.

Este es propiedad de los señores Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría. 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4. El señalado inmueble, además de la medida cautelar por oferta de compra de 4 de diciembre de 2019; tiene los siguientes gravámenes: (i) servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta por el Juzgado Civil el Circuito de Anserma, Caldas;

(ii) servidumbre de energía eléctrica – compraventa de derechos de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones en favor de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP; (iii) servidumbre de energía eléctrica en favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP; (iv) hipoteca abierta de primer grado en favor de Zeuss Petroleum S.A.S. 2.5.

La Lonja de Propiedad Raíz Lonjayco avaluó el área de terreno requerida y las mejoras allí incluidas en cuantía de $325’010.196; el 26 de mayo de 2017 se formuló la oferta formal de compra, misma que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.6. Se suscribió promesa de compraventa en la que se pactó como forma de pago el 80% del valor del avalúo, dinero que fue efectivamente entregado.

En la aceptación de la oferta formal los propietarios hicieron algunas observaciones, por lo que se hizo un alcance a la oferta inicial y se firmó un otro sí en el que se pactó un pago adicional por $100’573.086. 2.7. A pesar de que se pagó la totalidad del dinero ofrecido que ascendió a $425’583.282, los propietarios no suscribieron la escritura pública de compraventa. 2.8.

Toda vez que el avalúo comercial corporativo de 26 de mayo de 2017 no obtuvo aprobación de la interventoría del proyecto, se solicitó uno nuevo. Fue así como el 16 de enero de 2019, se fijó como valor del área de terreno requerida y sus mejoras la suma de $435’424.072. 2.9. Se formuló nuevamente oferta formal de compra el 16 de enero de 2019, la cual fue notificada personalmente a los propietarios el 5 de diciembre de 2019.

Esta fue objeto de observaciones, que fueron debidamente contestadas. El 13 de diciembre de 2019 se inscribió la anotación de la Oferta Formal de Compra en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.10. Transcurrido el término legal y al no llegar a un acuerdo de compraventa, el 11 de junio de 2020 se expidió la Resolución Judicial 20206060007815 en la que se ordenó la expropiación del terreno requerido.

Luego de resolver el recurso de reposición presentado contra la anterior, de 110013103027202000368 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil efectuar la corrección de un error formal que la misma presentaba y de notificar a los interesados, la referida Resolución cobró ejecutoria el 21 de julio de 2020. 3.

El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, autoridad que el 21 de octubre de 2020 rehusó la competencia y ordenó su remisión a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Recibida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la demanda fue admitida el 8 de febrero de 20212; y la posterior reforma se aceptó el 17 de marzo del mismo año3. 4.

Enterados los convocados, se manifestaron así: 4.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP no se opuso al proceso de expropiación, pero aclaró que la servidumbre constituida es un derecho real que debe prevalecer en el proceso4. 4.2. Ángela María, Pedro José y Santiago Mejía Santamaría, objetaron el dictamen aportado con la demanda, argumentando que en él no se tuvieron en cuenta las condiciones comerciales actuales y la destinación de la franja de terreno, las mejoras, el lucro cesante y el daño emergente a causa de la cesión de la zona5. 5.

El 30 de agosto de 2021 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dejó sin efecto los autos dictados en el asunto y provocó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas. En proveído AC6592022 de 25 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia declaró que al primero le correspondía asumir el conocimiento del asunto. 6.

Al retorno del expediente, con decisión de 8 de abril de 2022 se asumió el conocimiento y se admitió la demanda6. Con auto de 31 de mayo de 2022 se tuvo por notificados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a los señores Pedro José, Andrés Santiago y Ángela María Mejía Santamaría, notificados por conducta concluyente. 2 PDF 005AutoAdmisorio_08-02-2021, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 009AutoReformaDemanda_17-03-2021, C001Principal, 001PrimeraInstancia. PDF 015ContestacionCentralHidroelectrica_24-06-2021, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 016ContestaAngelaPedroSantiago_28-06-2021, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 6 PDF 011AutoAdmite _08-04-2021, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 4 110013103027202000368 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.1.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., reiteró su posición en cuanto a que no presentaba oposición alguna al proceso de expropiación, pero enfatizó en que la servidumbre constituida mediante Escritura Pública 1892 de 14 de marzo de 2014 es un derecho real que debe prevalecer en el proceso7. 6.2. Por su parte, los señores Ángela María, Pedro José y Santiago Mejía Santamaría objetaron el dictamen pericial incorporado por la parte demandante, para ello aportaron experticia realizada por Avaluando Inmobiliaria, suscrita por los peritos Hernán Sánchez Gutiérrez y Ramiro Montenegro Sierra. 6.3.

Mediante auto de 20 de julio de 2023, se tuvo por notificados en los términos de la Ley 2213 de 2022, a la Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. ISA y a Zeuss Petroleum S.A., quienes durante el término concedido optaron por guardar silencio. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia de 10 de diciembre de 2024 se profirió sentencia en la que se resolvió: «Primero: decretar, por motivos de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la expresión (sic) la expropiación de la franja de terreno recurrida, recorrida (sic) requerida en un área de 8.006 metros cuadrados, predio ubicado en la vereda Asia del municipio de San José, departamento de Caldas que hace parte del predio denominado “Hacienda Asia”, con folio de matrícula inmobiliaria número 10324 (sic) -24454 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Anserma Caldas. y cédula catastral n° 17665000300000002000200000000 y que se encuentra dentro de los linderos específicos elaborados por la Concesión Pacífico Tres S.A.S. así: por el norte, en longitud de 112,11 metros vía San José 1-8; por el sur, en una longitud de 31,44 metros con predio de propiedad de Ángela María Mejía Santamaría Mejía (sic) y otros 20-22; por el oriente. en una longitud de 184,54 metros con predio de propiedad de Ángela María Mejía Santamaría mismo predio 8-20; por el occidente con, (sic) en una longitud de 183,39 metros con vía La Virginia - Viterbo 22-1.

Las coordenadas de este predio se encuentran en citas o establecidas en la demanda y reforma de la demanda. Los linderos del predio de mayor extensión del que hace parte de la franja expropiada se encuentran en la escritura pública número 1066 del 31 de diciembre del año 2009, otorgada en la notaría única de La Virginia, Risaralda. 110013103027202000368 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tercero (sic): ordenar el registro de esta sentencia y del acta de entrega para que sirva de título de dominio del demandante al folio de matrícula inmobiliaria número 103-24454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas, expidiendo para el efecto copia intregal (sic) integral, gastos que serán asumidos por la demandante.

Cuarto: como valor de la indemnización, se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, reconocer a favor de los demandados la suma total de $20’990.801,90 debidamente indexados a valor presente. La entidad demandante deberá consignar a órdenes del Despacho el saldo de la indemnización dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para ser entregados a la parte demandada y ejecutoriada (sic) la presente decisión. Quinto: ejecutorariada (sic) la presente decisión y consignado el saldo de la indemnización, se resolverá lo pertinente, si a ello hay lugar a una entrega definitiva del bien.

Sexto: condenar en costas a la parte demandada, tásense, señala suma de $13’200.000 pesos por el concepto de agencias en derecho para que sean incluidas en las costas». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delimitó la juez el problema jurídico a resolver sí había lugar a la expropiación y a reconocer la indemnización por el monto solicitado por la parte demandada, en caso de que prospere la objeción al avalúo. Halló acreditados los presupuestos procesales para emitir sentencia, por lo que así procedió. A continuación, se refirió a la definición que la Corte Constitucional hizo respecto de la expropiación, hizo un extenso recuento fáctico de la acción promovida y el trámite surtido, para concluir que, una vez estructurados los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la expropiación solicitada, se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

Agregó que, en consecuencia, se cancelarían los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre el bien en disputa. Destacó que la entrega del inmueble se produjo vía despacho comisorio auxiliado por la Inspección de Policía del municipio de San José, Caldas el 13 de agosto de 2021. En lo que se refiere a la oposición de los propietarios del bien a la valía presentada por la parte demandante, tanto por el 110013103027202000368 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil precio definido para la franja de terreno, como por el monto fijado para el daño emergente y el lucro cesante, alegando que no se tuvieron en cuenta las ganancias que no fue posible recibir, dijo la juez de primera instancia que, según las declaraciones de los peritos de la parte demandante y demandada, se debe acudir al parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, por lo que debe considerarse de forma independiente al justiprecio del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir.

Analizada la ley y la jurisprudencia relativa a la afectación que sufre el propietario de un inmueble objeto de un trámite de expropiación, para que se reconozca la compensación, debe aportar prueba idónea y conducente proveniente de peritos facultados por la ley, en el particular, de un experto adscrito al Instituto Agustín Codazzi o a la Lonja de Propiedad Raíz. Refirió que los opositores presentaron el concepto elaborado por peritos de la empresa Avalorando Inmobiliaria, en el que se insiste en el perjuicio por el valor pagado para la construcción de una estación de servicio, los datos notariales y la terminación de contratos con algunas empresas.

Concluyó que al no ser la empresa contratada una lonja de propiedad raíz ni los peritos estar adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la experticia no podía ser considerada por carecer de la idoneidad requerida, lo que le resta eficacia y agregó que las sumas reclamadas por la construcción de la estación de servicio, la que se edificó fuera del terreno expropiado, no se fundaron en soportes tributarios ni contables y el daño emergente se liquidó con base en contratos y no en ejercicios financieros al tiempo que tampoco se acreditó la existencia de contratos de arrendamiento; todo ello redundando en la ineficacia de los dictámenes no solo por su procedencia sino porque se alude a valores sin soporte.

Analizado el documento, concluyó que se deben reconocer los siguientes valores: (i) $304’228.000 por la porción del terreno; (ii) $60’771.415 por concepto de mejoras; (iii) $15’489.132 correspondientes a cultivo de especies; (iv) $59’052.169 por daño emergente y (v) $694.944 por lucro cesante; así, el valor total de la indemnización ascendía a $440’245.653 del que se debe deducir la suma de $425’583.282 la que se demostró fue recibida por los propietarios como pago parcial del avalúo, arrojando una diferencia de $14’662.371. 110013103027202000368 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cifra esta última que indexada desde la emisión del dictamen hasta la fecha de la sentencia corresponde a $20’990.801.

A su vez, ordenó la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, pues así lo dispone la norma que regula el trámite. LA APELACIÓN 1. Los demandados Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como reparos contra la decisión, plantearon el exceso ritual manifiesto, cuestionaron la valoración e interpretación de los dictámenes periciales allegados al proceso y el sustento normativo acogido por la juez de primera instancia para darle plena validez al arrimado por la parte demandante.

Al sustentar su desacuerdo, explicó que el exceso ritual manifiesto se configuró al haber rechazado el dictamen de los convocados por no provenir del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de una Lonja de Propiedad Raíz; esto, a pesar de que los profesionales que rindieron la experticia son idóneos, competentes y con amplia experiencia acreditada; no obstante, se dio prevalencia a las reglas procesales y no a la búsqueda de la verdad, la justicia y el derecho sustancial.

Agregó que se inaplicó el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012 o que, de hacerlo, lo fue de forma parcializada; porque se eludió el contenido y alcance del dictamen anexado por los demandados y, además, se le dio total validez al de la contraparte cuando no reúne las calidades consagradas en la norma y, de las declaraciones de los peritos, se puede deducir que su calidad e imparcialidad es dudosa.

Agregó que sí bien dijeron pertenecer a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, no agregaron la documentación que de cuenta de ello. Sumado a lo anterior, cuestionó la metodología usada para la valoración del terreno y aseguró que no se dio cumplimiento a lo normado al no haberse dejado constancia de que no se halló mercado en el sector para realizar el avalúo por el método comparativo, por lo que se acudió a encuestas como herramienta de valoración. Además, dijo que para la data en que se realizó el avalúo, los propietarios del bien ya 110013103027202000368 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil habían firmado un contrato de suministro de combustible, que no se estimó para liquidar los perjuicios por la imposibilidad de ejecutarlo.

Dijo que el dictamen presentado por la parte demandante no podía ser avalado porque la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda carece de competencia territorial, conforme lo dispone el Decreto 1170 de 2015; de atender que el bien se ubica en el departamento de Caldas y no en Risaralda. Así, considera que el mismo argumento para desestimar el dictamen de los encartados debió aplicarse para desechar el de la Agencia demandante.

A continuación, aludió a la experticia aportada por los demandados, en la que se liquidaron los perjuicios económicos teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 898 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Finalmente, aseveró que la indemnización no atiende el criterio de justicia reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 1.1.

En el traslado del recurso su contraparte, aseveró que la decisión de primer grado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que este tipo de procesos está reglado por normas especiales, por lo que no puede el juez desconocer los específicos requisitos que contempla la norma para su trámite. Por otro lado, destacó que en los proceso de expropiación no solo se debe acudir al artículo 399 del Estatuto Procesal Civil, sino también a las normas sobre infraestructura vial, dada la naturaleza de la obra y aquellas solo contemplan la presentación de avalúos elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las Lonjas de Propiedad Raíz sin limitar la territorialidad o jurisdicción; con todo, señaló que la Ley 1673 de 2013 consagra que el avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores podrá ejercer su actividad a nivel nacional.

En cuanto a la tasación de perjuicios, recalcó que esta se estimó con la documentación allegada por los propietarios del inmueble y basada en la real afectación predial y no en especulaciones, máxime cuando la estación de servicio no estaba en funcionamiento. 2. La Agencia Nacional de Infraestructura se mostró parcialmente en desacuerdo con lo resuelto por la juez de 110013103027202000368 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil primer grado.

Censuró el valor de la indemnización fijada a título de daño emergente y lucro cesante, cuando en el avalúo presentado incorpora $4’811.588 por concepto de notariado y registro, que no debe ser incluido, pues se trata de gastos que solo se causan en los negocios elevados ante notaría; sin embargo, cuando la expropiación se obtiene por vía judicial no se suscribe escritura pública que deba ser sujeta a registro, de atender que la enajenación voluntaria fracasó. Explicó que sí en este caso el título traslaticio de dominio es la sentencia, misma que debe ser registrada y su costo sufragado por la entidad expropiante, resulta claro que el propietario del inmueble no incurre en ningún gasto por ese motivo, por lo que la condena por ese concepto es una malversación de recursos.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en determinar, de una parte, sí la sentencia de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al no acoger el dictamen aportado por los demandados para objetar el que trajo su contraparte, y sí el que se tuvo por válido en el proceso cumple con los requisitos legales para sustentar la decisión y establecer el justiprecio de la franja de terreno a expropiar y las indemnizaciones respectivas.

De otro lado, en caso de que los argumentos esbozados no sean suficientes para desvirtuar la experticia del extremo convocante, se verificará sí en los perjuicios reconocidos por daño emergente y lucro cesante debe incluirse el rubro por concepto de notariado y registro que asciende a $4’811.588. 110013103027202000368 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

El proceso de expropiación tiene fundamento legal en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del Estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeta al provecho general.

No obstante, tal prerrogativa no puede resultar arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco lesionar las garantías patrimoniales de sus asociados, por cuanto actuar de esa manera vulneraría los derechos de las personas y de contera, daría al traste con la normativa sustancial, razón por la cual se le exige a la administración desagraviar el suceso a través de una medida compensatoria.

Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privado, sin distinción alguna, a indemnizar al titular de la propiedad expropiada por medio de una remuneración dineraria. Al respecto, en el examen de constitucionalidad de la normativa dispuesta para el antiguo régimen procesal, el supremo guardián de la Constitución aseveró en sentencia C-153/94 de 24 de marzo de 1994: «La indemnización es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado.

Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las 110013103027202000368 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.

Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado".

De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.

Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización» (destacado propio del texto citado). Tal consideración no resulta novedosa y tampoco desproporcional a los intereses colectivos que la administración judicial ha profesado, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago representa la “(…) definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado”7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 11 de noviembre de 1964, Magistrado Ponente Julián Uribe Cadavid. 110013103027202000368 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tal estimación puede traducirse como que la indemnización es la medida con la que se equilibra el sacrificio de los derechos del afectado por el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y, de la misma forma, para evidenciar el actuar legítimo de la administración al resarcir los daños causados al abolir la voluntad negocial del usuario. 5.

El artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 diseñó el trámite especial que rige los procesos de expropiación y contempló frente al tema indemnizatorio: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…) 7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda».

Así mismo, la disposición especial contenida en la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, estableció en su artículo 378 que “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial (…)”, mismo que será determinado por un profesional especializado; sin embargo, en caso de que no se llegue a un acuerdo en esa tratativa, el pago “(…) será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. 8 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. 110013103027202000368 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

En el sub exámine, con ocasión del “Proyecto Autopista Conexión Pacífico 3 La Virginia y La Manuela – La Pintada Autopistas para la Prosperidad”, se dispuso la expropiación de una franja de terreno de 8.006 metros cuadrados que hace parte de la “Hacienda Asia”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 103-24454 y que a continuación se ilustra9: 16 7.

Delimitada la franja de terreno objeto de expropiación, recuérdese que el eje toral de la inconformidad de los propietarios demandados es que no se tomó en consideración el avalúo por ellos presentado para controvertir el arrimado por la agencia convocante y que se valoró de forma errada el aportado por esta última para determinar el monto de la indemnización a pagar. 7.1.

Respecto del primer punto planteado, véase que a través del precitado numeral 6° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, el legislador se encargó de fijar la forma y términos en los que la parte demandada podía controvertir el avalúo presentado por quien depreca la expropiación y para ello consagró como un deber, la necesidad de anexar otro dictamen elaborado bien por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ora por una Lonja de Propiedad Raíz. 9 Folio 71, PDF 01 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La inclusión del vocablo “deberá” implica un imperativo, una obligación respecto de la que, en este caso, el demandado no se puede soslayar, puesto que se trata de un mandato legal de obligatorio cumplimiento; sin que pueda decirse que hay excesivo rigor formal, cuando las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ley 1564 de 2012).

Sobre exigencias de esta naturaleza, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-492/96 de 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en la que se analizó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 223 de 1995 y del Decreto 2150 de 1995 y, particularmente sobre la exigencia de que los avalúos que deben hacer las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas sean elaborados por personas adscritas a la Lonja de Propiedad Raíz, concluyó: «(…) el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en el ya citado precepto constitucional que autoriza a la ley para asignar funciones públicas a los colegios de profesionales.

Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan.

La diferenciación que pueda resultar de ello es justificada y razonable, y corresponde a las finalidades del efectivo control sobre la calidad de los servicios profesionales». A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una sólida posición respecto de la forma en que se determina el monto de la indemnización cuando están de por medio recursos públicos: 110013103027202000368 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «En este tema, esta Sala ha tenido una postura muy clara y consolidada, por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in extenso, dada su pertinencia en relación con el asunto que nos ocupa (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00): “La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos.

En ese sentido, al resolver una tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta Sala dijo: “(…) en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos” (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02)”»10.

Así, sin mayores elucubraciones salta a la vista que, en efecto, el dictamen elaborado por los peritos Hernán Sánchez Gutiérrez y Ramiro Montenegro Sierra, a través de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC13949-2021 de 19 de octubre de 2021, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación 110010203000202103660 00. 10 110013103027202000368 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sociedad “Avaluando Inmobiliaria”11 no satisface los presupuestos legales para estimarlo idóneo como medio de contradicción respecto del que arrimó la Agencia Nacional de Infraestructura y que fue elaborado el 16 de enero de 2019 por personas adscritas a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda12.

Para sustentar esta conclusión, basta con remitirse a lo dicho por el perito Hernán Sánchez Gutiérrez, quien en audiencia de 7 de noviembre de 2024 al ser indagado por la naturaleza de la empresa “Avaluando Inmobiliaria”, señaló13: Preguntado: “De acuerdo con lo que es el contenido de su experticia se establece que ustedes pertenecen o están adscritos a la empresa Avaluando, ¿esta empresa constituye una lonja inmobiliaria?”.

Contestó: “No señora, esta no, esta es una empresa particular y en el caso, por, en el caso (sic) estamos como personas independientes”. Esto significa que todo embate dirigido a cuestionar el mérito del avalúo o el monto de la indemnización consignado en el dictamen presentado por la convocante, resulta carente de sustento probatorio puesto que la objeción en tal sentido se elevó de forma inadecuada y se erigió en un concepto que no proviene de alguna de las entidades que el legislador exigió; sin que, tal conclusión, como viene de verse pueda catalogarse de arbitraria al estar amparado en los preceptos legales que rigen la materia. 6.2.

Ahora bien, el otro reproche que planteó el apoderado de los propietarios del bien, se centra, en términos generales, en controvertir la idoneidad de los peritos, la metodología empleada y el valor de las indemnizaciones a las que se llegó en el dictamen presentado. Memórese que el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, sobre la contradicción del dictamen, establece que se: “(…) citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el Ver folios 1 a 71, PDF 016ContestaAngelaPedroSantiago_28-06-2021, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 472 y siguientes, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 13 Récord 1:38:59, archivo de audio y video 002GrabaciónAudienciaArt399CGP_07-11-2024, 088Audiencia_07-11-2024, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 11 110013103027202000368 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil testimonio.

Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. En este escenario, a efectos de establecer si los reproches traídas a través del recurso de apelación logran derruir los argumentos de la sentencia censurada, es preciso verificar sí lo que ahora se cuestiona fue debatido en la oportunidad para controvertir el dictamen, pues de lo contrario, resulta inadmisible que a través de este remedio vertical se revivan oportunidades procesales fenecidas.

Así, emerge la sinrazón de la queja, pues salta a la vista que el cuestionamiento relativo a la competencia territorial de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda para avaluar un predio ubicado en el departamento de Caldas es un asunto que no fue mencionado ni discutido en la audiencia en la que se interrogó a los peritos Juan David Santos López y Diana Yasmid Ramírez Jaramillo, quienes participaron en la elaboración del dictamen adosado por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Con todo, pasando inadvertido lo anterior, téngase en cuenta que el numeral 7° de la Ley 1673 de 2013 advierte: “El avaluador inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional”. 6.3. En contraposición, en la referida audiencia el apoderado de los titulares del derecho de dominio cuestionó a los peritos convocados a efectos de establecer sí contaban con registro en la categoría 13 en el Registro Abierto de Avaluadores, sí al momento de elaborar el dictamen tuvieron en cuenta la cláusula penal del contrato de suministro suscrito con Zeuss Petroleum S.A.S. y el método usado para determinar el valor de la franja de terreno. Para resolver tal planteamiento, es importante destacar que el avalúo presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura es uno de los que define el literal b del artículo 3° de la Ley 1673 de 2013; es decir, se trata de un avalúo corporativo, entendido este como el: “(…) que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados”.

Por otra parte, el artículo 5° del Decreto 556 de 2014 contempla las trece categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, la última de ellas, la número 13, se denomina “ INTANGIBLES 110013103027202000368 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ESPECIALES” y su alcance se concreta en avaluar “Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores”.

Esto cobra especial importancia como quiera que con la experticia presentada se anexaron los documentos en los que se basaron las conclusiones allí consignadas; así, por ejemplo, se incluyó un “anexo daño emergente y lucro cesante”, que a su vez contiene cinco memoriales adjuntos para discriminar los ítems que componen el primero de los mencionados14.

Estos últimos, fueros suscritos por José Ignacio Castro Zapata (avaluador), Diana Yasmid Ramírez Jaramillo (directora de avalúos) y Jairo Delgado Ochoa (representante legal). Revisados los certificados de Registro Abierto de Avaluadores incorporados al expediente, se constata que, quien fungió como avaluador, el señor José Ignacio Castro Zapata, registra la siguiente información15: 21 Sin necesidad de acudir a mayores cavilaciones, resulta que esa persona sí está inscrita en la categoría 13 “INTANGIBLES ESPECIALES”, ergo, su idoneidad para participar en la experticia y tasar el daño emergente y el lucro cesante es indiscutible. 6.4.

Respecto de la metodología empleada para el avalúo del terreno, revisado el documento, allí se explicó que, al no haberse encontrado mercado en el sector sobre predios con los cuales hacer una comparación, se consultó con personas conocedoras16: 14 Ver folios 501 a 513, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 15 Folio 524, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 16 Folio 487, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y más adelante se explicó17: 22 Sobre este método, consagra la Resolución 620 de 200818 lo siguiente: «ARTÍCULO 9o.

CONSULTA A EXPERTOS AVALUADORES O ENCUESTAS. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. 17 Folio 488, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 18 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien. 110013103027202000368 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado.

Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración.

PARÁGRAFO. En el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación» (subraya añadida).

Tal como se aprecia en los apartes reproducidos del dictamen, es por la razón consagrada en el parágrafo del precitado artículo, que el avalúo se basó únicamente en las encuestas a otros expertos y personas conocedoras del mercado sin ningún interés en el bien, para así determinar que el valor del terreno corresponde a $380’000.000. En este contexto se concluye que sí se dio cumplimiento al artículo 9° de la Resolución 620 de 2008 en cuanto a señalar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de elementos comparativos, por lo que el precio sí podía determinarse únicamente con esa información; máxime cuando la norma no indica que debía diligenciar y suscribir un formato como aquél lo exigió al momento de controvertir el método de avaluación empleado.

En lo que se refiere a la existencia del contrato de suministro con Zeuss Petroleum S.A.S. y que el mismo se debió tener en cuenta para liquidar los perjuicios dada la imposibilidad de ejecutarlo, resulta que ese clausulado no fue incluido en la relación de documentos facilitados para la elaboración del avalúo lo que, tiene como consecuencia lógica que su contenido no pudiese ser considerado, véase19: 19 Folio 475, PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103027202000368 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Fue por ese motivo que no se estimó ningún perjuicio derivado del incumplimiento o terminación de ese contrato, lo que sí se hizo, por ejemplo, respecto del contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre los señores Pedro José Mejía Santamaría y otros con el Ingenio Risaralda S.A. Así, si tal omisión obedeció a la desidia de los propietarios del bien al no entregar toda la información que consideraban relevante, no pueden a esta altura procesal achacarle irregularidad alguna a la experticia, cuando es indubitable que la misma se rindió con apego a las normas y a los hallazgos vislumbrados tanto en el bien como en la documentación entregada para tal fin. 6.5.

Así, no se aprecia como la juez de primer grado en su decisión desconoció lo preceptuado por el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, por el contrario, es palmario que las apreciaciones hechas sobre el dictamen incorporado están debidamente fundadas y soportadas en criterios objetivos. Cosa distinta es que la valoración probatoria no favoreciera al ahora apelante, situación que no es admisible para censurar la legalidad de las actuaciones y las conclusiones a las que se arribó la juez de primera instancia en su sentencia. Todo lo dicho en precedencia permite colegir la infundabilidad de los argumentos expuestos por los demandados apelantes a través de su apoderado. 7.

En cuanto concierne a la censura de la convocante, por la inclusión de los gastos notariales en el concepto de daño emergente, aduciendo que a este reconocimiento solo había lugar en caso de que la transmisión del derecho de dominio 110013103027202000368 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se concretara por enajenación voluntaria y no a través del proceso judicial de expropiación, se tiene que revisado el anexo 1 del avalúo “NOTARIADO Y REGISTRO” allí se detalló20: 26 En efecto, los conceptos que componen ese rubro se contraen a los gastos en que habrían incurrido los propietarios del bien sí su decisión hubiera sido la de vender a la demandante la franja de terreno requerida para la construcción del proyecto vial; no obstante, como así no ocurrió y el título traslaticio de dominio es una sentencia judicial, cuyo registro corre a cargo de quien ejerce el derecho de acción, razón le asiste a la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura al solicitar que se descuente del total de la indemnización los 20 Folio 503 PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103027202000368 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $4’811.588 que se habían calculado a título de daño emergente por concepto de notariado y registro.

Es que, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 960 de 197025 “En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos será de cargo del otorgante que emita la declaración”, disposición aplicable a los casos en que, quien demanda, obtiene sentencia judicial favorable, por tratarse de un acto eminentemente unilateral; incluso, la juez de primera instancia en su resolución al ordenar el registro de la sentencia, dispuso que los gastos serían asumidos por la demandante, lo que torna evidente la sinrazón del reconocimiento de ese emolumento a título de indemnización. Así las cosas, de la cifra reconocida por concepto de daño emergente equivalente a $59’052.169 compuesta a su vez por $4’811.588 de notariado y registro21, $240.581 por “PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”, relativo al contrato de suministro de caña de azúcar 22 y $54’000.000 por los “PERJUICIOS DERIVADOS POR LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR OBRA Y CAMBIOS DE DISEÑO”23, se deducirá el primero de los valores aquí señalados.

Entonces, por concepto de daño emergente se reconocerán $54’240.581 el que, adicionado al valor de la franja de terreno ($380’488.547) y al lucro cesante ($694.944) da un total de $435’424.072, monto al que se le descontarán $425’583.282, que fueron recibidos con antelación por los enjuiciados, declaración última que no fue objeto de debate al impugnar la sentencia sobre la que versa el recurso que aquí se resuelve.

Así el total al que ascienden los perjuicios que deberá pagar la Agencia Nacional de Infraestructura es de $9’840.790,oo valor que será igualmente indexado desde la data de emisión del dictamen, esto es, el 16 de enero de 2019, hasta la fecha más próxima de emisión de esta sentencia. Para ello, se acudirá a la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (enero de 202524) IPC inicial (enero de 2016) 21 Folio 503 PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 22 Folio 506 PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. 23 Folio 508 PDF 001Principal_30-10-2020, C011Principal, 001PrimeraInstancia. Último certificado por el DANE, disponible en https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ene2025/anex-IPC-Indices-ene2025.xlsx 24 110013103027202000368 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $9’840.790 x 146,24 89,19 VP = $16’135.409 8.

En síntesis, se modificará el numeral cuarto de la sentencia vilipendiada y, ante el fracaso del recurso para los demandados y la prosperidad para su contraparte, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a los encartados Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida en audiencia de 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que quedará así: “CUARTO: como valor de la indemnización, se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- reconocer en favor de los demandados Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría la suma total de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($16’135.409,oo).

Ejecutoriada esta decisión, dentro de los 20 días siguientes, la demandante deberá consignar a órdenes del Despacho el saldo de la indemnización para luego ser entregados a la parte demandada.” En lo demás, CONFIRMAR la providencia atacada. 110013103027202000368 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados apelantes Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía Santamaría.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202000368 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103027202000368 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103027202000368 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103027202000368 01 29 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79e0e9d0214bc0d84c2e4f830c8eed474033d26dc206799ce0306b14f37b9cfa Documento generado en 28/03/2025 12:05:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica