18/3/25, 17:44 Correo: Laura Alejandra Velandia ?ieto - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO ADMITE RECURSO PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 13/03/2025 16:40 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (294 KB) RECURSO CONTRA AUTO ADMITE RECURSO PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506.pdf;
MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Rodrigo A. Maldonado <rodrimparis@gmail.com> Enviado el: jueves, 13 de marzo de 2025 4:37 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO ADMITE RECURSO PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506 No suele recibir correo electrónico de rodrimparis@gmail.com.
Por qué es esto importante Doctora: SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad. Bogotá. D.C., 13 de marzo de 2025 https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQAIABsbFal05JiiFyV0jCPc8%3D 1/2 18/3/25, 17:44 Correo: Laura Alejandra Velandia ?ieto - Outlook Referencia: Declarativo Verbal – Resolución de Compraventa - Radicado: 11001310303520150047506 Demandante Edilma Maldonado París y Otros.
Demandados: Ecatherine Ferrer Mora y otros Asunto: -RECURSO- Respetada Señora Magistrada: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 86.749 emitida por el H. C de la J, en causa y en nombre propio, en conformidad con el auto de reconocimiento emitido en audiencia virtual de instrucción y juzgamiento de fecha - 13 de enero de 2025 - en forma atenta y respetuosa, interpongo y sustento RECURSO DE REPOSICION - en cuatro (4) folios, formato PDF.
Atentamente RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQAIABsbFal05JiiFyV0jCPc8%3D 2/2 Bogotá. D.C., 13 de marzo de 2025 Doctora: SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.
Referencia: Declarativo Verbal – Resolución de Compraventa - Radicado: 11001310303520150047506 Demandante Edilma Maldonado París y Otros. Demandados: Ecatherine Ferrer Mora y otros Asunto: -RECURSO- Respetada Señora Magistrada: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 86.749 emitida por el H. C de la J, en causa y en nombre propio, en conformidad con el auto de reconocimiento emitido en audiencia virtual de instrucción y juzgamiento de fecha 13 de enero de 2025 - en forma atenta y respetuosa, interpongo y sustento RECURSO DE REPOSICION IDENTIFICACION DE LA DECISION Es el auto interlocutorio de fecha - 31 de enero de 2025 - por medio del cual en Sala unitaria se imprime curso y trámite - sin competencia funcional subjetiva al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha - 13 de enero de 2025.
Decisión objeto de petición de adición, desatada en forma negativa por auto de fecha - 7 de marzo de 2025 - -OPORTUNIDAD DEL RECURSO Es oportuno dado que el auto se notificó por estado de fecha - 10 de marzo de 2025 - y el presente recurso se radica hoy -13 de marzo de 2025 - al correo institucional - secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. -FUNDAMENTO DEL RECURSO El presente asunto se encuentra asignado por disposición legal a la justicia contenciosa administrativa por las razones jurídicas siguientes: Existe involucrado dentro del extremo pasivo un sujeto jurídico calificado vinculado en su condición concurrente: 1) agente liquidador designado mediante la figura de delegación administrativa prescrita en la ley 489 de 1998, y dispuesta por acto administrativo - Decreto Distrital 194 de 2004 -, y quien por demás por Recurso - 11001310303520150047506 - disposición del numeral cuarto artículo 14 de la ley 66 de 1968 - Estatuto de Vivienda - obra mediante la figura de la representación regulada en el artículo 1505 del Código Civil, y bajo la condición de síndico, condición dispuesta por el citado estatuto, en ese orden de ideas, y por disposiciones especiales, en el extremo pasivo se encuentra involucrado el señor Alcalde Mayor de Bogotá, siendo para la época - Gustavo Petro Urrego -, 2) contratista distrital en virtud de la suscripción de los Contratos Estatales No. 297 de fecha - 6 de mayo de 2014 - y 211 de fecha - 3 de septiembre de 2014 - acuerdos donde se estipularon entre otros actuar como: a) representante legal, gerente, agente liquidador de la sociedad SIMAH Ltda. Acuerdos Estatales que contenía la siguiente cláusula de vigilancia que involucraba a la entidad distrital en el presente asunto.
El artículo 20 inciso segundo de la Ley 599 del 2000 prescribe que son servidores públicos - los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria - en los términos siguientes: “ARTÍCULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política A su turno la Ley 80 de 1993 en su artículo 52 dispone que los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.
Por tanto, es evidente en el presente debate de nulidad absoluta la presencia de un servidor público - contratista / agente liquidador distrital - en calidad de sujeto procesal del extremo pasivo. El artículo 16 del Código General del Proceso prescribe la nulidad de la sentencia por ausencia de jurisdicción y competencia por factores subjetivos en los términos siguientes: “ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá Recurso - 11001310303520150047506 - conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Dicho dispositivo establece que la nulidad por factor funcional y subjetivo es improrrogable, por tanto, 1) impide la aplicación del principio del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes, 2) no es objeto de disposición aún bajo el consentimiento de las partes, y 3) el fallo que se dicte adquiere el carácter de insaneable.
Así, se dispone en siguientes fallos contenidos en el escrito de demanda de tutela. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” – Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia emitida el 13 de agosto del año 2021. Radicado número: 11001-03-26-000-202000079-00(66121), señalo sobre la nulidad que hoy se invoca los argumentos siguientes: “La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro.
(…) [El criterio o factor funcional], atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales (…) Así mismo, [en] el factor subjetivo (…) para efectos de determinar el juez competente se parte de la calidad de determinado sujeto procesal (…) Así las cosas, el artículo 16 del CGP estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual los jueces deben declararla cuando al dictar sentencia la adviertan, incluso cuando con posterioridad al fallo lo adviertan, con independencia de que haya sido alegada o no por las partes, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, salvo el respectivo fallo.
De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes.Por lo anterior, el carácter improrrogable de la competencia por los factores (…) se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que si se llega a dictar fallo adquiere el carácter de insaneable.En suma, como la falta de competencia funcional o subjetiva implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso.” Nulidad abordada por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2016, en la que se concluyó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 en armonía con lo determinado en el artículo 138 del C.G.P., la nulidad es insaneable en los términos siguientes: “23.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la Recurso - 11001310303520150047506 - competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
De conformidad con lo previamente expuesto se tiene que la nulidad por factor funcional y subjetivo es improrrogable, en ese orden de ideas: 1) impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes, 2) no es objeto de disposición aún bajo el consentimiento de las partes, y 3) el fallo que se dicte adquiere el carácter de insaneable., asunto que no fueron abordado por el fallo de primera instancia dado que es insaneable no está sujeto al plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia como presupuesto de procedencia de la acción de amparo.
PETICION En hilo con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en párrafos precedentes, en forma atenta, solicito previo traslado revocar el auto previamente identificado, y en consecuencia, remitir el expediente a la justicia contenciosa administrativa dado: 1) la calidad del servidor público de uno de los sujeto procesales que integran el extremo pasivo de la controversia, esto es, señor Alcalde Mayor de Bogotá, 2) inaplicación al presente asunto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, 3) la imposibilidad de ser objeto de disposición aún bajo el consentimiento de las partes, de ahí la carga al operador judicial del principio de derecho - “iura novit curia” - y del postulado - da mihi factum et dabo tibi ius”, y finalmente 4) el carácter insaneable del fallo.
De la señora Magistrada, RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Recurso - 11001310303520150047506 -