R.I. 16552 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Nathalia Palacios Acuña María Inés Palacios Rubiano 110013103043202100308 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 19 de abril de 20221 emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de conocimiento declaró que el extremo pasivo guardó silencio en el término de traslado de la demanda. 2.- Contra esa determinación, el apoderado de la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación3. Fundamentó que (i) los términos para contestar el libelo iniciaron el 19 de abril de 2022 (al proferirse auto que le reconocía personería jurídica), (ii) el traslado inició cuando se le envió el expediente digital, (iii) la Secretaría ingresó las diligencias al despacho, por lo que el término fue interrumpido. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 22 de abril de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 28AutoResuelveSolicitudes de la carpeta 01PrimeraInstancia de la carpeta 01Cuaderno1 del expediente digital. 3 Archivo 40RecursoReposición de la carpeta 01PrimeraInstancia de la carpeta 01Cuaderno1 del expediente digital. 2 Rad. 110013103043202100308 02 caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe confirmarse como se pasa a ver. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en su contra; sin embargo, tal prerrogativa no está al arbitrio de los sujetos procesales, toda vez que estos deben cumplir con los términos legales para ejercer su defensa.
En seguimiento del preámbulo antedicho, la codificación procesal consagró que, en los procesos verbales, el demandado contará con el término de 20 días para contestar el libelo introductorio una vez se le haya puesto de conocimiento por entrega física o mensaje de datos 4. 4.- En el caso objeto de estudio, mediante auto de calenda 2 de diciembre de 20215, el juzgado de primer grado tuvo por notificado al extremo pasivo y ordenó a la Secretaría remitir el expediente digital para que, ejecutoriado el proveído, ejerciera su derecho a la réplica.
Si bien el recurrente alegó que el link del expediente le fue remitido el 8 de febrero de 2022, y que el término para contestar la demanda inició a contabilizarse en esa fecha, tal circunstancia no es cierta como se observa en el archivo n° 20 del plenario, en el que se acredita que el enlace respectivo fue enviado electrónicamente el 13 de diciembre de 20216 para los fines de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso. 4 Artículos 91 y 369 del Código General del Proceso.
Archivo 19AutoResuelveSolicitudes de la carpeta 01PrimeraInstancia de la carpeta 01Cuaderno1 del expediente digital. 6 Archivo 20ConstanciaComparteExpediente de la carpeta 01PrimeraInstancia de la carpeta 01Cuaderno1 del expediente digital. 5 Rad. 110013103043202100308 02 Asimismo, no puede perderse de vista que el artículo 91 ibidem establece: “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente ( ) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” De esta forma, se refuerza la idea de la improcedencia del reparo en estudio, puesto que, además de que en el paginario no figura prueba alguna de que el recurrente haya solicitado el envío del link en comento dentro del lapso que prevé el articulado, en todo caso el juzgado si dio acceso al expediente a la parte notificada como se expresó anteriormente.
Además, cabe destacar que en este caso no se evidencia vulneración a la prerrogativa de cara a que las diligencias allegadas a esta instancia, pues basta con remitirse al escrito que complementó su sustento de apelación, en el que claramente afirmó que “[e]l 13 de octubre de 2021 ( ) la secretaria envió a este extremo el expediente digital (…).”7 4.1.- Bajo estas consideraciones, el término para contestar la demanda venció en silencio, inclusive, aun al contabilizarse desde el día Archivo 65RecursoApelacion de la carpeta 01PrimeraInstancia de la carpeta 01Cuaderno1 del expediente digital. 7 Rad. 110013103043202100308 02 hábil siguiente a la fecha en la que se remitió ulteriormente el paginario (13 de diciembre de 2021), el cual habría cursado sin interrupción entre el 14 de diciembre de ese año y el 1 de febrero de 2022 sin mediar líbelo de contestación alguno. 5.- Corolario, se confirmará la providencia recurrida, sin mediar condena en costas ante la ausencia de prueba que acredite su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69049fc820e1f50cedc407a3e75f9832170c1d10a78a13e479b4d3fad0604e43 Documento generado en 20/08/2024 02:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica