República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO DE DIVORCIO propuesto por MARIA EDILMA SILVA SERRANO contra JUAN GABRIEL CASTILLO VELASCO. RAD: 68-755-3184-001-2024-00010-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial del demandado Juan Gabriel Castillo Velasco, contra el auto fechado el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda, no dio trámite a la demanda de reconvención, ni a las excepciones previas.
Antecedentes 1º. María Edilma Silva Serrano a través de apoderada judicial incoó demanda verbal contra Juan Gabriel Velasco Castillo, pretendiendo que se declare el divorcio del matrimonio civil efectuado el 20 de mayo de 2023 en la Notaria Primera del Círculo de Socorro y en consecuencia se declare al demandado cónyuge culpable por haber incurrido en las causales 1a, 2a y 3a del art. 154 del CC; se fije una cuota de alimentos a favor de la cónyuge inocente; se declare que la demandante ha sufrido daño al bien constitucional y convencional a vivir una vida libre de violencia y discriminación en contra de la mujer, siendo extensiva a la hija de la demandante DSGS, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos1. 1 Ver demanda PDF No. 002 Carpeta Principal de Juzgado de Conocimiento.
APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 3 2º. El apoderado judicial del señor Juan Gabriel presentó a través de su apoderado judicial la respectiva contestación de la demanda, demanda de reconvención y escrito de excepciones el día veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el reporte de ingreso al correo electrónico institucional del Juzgado de Conocimiento.2 3º.
Mediante proveído3 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de conocimiento, decidió no tener en cuenta la contestación a la demanda y por ende no dar trámite a la demanda de reconvención, ni excepciones previas, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. En ese orden, observó que al demandado Juan Gabriel Velasco Castillo, conforme a certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, se le surtió la notificación del presente proceso el 28 de mayo de 2024 a las 16:00 horas al juancho84v@gmail.com,(ítem significaba que, correo 012, folio electrónico 02), lo que los términos para descorrer traslado o proponer excepciones corrían a partir del 29 de mayo de 2 Ver reporte de ingreso en PDF No. 013, ibídem. 3 Ver providencia completa en el PDF No. 15, ibídem.
APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 4 2024 hasta las 06:00 p.m. del 27 de junio de 2024, por lo que la contestación de la demanda, la demanda de reconvención, y las excepciones previas remitidas el 28 de junio de 2024, fueron extemporáneas. Empero que, en este caso no se pueden tener en cuenta los dos (2) días a que alusión el inciso 3º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, como quiera que se certificó por Servientrega el acuse de recibido de fecha 2024/05/28 hora 16:00.. 4º.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del demandado, incoa recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto de manera desfavorable, se dio trámite a la alzada. Sustentación del Recurso Presentó como argumentos de disenso los que sustancialmente a continuación se sintetizan: En principio reclama que el demandado fue notificado de manera virtual el 28 de mayo de 2024, que se apertura el correo electrónico el mismo día de su envío. Sin embargo, el término para contestar la demanda comenzó a correr dos APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 5 días hábiles después del envío del mensaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 31 de mayo de 2024 y no al día siguiente al acuse del recibido.
Infiere por tanto que la interpretación del despacho resulta contraria a lo establecido en las sentencias STC588-2022 y STC10689-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales constituyen precedente jurisprudencial obligatorio en la materia. Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala.
A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del CGP. Ahora, en lo que hace alusión al fondo del asunto, deberá la Sala revocar la providencia recurrida. Sopesados los alcances de los motivos que condujeron al rechazo de la contestación de la demanda, demanda de reconvención, y excepciones previas se ha colegido una interpretación errónea de la Juez de primer grado respecto de la APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 6 normatividad aplicable.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del C.G.P, establece que: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) día” (Subrayado fuera de texto). Los alcances de esta exigencia formal, deben ser analizados desde el momento mismo en que la parte demandada es notificada del respectivo auto que admite la demanda, según las previsiones del artículo 91 del mismo ordenamiento procesal civil, en armonía con las previsiones de la Ley 2213 de 2024.
En tal sentido, la controversia se contraía en determinar si los escritos contentivos de la contestación de la demanda, demanda de reconvención, y excepciones previas se allegaron por fuera del término del traslado, vale decir si debe colegirse una contestación extemporánea. Y ciertamente para la Sala la tesis es la negativa y en ello difiriendo con lo resuelto por el juzgador de primer grado.
Las razones se enuncian enseguida: Del expediente se extrae con tal certeza que el demandado Juan Gabriel recibió notificación personalmente a través de APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 7 correo electrónico el 28 de mayo de 2024, con acuse de recibido el mismo día certificado por Servientrega y conforme al art. 8 de ley 2213 de 2024, quedó debidamente notificado solo hasta el 30 de mayo de 2024.
En efecto, mediante providencia del 02 de febrero de 2024, se admitió la demanda verbal de divorcio, se ordenó dar trámite consagrado en los art. 368 y ss del CGP, y se ordenó la notificación al demandado,4 siendo adicionada mediante providencia del 8 de ese mismo mes y año. Posteriormente el Despacho por auto del 18 de marzo5, requiere a la parte demandante para que notifique en debida forma al demandado, al colegir que el trámite de notificación surtido, como notificación electrónica no se acoplaba a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que si bien la parte demandante allega impresión o captura del envió del mensaje de datos remitido a la parte demandada, no se observaba evidencia de recibido en el servidor que permita a la postre al Juzgado dar validez a lo actuado.
Ello de conformidad con el inciso 5°, numeral 3° Art. 291 del C.G.P y el Inc. 3° Art. 8°de la Ley 2213 de 2022. 4 Ver en PDF no. 006 ibidem. 5 Ver en PDF No.011 ibidem. APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 8 La apoderada judicial de la demandante, el 29 de mayo del año en curso, allega certificación de envío por Servientrega de la notificación conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022 enviada el 2024-05-28 15:38, con acuse de recibido el 2024-05-28 16:00:306.
Posteriormente, el apoderado judicial del demandado allega el 28 de junio de 2024, al despacho contestación de la demanda, demanda de reconvención y escrito de para esta excepciones previas.7 Conforme al anterior recuento procesal, Colegiatura no cabe duda que la controversia surge de la interpretación del art. 8 de la Ley 2213 de 2023, respecto al conteo de términos para contestar la demanda.
La norma en cita establece lo siguiente: “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o 6 Ver certificado en PDF No. 012 ibidem. 7 Ver memorial de contestación en archivo 13, y excepciones previas 14 ibídem.
APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 9 virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. …” Al respeto, en sede Constitucional la Corte Suprema de Justicia ha señalado en un caso totalmente análogo al que ocupa hoy la atención de esta Corporación lo siguiente: “… En efecto, para la Sala, la manera en que se resolvió la problemática planteada, se encuentra en armonía con el precedente de esta Corporación (CSJ.
STC16733-2022), en relación con la forma para acreditar el acuse de recibido o la constatación que la comunicación llegó a su destinatario, el cual se puede demostrar, entre otros medios de prueba, a través de, i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-000-202200389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 10 con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (CSJ.
STC16733-2022 reiterada en STC6937-2023) (se destaca). 5.2 Como quedó expuesto, en el auto de 5 de julio de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín se refirió a la notificación practicada en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que fue la que sirvió de base para la notificación del demandado, ya que, como se observa en la certificación de envió expedida por Servientrega8 y de lo aceptado por el propio accionante en el escrito de tutela, el mensaje fue enviado el 17 de junio de 2024 a las 3:37:37 pm arrojando acuse de recibido el mismo día a las 3:37:39 pm.
Por tanto, tal como lo establece la norma procesal, la contabilización de los términos debe realizarse desde el día en que se acusó el recibido (17 jun.), teniéndose por notificado al demandado el 19 de junio de este año y empezando a correr el traslado correspondiente a partir del día siguiente -20 de junio de 2024-, venciendo el término de tres días para recurrir el auto admisorio de la demanda el 24 de junio de 2024.
De ahí que no es desatinado que el Juzgado accionado concluyera que los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el auto admisorio de la demanda sean extemporáneos, tal como se dijo en la providencia atacada.”9 Conforme al anterior precedente jurisprudencial y como lo establece la la norma procesal, la contabilización de los 8 Arch. 014 expediente rad. 05001311001520240028700. 9 Ver sentencia STC10530-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 11 términos debe realizarse desde el día en que se acusó el recibido (28 de mayo de 2024.), teniéndose por notificado al demandado el treinta (30) de mayo de este año y empezando a correr el traslado correspondiente a partir del día siguiente. Por consiguiente, el término para contestar la demanda iniciaba a correr a partir del treinta y uno (31) de mayo de 2024, contando con veinte (20) días hábiles para que presentara la respectiva contestación. Entonces, el término perentorio del traslado aludido, se extinguía el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, para el día veintiocho 28 de junio de 2024 a las 04:39 p.m., se recibió al correo electrónico institucional, memorial en el cual el demandado por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda, propone demanda de reconvención y plantea excepciones previas. En tal sentido, la providencia mediante la cual no se da trámite a la contestación de la demanda, demanda de reconvención y excepciones previas por extemporáneas en los términos que fueron denotados, se insiste, no resulta acertada toda vez que, se sustentó en la interpretación errónea de parte del despacho al no a sujetarse a las APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 12 disposiciones propias de la materia, puesto que el término que establece la norma de la Ley 2213/22 es para la notificación personal y no para contar el término de traslado de la demanda.
Resultando en tener por cierta una fecha de notificación, cuando lo evidente era que se trataba de una diferente. En el anterior entendido, esta Sala concluye que, el demandado se notificó en debida forma el 30 de mayo de 2024, y por tal causa, no podría mantenerse la decisión de no darle trámite a la contestación de la demanda, demanda de reconvención y excepciones previas por extemporáneas, siendo que las mismas fueron allegadas dentro de los términos establecidos en la normatividad procesal.
Por ello deberá procederse a revocar la providencia en lo que fue recurrida. Sin que sea necesario condena en costas por no haberse presentado oposición. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 13 Primero: REVOCAR en lo que fue objeto de apelación el auto fechado veintidós (22) de julio de dos mi veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se tiene por contestada la demanda dentro del término legal. Por ende, la demanda de reconvención y las excepciones previas deberán darse el trámite respectivo. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral APELACIÓN AUTO FR-2024-00010-01 Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a9466797f7be6ae15b0c4e9cd62434e13853b34ecaa39dd6afa4085adfd9959 Documento generado en 18/11/2024 05:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica