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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 05.Sentencia LO-2022-00101-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Oliver De La Cruz Guerra Vergara Demandado: Servicios JCR SAS Fecha del fallo: 24 de octubre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2022-00101-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación Revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a esta última a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la debida indexación, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue promovido de manera parcial por el señor Oliver De La Cruz Guerra Vergara, en su rol de demandante, en busca del reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir mientras perduró el vínculo contractual. Frente a ello, la Sala resuelve favorablemente la alzada al encontrar que a pesar de que las aludidas acreencias no fueron pretendidas por el actor estas sí se relacionaron en los hechos de la demanda y fueron probadas dentro del juicio -negación indefinida que no fue desvirtuada-, por tanto, la a quo podía concederlas en uso de sus facultades ultra y extra petita conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del CPT y SS.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 1- La demanda El señor Oliver De La Cruz Guerra Vergara demandó a Servicios JCR SAS, para que la justicia ordinaria declare las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: 1).

Sírvase señor juez DECLARAR el despido injusto e ilegal por parte de la entidad demanda sobre el señor OLIVIER DE LA CRUZ GUERRA VERGARA. 2). DECLARAR la ineficacia en la terminación del vínculo laboral y ORDENAR a SERVICIOS JCR, el Reintegro del señor OLIVIER DE LA CRUZ GUERRA VERGARA al cargo que desempeñaba. SUBSIDIARIAMENTE 1). CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la Indemnización por despido injustificado que establece el código sustantivo de trabajo, igualmente la prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con las prestaciones, los Salarios y los Aportes Causados y Dejados de Percibir DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO” Lo pedido por el señor Oliver De La Cruz Guerra Vergara se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Que laboró al servicio de Servicios JCR SAS desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021, bajo la modalidad de contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de conserje en la ciudad de Sincelejo. 1.2 Que durante el término que perduró la relación laboral cumplió un horario de trabajo que consistía en turnos de 12 a 24 horas, de lunes a domingo, incluyendo los festivos, y que como retribución por el servicio prestado recibía un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente de la época. 1.3 Afirma el accionante que en el ejercicio de su actividad laboral fue acusado, sin sustento probatorio por su empleador, del hurto de una bicicleta en el conjunto cerrado donde desempeñaba su cargo, sin embargo, aduce que nunca se le tramitó una investigación y tampoco se demostró su participación en la indicada situación. 1.4 No obstante, expone el actor que el 4 de julio de 2021 la entidad enjuiciada le comunicó que por las circunstancias antes señalados debía ser retirado del cargo. 1.5 Por último, el demandante aseveró que, a la fecha del despido injustificado, el demandado le adeudaba las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, así como un mes de salario1. 1 Ver archivo “EscritoSubsanacionReformaDemanda” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 2- Contestación de la demanda Una vez admitida2 la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, este notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, esta no se pronunció dentro del término concedido, razón por la que la juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda a través de auto del 11 de julio de 20233. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Servicios JCR SAS existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021;

(ii) condenar al demandado a pagar al actor la suma de $1.661.782 por concepto de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación; (iii) absolver al accionado de las demás pretensiones de la demanda e imponerle la condena de las costas de primera instancia. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Servicios JCR SAS.

El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el señor Oliver De La Cruz Guerra Vergara prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de conserje desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021. 3.2 Improcedencia del reintegro y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir entre el despido, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La a quo consideró que dentro del plenario no se demostró que al momento del despido el actor sufriera de enfermedad alguna de origen común o profesional que permitiera inferir su estado de discapacidad o de disminución física o sensorial, por tanto, no gozaba del fuero de salud que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.3 Indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La operadora judicial de primer grado consideró que con los elementos de juicio allegados al plenario se demostró el despido alegado por el actor, y como el ente enjuiciado no acreditó una justa causa legal para la terminación del contrato hay lugar a conceder la indemnización reclamada. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la mandataria judicial del demandante la impugnó de forma parcial, teniendo como base los siguientes argumentos: 2 3 Ver archivo “08AutoAdmiteDemandaSubsanada” del expediente electrónico Ver archivo “12FijaFechaAudiencia” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 4.1 Falta de pronunciamiento sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar al demandante durante la vigencia del contrato de trabajo.

La parte actora pidió que se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales insolutas, debido a que las mismas fueron peticionadas en los hechos y pretensiones de la demanda, sin embargo, la a quo no se pronunció frente a ellas. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de enero de 2014.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual el accionante se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Oliver De La Cruz Guerra Vergara - Demandante La parte actora, a través de su mandataria judicial, pidió la revocatoria del numeral tercero de la sentencia del 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, la condena a pagar las prestaciones sociales, salarios insolutos y los aportes causados y dejados de pagar durante la vigencia del contrato y a partir de la terminación de este por parte del accionado.

Como fundamento, el actor expuso los siguientes argumentos: 5.1.1 Falta de pronunciamiento de la a quo frente a prestaciones sociales, salarios insolutos y los aportes causados y dejados de pagar durante la vigencia del contrato. Según el actor, durante la relación laboral nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social.

Adujo que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba en tratamiento médico. Sin embargo, señaló que la a quo no se pronunció sobre este punto, a pesar de que fue mencionado en las pretensiones de la demanda y de la subsanación y en la etapa de alegatos. Que incluso el ente enjuiciado no contestó la demanda dentro del término otorgado y tampoco acreditó la afiliación del actor, y aun así el juzgado no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita para proteger al trabajador ante la vulnerabilidad que se encontraba frente a la empresa demandada, de conformidad al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 5 Sentencia LO-2025 ▪ Radicación 700013105001-2022-00101-01 ¿La mera incorporación de un supuesto derecho laboral activa las facultades ultra o extra petita reconocidas al juez laboral de primer grado en cumplimiento de la función tuitiva de esta especialidad? Y de ser así ¿debe condenarse al demandado en esta instancia al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar por el empleador durante la vigencia del contrato? Para resolver la alzada el Tribunal responderá los interrogantes planteados. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Constituyen puntos indiscutidos por no haber sido objeto de reparo: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021;

(ii) que durante el término de la relación el actor desempeñó el cargo de vigilante; y (iii) que el contrato fue finiquitado por el empleador sin una justa causa. Importa precisar en este punto que al alegar de conclusión la parte actora pidió la revocatoria del ordinal tercero de la sentencia de primer grado para que en su lugar se condene a la accionada a pagar las prestaciones sociales, salarios insolutos y los aportes causados y dejados de pagar durante la vigencia del contrato laboral.

Sin embargo, la Sala solamente se pronunciará sobre el punto que fue apelado en primera instancia, es decir, sobre la negativa de la a quo en conceder las prestaciones sociales causadas en el marco del contrato de trabajo. Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPT y SS, según el cual la sentencia de segundo grado debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación que debe presentarse en la oportunidad debida. 7.1 ¿La mera incorporación de un supuesto derecho laboral activa las facultades ultra o extra petita reconocidas al juez laboral de primer grado en cumplimiento de la función tuitiva de esta especialidad? Y de ser así ¿debe condenarse al demandado en esta instancia al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar por el empleador durante la vigencia del contrato? El derecho laboral es tuitivo.

Dispone que el juez pueda fallar más allá de lo pedido, sin embargo, esta facultad no es ilimitada debido que aquel no está facultado a proferir sentencias arbitrarias, debiendo observar los elementos de prueba que obren en el proceso. El juez laboral de única y primera instancia goza de facultades extra y ultra petita para reconocer acreencias o conceptos laborales a favor del trabajador, aun cuando no hayan sido peticionados por este en libelo, siempre que estén mencionados en los hechos de la demanda, hayan sido objeto debate y se encuentren acreditados dentro del juicio.

Sobre el particular, el artículo 50 del CPT y de la SS dispone lo siguiente: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, al analizar la constitucionalidad del citado artículo consideró lo que a continuación se cita: De esta forma, la mencionada atribución definida en la forma de criterio optativo por parte de la autoridad judicial, resulta de la facultad constitucional que tiene el legislador para regular el ejercicio de la función pública de administrar justicia, lo cual comprende las potestades de los jueces dentro de los respectivos juicios, de conformidad con la vigencia del mencionado principio de la autonomía e independencia de dichos funcionarios para la definición de los procesos de su competencia, la interpretación normativa adecuada, la valoración de la situación fáctica y probatoria del caso específico y la adopción de la decisión final con sometimiento al imperio de la ley (C.P. arts. 89, 150-23 y 230), lo que autoriza al juez a ejercer la potestad de fallar en forma extra o ultra petita, en forma debidamente sustentada.

Así pues, la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales(C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normativa constitucional vigente.

De acuerdo con lo anterior, el aludido poder está consagrado en la norma con carácter facultativo y discrecional, para que el juzgador en ejercicio de su autonomía e independencia haga uso de del mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, siempre que se cumplan las tres condiciones antes indicadas. Al ser un poder de carácter facultativo no puede el sentenciador de segundo grado inmiscuirse en ese campo y suplir la actuación que el operador judicial primario pudo haber realizado, entre otras cosas, porque el artículo 50 del CST, antes citado, solo reviste de facultades extra y ultra petita a este último, y el artículo 66A de ibidem dispone que La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL9518 del 22 de julio de 2015, dispuso lo siguiente: Es así como la Corte no encuentra reparo alguno, en la consideración del Tribunal, relativa a la imposibilidad de examinar la actualización de las mesadas causadas bajo el entendimiento de que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales Al revisar el acápite petitorio de la demanda, la Sala advierte que el actor formuló como pretensiones principales y subsidiarias las siguientes: 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 “PRINCIPALES: 1).

Sírvase señor juez DECLARAR el despido injusto e ilegal por parte de la entidad demanda sobre el señor OLIVIER DE LA CRUZ GUERRA VERGARA. 2). DECLARAR la ineficacia en la terminación del vínculo laboral y ORDENAR a SERVICIOS JCR, el Reintegro del señor OLIVIER DE LA CRUZ GUERRA VERGARA al cargo que desempeñaba. SUBSIDIARIAMENTE 1). CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la Indemnización por despido injustificado que establece el código sustantivo de trabajo, igualmente la prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con las prestaciones, los Salarios y los Aportes Causados y Dejados de Percibir DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO” De la lectura de las pretensiones subsidiarias denota este Tribunal que el demandante hizo tres pedimentos: el primero es la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 64 del CST; el segundo es la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el tercero es el pago de las prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Frente al último petitum, que es el que constituye el punto de controversia, sin hacer mayores esfuerzos e interpretaciones, se entiende que el actor pidió la condena de las acreencias generadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no las causadas en vigencia del mismo. Lo que, dicho sea de paso, resultaba incompatible con la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y, por tanto, debía ser objeto de corrección, sin embargo, ello pasó desapercibido en primera instancia. No desconoce esta Corporación que en los hechos de la demanda el accionante manifestó que la demandada no le canceló las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo y que le quedó adeudando un mes de salario, sin embargo, ese punto no fue plasmado dentro de las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se equivoca la censura al asegurar lo contrario. En el caso bajo examen, si bien las prestaciones sociales aquí reclamadas no fueron agregadas a las pretensiones de la demanda, estas sí fueron relacionadas en los hechos. Así se lee en el hecho No. 6: “Es de señalar que, a la fecha del despido injustificado, el demandado no canceló las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, así como un mes de salario del señor OLIVIER DE LA CRUZ GUERRA VERGARA” Así mismo, el indicado derecho fue objeto de debate y se encuentra acreditado dentro del juicio, pues al haber manifestado la parte actora que la demandada no le canceló las prestaciones adeudadas, correspondía a esta última desvirtuar la negación indefinida, en razón a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). Bajo ese orden de ideas, al encontrarse probadas las acreencias reclamadas, la juzgadora de primer grado bien podía reconocerlas y condenar al accionado, en uso de sus facultades ultra y extra petita, de conformidad a lo normado en el artículo 50 del CPT y SS. Por lo anterior, le asiste razón a la censura al cuestionar la sentencia de primer grado, debido la Sala revocar parcialmente el ordinal tercero de la aludida providencia, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales consistente en cesantías, intereses de cesantías y prima de servicio durante el término que perduró la relación laboral, es decir, desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021, como a continuación se detalla: -Cesantías: $1.487.081 -Intereses de cesantías: $136.860 -Prima de servicio: $1.487.085 Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago. 7.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma favorable no se impondrá condena en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal tercero de la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar, condenar a la demandada Servicios JCR S.A.S a pagar a favor del demandante Oliver De La Cruz Guerra Vergara la suma de $3.111.026 por concepto de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicio causadas desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 4 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00101-01 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 03 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f7b8d74c654381fb9abc839c89f5b6afa0319c56ec6a4d70ca451fa671dfe64 Documento generado en 20/02/2025 09:10:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica