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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2021-00128 01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Gilberto Medina Tarazona contra Clara Inés Pira Umbarila. En orden a resolver el recurso de apelación que María del Pilar Ramos Mogollón, Carlos Alberto Carrascal Ramos y la demandada interpusieron contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad para negar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, bastan las siguientes.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que, en ciertas hipótesis, un tercero puede pedir el levantamiento del secuestro practicado sobre un bien, si demuestra que -para el momento de la diligencia- tenía la posesión material sobre él (CGP, art. 597, núm., 8°), esto es, que ejercía actos que, por su naturaleza y alcance, están reservados -por regla- a quien tiene o considera tener el derecho el dominio y, en adición, que obra con la conciencia de ser el propietario, sin reconocer, por ende, que es propiedad ajena.

Con otras palabras, suyo es el deber de probar los elementos constitutivos de la posesión, más concretamente “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, los cuales han sido identificados doctrinaria y jurisprudencialmente como el corpus y el animus, entendido el primero como “la aprehensión física o material de la cosa”1 o el “poder de hecho o apoderamiento 1 Cas.

Civil. 2 de abril de 1994. G.J. No. 2006, pág. 155 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil material”2 del bien, mientras el segundo como la “intencionalidad de señor o dueño”, que “supone conocimiento y voluntad para adquirir la posesión” 3 (C.C., art. 762). Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que, (…) la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus res sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos4. 2.

En este caso, el análisis de la posesión material alegada debe comenzar por una prueba que tiene especial relevancia: la promesa de compraventa que María del Pilar Ramos Mogollón celebró con Clara Inés Pira Umbarila –la aquí ejecutada– el 3 de febrero de 20035, relativa al inmueble secuestrado, siendo aquella, la promitente compradora, la madre de Carlos Alberto Carrascal Ramos, como lo prueba el registro civil de nacimiento6, negocio jurídico preparatorio que explica el ingreso de la familia opositora al inmueble y que, como se verá a continuación, frustra el incidente propuesto.

Desde esa perspectiva, si la señora Ramos entró a ocupar el predio como consecuencia -y por razón- del referido negocio jurídico, y el señor Carrascal lo hizo porque es hijo de la promitente compradora y ella se lo permitió, como lo afirmó en 2 Cas. Civil. G.J. CCXLVT No. 2485. Cas. Civ. G.J CCLVIII, No. 2497. 4 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956 5 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 01OposicionSecuestro, p. 8 y pdf. 02IncidenteOposicion, p. 14. 6 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 02IncidenteOposicion, p. 26.

Exp.: 020202100128 01 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil su declaración7, es claro que existe una causahabiencia que afecta la legitimación para pedir el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que derivan su derecho de la ejecutada. Bien dice la doctrina que no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos” 8, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que “quien pretenda oponerse al embargo y secuestro dentro de este tipo de asuntos, necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y, por consiguiente, sin relación con las partes…”9.

Pero si se hiciera abstracción de esa vicisitud, el Tribunal no podría pasar por alto que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la promesa de contrato (que fue lo celebrado y no una venta propiamente dicha) no confiere posesión material al promitente comprador, sino mera tenencia. En palabras de la Corte, “cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito de la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento excluye la posesión”10 (se subraya). 7 001PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICION SECUESTRO, 31AudienciaConDecisionApelada-20250116_143021-Grabación de la reunión, min: 29:37 8 DEVIS HECHANDÍA, Hernando, “Compendio de derechos procesales”, tomo I, pag. 238. 9 Tribunal Superior de Bogotá, auto 30 de septiembre de 2016, rad. 061199911939 01.

MP. María Patricia Cruz Miranda. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103014-2005-00154-01 Exp.: 020202100128 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, que los opositores reconocen a la señora Pira como propietaria también se deduce del hecho de haber ejecutado actos dirigidos a cumplir con las obligaciones que la promitente compradora contrajo y a plegarse, por ende, a ese negocio preparatorio, por lo que, si obraron en cumplimiento de la ley del contrato que los vinculaba con la dueña, si su comportamiento de una u otra forma revela su propósito de cumplir obligaciones contraídas frente a la propietaria del inmueble, no es posible afirmar que lo suyo era una posesión material, por cuanto, a pesar de los actos que ciertamente materializaron en el predio (corpus) –lo que el Tribunal no desconoce–, no se probó que los acompañaba la conciencia de ser los verdaderos propietarios (animus), sino que aspiraban a que la promitente compradora se convirtiera en dueña bajo el título de una compraventa y el modo de la tradición. Prueba de ello son (i) las comunicaciones del año 2013, dirigidas a la sociedad Cobranzas Beta S.A. y al Juzgado 30 Civil Municipal, mediante las cuales la hoy opositora les presentó las “copias bancarias de los títulos No. 161355738 (…) y 161355875” por $4.892.400 y 27.363.432, para pagar la obligación objeto del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda adelantaba contra Clara Inés Pira Umbarila (exp. 2013-65)11, (ii) los comprobantes de esos depósitos expedidos por el Banco Agrario de Colombia12, (iii) la cancelación, el 22 de abril de 2014, en el certificado de tradición y libertad del registro de la medida cautelar de embargo ordenada por la referida autoridad13;

(iv) los desembolsos que los opositores hicieron a la promitente vendedora, como lo mencionó la señora Ramos en su 11 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, 01OposicionSecuestro, p. 12, 13 y pdf. 02IncidenteOposicion p. 18. 12 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, 01OposicionSecuestro, p. 14, 15 y pdf. 02IncidenteOposicion p. 19, 20, 22 13 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 02EscritoDemanda, p. 6, anotación No. 15.

Exp.: 020202100128 01 pdf. pdf. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil declaración14 y lo refirió el señor Carrascal en su escrito de oposición15, actos que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones contraídas en las cláusulas 4° y 5° de la promesa de compraventa, relativas al pago del precio del bien y “de la hipoteca que el inmueble” tenía “con Davivienda (…), constituida por escritura pública No. 02886 del 1° de noviembre de 1966 de la Notaría Cuarenta y Seis” 16.

Es cierto que, según las declaraciones juramentadas de Rosa María Alvez del Valle, Martha Lucia Zamudio Amaya, Jhoan Alberto Gallego Martínez y Jesús David Lamilla Guerrro -rendidas los días 9, 10 y 11 de agosto de 2023 ante los Notarios 2° y 45 de la ciudad-, los opositores “son los poseedores del inmueble”, lo han “habitado de manera pacífica e ininterrumpida como dueños”17; también lo es que ellos han realizado mejoras, pagado impuestos y servicios públicos 18, como lo evidencian los documentos aportados, algunos de los cuales, además, dan cuenta de que el señor Carrascal tiene su residencia en el predio19.

En su conjunto, esos medios probatorios demuestran la ejecución de actos sobre el bien secuestrado, por lo que no hay duda de la configuración de ese primer elemento de la posesión material –el corpus–; sin embargo, tales actos, mediando la promesa de compraventa, los términos de la entrega y la ejecución de obligaciones contraídas en virtud de ese negocio jurídico 14 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICION SECUESTRO, 31AudienciaConDecisionApelada-20250116_143021-Grabación de la reunión, min: 21:57, 22:02, 23:24, 24:53, 26:41 15 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 02IncidenteOposicion p. 2, hecho No. 3°. 16 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 02IncidenteOposicion p. 15 17 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 01OposicionSecuestro, p. 21 y 23, pdf. 02IncidenteOposicion p. 55 y 58 18 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 01OposicionSecuestro, p. 27, 29, pdf. 02IncidenteOposicion, p. 49, 50, 51, 53, 54, 61 a 72, 84, 114, 115, 118, 119, 120, 19 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICIÓN SECUESTRO, pdf. 02IncidenteOposicion, p. 39, 91.

Exp.: 020202100128 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no permiten afirmar el ánimo de señorío, puesto que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño…”20.

Aunque la señora Ramos refirió ser la dueña del predio y que, junto con su hijo, tomaban todas las decisiones relacionadas con él21, es claro que no se reconoce a sí misma en dicha calidad, si se repara en que le solicitó a la señora Pira que le otorgara un poder para constituir el gravamen real a favor del ejecutante, protocolizado en la escritura pública No. 243 de 23 de febrero de 2018, de la Notaría 71 de la ciudad, porque, según sus palabras, “un poseedor no puede hipotecar un inmueble ante notaría que aparezca a nombre de otra persona (…) estoy segura que ninguna notaria me iba a hacer una hipoteca, no siendo yo la propietaria”22, lo que descarta ese elemento subjetivo de la posesión –animus–, al reconocer la existencia de un dueño diferente.

Por lo demás, las discusiones relacionadas con el hecho de no haberse practicado todas las pruebas decretadas, los “problemas de memoria” de la opositora que le impedían recordar datos exactos23 y la formulación de preguntas impertinentes e improcedentes por el apoderado del ejecutante24, corresponden a temas que los recurrentes debieron plantearle al juez a través de los mecanismos judiciales que les 20 G. J., t. LXXXIII, p. 775 y 776.

Cfme. sentencia de 20 de marzo de 2013. Exp.47001-3103-005-199500037-01 21 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICION SECUESTRO, 31AudienciaConDecisionApelada-20250116_143021-Grabación de la reunión, min: 19:41 y 31:48. 22 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO 3 INCIDENTE OPOSICION SECUESTRO, 31AudienciaConDecisionApelada-20250116_143021-Grabación de la reunión, min: 34:05 23 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO INCIDENTE OPOSICIÓN, 34RecursoApelacion, p. 3 24 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO INCIDENTE OPOSICIÓN, 34RecursoApelacion, p. 5 Exp.: 020202100128 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concede la ley procesal (CGP, arts. 133, núm. 5, 318, 321, núm. 3° y 220, inc. 4°), para que fuera él, en el momento oportuno, quien adoptara las decisiones a que hubiera lugar.

Finalmente, es a los opositores a quienes les incumbe informar a las autoridades competentes los hechos que, según ellos, podrían configurar alguna falta disciplinaria del juzgador de primer grado25. 2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 16 de enero de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 25 01PrimeraInstancia, 03 CUADERNO INCIDENTE OPOSICIÓN, 33AllegaSustentacionRecurso, p. 18 y pdf. 34RecursoApelacion, p. 9.

Exp.: 020202100128 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23b6e92ea930660410ecda8c701fc557aea9d467d2461a7c220a99b867e429a1 Documento generado en 30/05/2025 03:19:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 020202100128 01 8