Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220150028801 euclides caballero (niega nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Ordinario Laboral 13001310500220150028801 Demandante Demandado Origen Asunto EUCLIDES CABALLERO ARIAS COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide incidente de nulidad ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante, respecto de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto que cerró el debate probatorio. 1.

ANTECEDENTES: El señor Euclides Caballero Aria a través de apoderado judicial promovió el presente proceso ordinario laboral solicitando se ordene al fondo pensional demandado, reconozca y pague pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 18 de noviembre de 2006 así como el pago de los intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de Agosto de 2024 llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, al tenor de lo consagrado en el artículo 80 del CPTSS (077ActaAudiencia.pdf).

En el desarrollo de dicha diligencia se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, correspondientes a los señores Tomás Cogollo Paternina, Ángel Morales López y Rodolfo Díaz Acevedo, sin embargo, con posterioridad a su decreto, el apoderado judicial del demandante desistió de la práctica de dichos testimonios, siendo aceptada tal solicitud y se ordenó el cierre del debate probatorio.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y falta de causa para alegar la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 aplicación del régimen especial de pensiones de alto riesgo formuladas por la demandada y llamada en garantía, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la llamada en garantía Cementos Argos S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda instauradas por el señor Euclides Caballero Arias, por las razones que se dejaron expuestas.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Cuarto: Si esta providencia no fuere apelada, consúltese el expediente ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de la ciudad de Cartagena.” Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Despacho presidido por la Ponente de esta decisión. Mediante auto proferido el 27 de Noviembre de 20241, se admitió el recurso vertical.

2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD2 Solicita el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso laboral desde el auto que cerró el debate probatorio (inclusive) y se ordene la práctica del dictamen pericial técnico por un nuevo perito; se habiliten los testigos indebidamente renunciados y se rehaga la valoración probatoria con un acervo completo.

Narra que, el Despacho designó como perito inicial a la señora Kareli Guzman Caraballo y posteriormente a la señora Mercedes Cecilia Barbosa Blanco. Que subsiguientemente, se nombró al señor Luis Alberto Núñez Emiliani como perito, quien pese a aceptar el nombramiento no rindió el dictamen solicitado, como lo demuestra el auto de fecha 20 de enero de 2020.

Refiere que el señor Núñez Emiliani no presentó el dictamen, ni solicitó prorroga ni justificó su incumplimiento; que el Juzgado omitió garantizar la practica de la prueba pericial decretada, además de no requerir al perito, no aplicar las sanciones correspondientes y tampoco sustituirlo, transgrediendo así el artículo 233 del CGP. Cuenta que el anterior apoderado del demandante renunció a los testigos sin autorización del poderdante y sin justificación estratégica, lo cual constituye una deficiencia grave de la defesa técnica.

Termina afirmando que la sentencia de primera instancia se profirió sin las pruebas esenciales. 3.CONSIDERANDOS: 1 03AutoAdmite-Trasladoapelacionsentencia 2015-00288.pdf del cuaderno de segunda instancia. 2 08MemorialIncidenteNulidad.pdf del cuaderno de segunda instancia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 En atención a la solicitud formulada, resulta pertinente abordar el estudio de las causales de nulidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como la oportunidad procesal para su proposición, el trámite correspondiente y los requisitos exigidos para su alegación. En primer lugar, es preciso señalar que, en el proceso ordinario laboral, únicamente son procedentes las nulidades consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, así como la nulidad derivada de la vulneración del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

El estatuto procesal general, en su artículo 133, establece un catálogo taxativo de irregularidades o vicios procesales que pueden dar lugar a la invalidez del proceso. Dichas causales son las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Por otra parte, el artículo 134 del Código General del Proceso, establece que estas irregularidades pueden ser invocadas en cualquier instancia antes de que se profiera la decisión de fondo, o con posterioridad a esta, si sobre ella recae la nulidad.

Además, dispone que previo a la resolución del incidente, deberá correrse traslado a la parte contraria y decretarse y practicarse pruebas, si fueren necesarias. En lo que respecta a los requisitos para alegar la nulidad, según el artículo 135 del CGP, se deben reunir los siguientes requisitos:    Legitimación para proponerla: Expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En cuanto al primero de los requisitos- legitimación-, se debe precisar que está ligado con el principio de protección, uno de los 3 postulados del trámite de nulidades adjetiva, de acuerdo con lo dicho en sentencia AL 1910 de 20253. Se refiere este requisito a la legitimación para proponer el incidente, por lo que debe demostrarse por el solicitante que el vicio que señala le genera un perjuicio en su contra, además, de demostrar que cuenta con legitimación adjetiva para actuar, esto cuando quien lo promueve es el apoderado.

El segundo de los requisitos guarda relación directa con el principio de la especificidad, que exige “(…) un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales”4. Es decir, el solicitante solo puede acudir a una de las causales tipificadas por el legislador como motivos de invalidación y, en caso de no encuadrarse el incidente en una de estas causales, se deberá rechazar de plano, como dicta el artículo 135 del CGP en su inciso final.

Hechas las anteriores precisiones, en el caso de marras, el nulitante señala que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que cerró el debate probatorio, debido a que el perito debidamente posesionado no aportó el dictamen pericial y el Juzgado no efectuó su requerimiento ante el incumplimiento judicial. Descendiendo en el sub examine, advierte esta Colegiatura que el incidente propuesto reúne los requisitos exigidos para alegar la nulidad, como dicta el articulo 135 del CGP; pues el memorialista cuenta con facultad expresa para promover dicho incidente, de acuerdo con el poder otorgado, que reposa a folio 7 de la solicitud de nulidad5.

Además, señala implícitamente que la causal de nulidad existente es la del numeral 5° del artículo 133 del CGP, ya que sugiere que fue dejada de practicar la prueba pericial decretada. Dicho lo anterior, sea lo primero memorar que la prueba pericial tiene como fin la verificación de hechos de interés procesal que requieran especial conocimiento científico, 3 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz 4 AL 801-2023.

Radicación No. 86641, Magistrado Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta 5 08MemorialIncidenteNulidad.pdf del cuaderno de segunda instancia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 técnico o artístico, como bien lo indica el articulo 226 del CGP.

Seguido, establece el artículo 227 de este estamento que las partes que pretendan hacer valer un dictamen pericial, como aquí acontece, deberá aportarlo. Con relación a lo mencionado en el párrafo que antecede, obra precisar que en el presente proceso la prueba pericial fue decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena petición de la parte actora en el libelo inicial, luego entonces es competencia de dicha parte promover la práctica de esta prueba, que en el caso de marras se traduce en impulsar a que el perito designado rindiera el dictamen pretendido, debiendo solicitar incluso ante el Juez de conocimiento que se requiriera al experta designado, lo cual no ocurrió. Aquí no puede perderse de vista que la prueba pericial decretada no fue de oficio, sino a petición del promotor del litigio y el hecho que el Juzgado haya decretado dicha prueba, la cual debió ser aportada con la presentación de la demanda, como dispone el articulo 227 del CGP, no releva a la parte interesada de efectuar actos tendientes al impulso de la práctica de la misma, Maxime cuando aquella fue decretada por el fallador unipersonal, mediante auto adiado 29 de agosto de 20166.

Por tanto, se concluye que la no practica de la prueba en el sub-lite obedece a la desidia exhibida por la parte demandante ante la renuencia del perito designado7. Para esta Sala de decisión, es claro que la parte demandante, en su condición de interesada directa en la prueba pericial decretada, actuó de manera displicente frente al comportamiento omisivo del auxiliar de la justicia, toda vez que, si bien el perito aceptó el cargo desde el 14 de septiembre de 2018, lo cierto es que hasta la emisión del auto del 22 de enero de 2020, mediante el cual se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, no se había rendido el dictamen, sin que la parte demandante hubiera promovido actuación alguna orientada a exigir su elaboración o a solicitar la sustitución del auxiliar de la justicia. Frente a la causal de nulidad invocado por el solicitante, vale la pena memorar lo dicho por el tratadista Henry Sanabria Santos: “Se incurre en esta causal cuando, por ejemplo, citado y vinculado un litisconsorte necesario al proceso, no se le brinda la oportunidad para que solicite pruebas, prevista en el artículo 83 CPC; cuando pese a haberse decretado una prueba y no habiendo fenecido el período probatorio el juzgado decide no practicarla y seguir adelante con el proceso; o cuando, por ejemplo, sencillamente el juzgado decide dar por finalizada la fase probatoria, pese a que el término legalmente establecido no se ha cumplido, o no se han recaudado todas las probanzas decretadas, existiendo aún oportunidad para ello.

Obsérvese que en estos casos se cercena la posibilidad de pedir pruebas, o se desconoce la oportunidad para practicar las que ya están decretadas. Esta aclaración es importante hacerla porque a ciertas irregularidades que se presentan en el curso del proceso se les podría dar el alcance de nulidad, cuando ello no es así. Por ejemplo, la negativa a decretar una prueba no constituye la causal de invalidez que venimos comentando, sino un tema que debe ser combatido a través de los respectivos mecanismos de impugnación. Así, si una parte solicita el decreto de una prueba y el 6 024ActaAudiencia.PDF del cuaderno de primera instancia. 7 El cargo fue aceptado en fecha 14 de septiembre de 2018.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 juzgado la niega, el interesado deberá impugnar dicha providencia para evidenciar y subsanar los eventuales yerros que se hayan cometido en aquella, pero ello no se estructuraría como causal de nulidad, porque la hipótesis que contempla esta causal apunta a que en el proceso no exista oportunidad para solicitar la prueba o para practicarla; por lo tanto en aquellos casos en los que se da la oportunidad para pedir su decreto, pero ésta es negada, no se estaría incurriendo en la mencionada causal de invalidez, sino, se reitera, en otra simple irregularidad subsanable a través de los correspondientes recursos, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 140 CPC.” Por lo antes dicho, esta Magistratura concluye que en el sub judice no se ha configurado la nulidad invocada, pues la no practica de la prueba pericial no es atribuible al Juzgador inicial, pues era deber de la parte interesada actuar de manera diligente para garantizar el cumplimiento de la orden judicial dada al perito y que, ante el incumplimiento de aquel, debía solicitar la sustitución del perito, lo cual no ocurrió. Por último, en cuanto a la queja del memorialista de la presunta falta de defensa técnica por parte del apoderado anterior de la parte actora, quien desistió de las pruebas testimoniales decretadas en su favor, encuentra esta Corporación que esta no es causal de nulidad, debido a que el vocero judicial anterior en ejercicio de la autonomía profesional y en desarrollo de su defensa profesional, puede desistir de aquellos actos procesales que estime, máxime cuando se encuentra acreditado que contaba con facultad para desistir, como consta a folio 1 del archivo pdf 002Poder.

Se impondrán costas a cargo de la parte actora de conformidad con el inciso 2 del numeral 1° del artículo 365 del CGP, tasándose estas en 1 SMLMV en favor de las demandadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, radicada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220150028801 Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f4b70e9b4d586ab6eaea30712eef1052954c865ffd6f9fa7c53e3312de065e Documento generado en 06/05/2026 02:12:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica