16/8/24, 2:17 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook RV: Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho / DIANA ALEXANDRA PEREZ VALDERRAMA vs EMCOSALUD / RAD. 20190051701 Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 14/08/2024 16:10 Para:ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (387 KB) Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho - Rad. 20190051701.pdf;
De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 14 de agosto de 2024 11:49 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho / DIANA ALEXANDRA PEREZ VALDERRAMA vs EMCOSALUD / RAD. 20190051701 Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES <grealpe@gmail.com> Enviado: miércoles, 14 de agosto de 2024 11:31 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho / DIANA ALEXANDRA PEREZ VALDERRAMA vs EMCOSALUD / RAD. 20190051701 14 de agosto de 2024 MAGISTRADA GILMA LETICIA PARADA PULIDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL E.S.D. DEMANDANTE: DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001310500120190051701 Asunto.
Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho. GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Neiva, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.717.650 de Neiva y portador de la Tarjeta Profesional No. 147.675 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAAW1sSbrnPpHhuQOcBuVkiw%3D 1/2 16/8/24, 2:17 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook representación de DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA, con el debido respeto me permito interponer recurso de reposición contra el auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estado el 12 de agosto, por medio del cual se fijaron agencias en derecho conforme a la condena en costas impuesta a la parte demandada, en sentencia de fecha 18 de junio de 2024 (oficio anexo).
Respetuosamente, -Gabriel Orlando Realpe Benavides C.C. 7.717.650 T.P. 147.675 del CSJ Abogado especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social Magíster en Derecho Público https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAAW1sSbrnPpHhuQOcBuVkiw%3D 2/2 GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 14 de agosto de 2024 MAGISTRADA GILMA LETICIA PARADA PULIDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL E.S.D. DEMANDANTE: DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001310500120190051701 Asunto.
Recurso de reposición contra auto que señala agencias en derecho. GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Neiva, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.717.650 de Neiva y portador de la Tarjeta Profesional No. 147.675 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA, con el debido respeto me permito interponer recurso de reposición contra el auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estado el 12 de agosto, por medio del cual se fijaron agencias en derecho conforme a la condena en costas impuesta a la parte demandada, en sentencia de fecha 18 de junio de 2024.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1.1.
HECHOS RELEVANTES: a) El 08 de noviembre de 2019, mi representada, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, solicitando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades junto con los respectivos pagos adeudados por prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones. b) Surtido el trámite respectivo de reparto de la demanda fue asignado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA bajo el número de radicado 41001310500120190051700. c) El 06 de junio de 2022 se profiere fallo de primera instancia, el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la señora DIANA ALEXANDRA PEREZ VALDERRAMA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, como empleadora, existió un contrato Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA de trabajo escrito a término indefinido que se inició el 1 de Abril del año 2.008 y terminó el 22 de Febrero del año 2.018 por decisión unilateral y con justa causa del empleador.
SEGUNDO: ORDENAR a EMCOSALUD corregir la historia laboral pensional de la demandante en COLPENSIONES haciendo los reajustes de las cotizaciones para pensión a los valores realmente pagados como salario en cada mes por todo su periodo de labores.
TERCERO: CONDENAR a EMCOSALUD a pagarle a la demandante señora DIANA ALEXANDRA PEREZ VALDERRAMA, como sanción por la consignación tardía de sus cesantías en su fondo privado de pensiones PROTECCIÓN el equivalente a $52’764.825.oo Mcte., debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones procesales de la demandante, relacionadas con el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y demás pretensiones de su demanda.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de cualquier derecho laboral de la demandante entre el día 1 de Abril del año 2.008 y el 8 de Noviembre del año 2.016 que se extendió a la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías y tener por probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral entre el 1 de Agosto del año 2.007 y el 1 de Abril del año 2.008 y negar las restantes.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso.” d) Contra dicha decisión, los apoderados de la parte demandante y demandada interpusimos Recurso de Apelación en forma parcial. e) En sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de junio de 2024, el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA decidió: “PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por DIANA ALEXANDRA PÉREZ VALDERRAMA contra la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, para en su lugar, CONDENAR a la encartada a cancelarle a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el equivalente a un día de salario ($75.030,oo), por cada día de retardo a partir del 23 de febrero de 2018 y hasta por veinticuatro, y a partir del mes veinticinco cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se verifique el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en esta segunda instancia en cabeza de la parte demandada, dada la improsperidad de la alzada.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.” Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA f) En el presente proceso, en contra de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD se han emitido las siguientes ordenes: - 1.2. a. Ordenes de contenido pecuniario: Hacer los reajustes de las cotizaciones para pensión a los valores realmente pagados como salario en cada mes por todo su periodo de labores (inició el 1 de Abril del año 2.008 y terminó el 22 de Febrero del año 2.018).
Pago de la sanción por la consignación tardía de sus cesantías en su fondo privado de pensiones PROTECCIÓN el equivalente a $52’764.825.oo Mcte., debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE. Cancelar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el equivalente a un día de salario ($75.030,oo), por cada día de retardo a partir del 23 de febrero de 2018 y hasta por veinticuatro, y a partir del mes veinticinco cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se verifique el pago.
CONSIDERACIONES DE LA OBJECIÓN: Se observa que la liquidación sobre agencias en derecho que realizó su honorable despacho, no se ajusta a lo previsto al artículo 366 del Código General del Proceso, en especial lo establecido en el numeral cuarto, a saber: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
En consecuencia, no se encuentra ajustada la liquidación a lo consagrado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 emitido por el Consejo Superior de la judicatura, pues a efectos de la fijación de las agencias en derecho se deberán tener en cuenta las pretensiones reconocidas en la sentencia que fueron confirmadas en segunda instancia, para lo cual respetuosamente me permito hacer una relación detallada de las sumas de dinero en calidad de condenas que deben ser atendidas para la liquidación de agencias en derecho: - 1.3.
Hacer los reajustes de las cotizaciones para pensión a los valores realmente pagados como salario en cada mes por todo su periodo de labores (inició el 1 de Abril del año 2.008 y terminó el 22 de Febrero del año 2.018). Pago de la sanción por la consignación tardía de sus cesantías en su fondo privado de pensiones PROTECCIÓN el equivalente a $52’764.825.oo Mcte., debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
Cancelar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el equivalente a un día de salario ($75.030,oo), por cada día de retardo a partir del 23 de febrero de 2018 y hasta por veinticuatro, y a partir del mes veinticinco cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se verifique el pago.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: ACUERDO PSAA16-10554 DEL 2016 aplicable al caso concreto toda vez que este proceso inicio en fecha posterior a su vigencia. “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente ISAURA VARGAS DÍAZ, Radicación: No. 25896, Acta No. 29, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006): “Las agencias en derecho, que no son más que una parte de las costas, son una condena de forzosa imposición, y su fijación, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde es al juez o al magistrado ponente, aun cuando está prevista la posibilidad de solicitar el dictamen de un perito, la ley faculta al juez o al magistrado para que finalmente las regule, para lo cual “tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
AL1488-2023, Radicación n.° MARGARITA DURÁN UJUETA: 89007, Acta 17, Magistrada ponente CECILIA “El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», condena que debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».
Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, «las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez».
Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO MAGISTER EN DERECHO PÚBLICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA En cuanto a las agencias en derecho de las instancias, es una cuestión que le corresponde determinar al Tribunal Superior de Distrito Judicial y al juez, conforme a la regla prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016 (CSJ AL472-2016).” PETICIÓN ESPECIAL Por los argumentos expresados, respetuosamente solicito se ACCEDA a la objeción de la liquidación de costas procesales en segunda instancia en contra de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD y, en consecuencia:
PRIMERO: SE FIJEN EN LA SUMA DE 6 SMLMV al resultar siendo vencida la parte demandada, en razón a las obligaciones de (i) HACER LOS REAJUSTES DE LAS COTIZACIONES para pensión a los valores realmente pagados como salario, (ii) PAGAR LA SANCIÓN POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA de sus cesantías en su fondo privado de pensiones PROTECCIÓN el equivalente a $52’764.825.oo Mcte., debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE y (iii) CANCELAR POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002, el equivalente a un día de salario ($75.030,oo), por cada día de retardo a partir del 23 de febrero de 2018 y hasta por veinticuatro, y a partir del mes veinticinco cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se verifique el pago.
Se suscribe respetuosamente, GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES C.C. 7.717.650 de Neiva (H) T.P 147.675 del C.S.J. Oficina: Calle 9 #4-19 Centro Comercial Las Américas Of. 306 Celular: 3162264080 Correo: grealpe@gmail.com Neiva-Huila