Bogotá, D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADOS CLASE DE PROCESO AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – URT y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT. JUZGADOS 2° Y 3° CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, ELMER DE JESÚS MANJARES CARO, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ TORRES, NELSON JOSÉ ROMERO TORRES y DEMÁS OPOSITORES.
DECLARATIVO – EXPROPIACIÓN ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el curador at litem de los vinculados Elmer de Jesús Manjares Caro, Luis Enrique Márquez Torres, Nelson José Romero Torres y demás opositores, contra la decisión del Juzgado 23 Civil del Circuito, del 22 de agosto de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, fundamentada en que el conocimiento del proceso debe ser asumido por el juez de lo contencioso administrativo.
La decisión fue adoptada al considerar que la causal aducida no se encuentra taxativamente señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso (001PrimeraInstancia, C01Principal, 129AutoRechazaNulidadCorreTraslado). El expediente se remitió el 14 de julio de 2025. El recurrente señaló que, “al no existir dentro de este trámite la posibilidad de presentar excepciones previas para alegar los defectos que adolece la actuación judicial, no existe otra alternativa diferente que ventilarlos vía incidental tal y como se propuso, o en su defecto, vía control de legalidad del juzgado de conocimiento”.
Y agregó que, conforme al artículo Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683 14 del Estatuto Procesal General, resulta aplicable la nulidad por desconocimiento del debido proceso. Advierte que, siendo las partes procesales entidades públicas, la competencia no radica en el Juez Civil sino en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde habrá de ser tramitado el asunto conforme a las reglas de la ley 1437 de 2011 (001PrimeraInstancia, C01Principal, 131MemorialRecursoReposicion.pdf).
CONSIDERACIONES La confirmación del auto apelado se impone con sólo recordar que los motivos de invalidez procesal son taxativos, como se desprende de los artículos 14, 133 y 164 del Código General del Proceso. En consecuencia, dicho mecanismo no puede emplearse para controvertir aspectos ajenos a su finalidad, como ocurre en este caso, en el que se pretende cuestionar una presunta falta de jurisdicción y competencia del juez.
Para tal finalidad, el legislador previó un sistema específico de recursos contra las providencias que así lo declaren. En el presente caso, resulta inaplicable lo previsto en el numeral 1° del artículo 133 ibídem, toda vez que dicha causal se refiere a la nulidad originada cuando el juez actúa posteriormente a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, circunstancia que, en este asunto, no se ha configurado.
Tampoco se configura la nulidad constitucional derivada de la vulneración del debido proceso, siendo claro que, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política se circunscribe, de manera exclusiva, a la prueba obtenida con desconocimiento de dicho derecho fundamental (Sent. C-491/95). Luego, el curador ad litem carecía de fundamento para invocar el régimen de nulidades con el fin de controvertir la supuesta falta de competencia del juez de la causa, pues en últimas planteó una discusión cuya temática, en general, concienne con una excepción previa (artículo Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683 100, numeral 1°, Ibidem).
Si bien es cierto que, en el marco del proceso de expropiación, el demandado no puede proponerlas por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 399 del Código General del Proceso, también lo es que el mismo aparte normativo faculta al juez para que adopte “los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda”.
Aún más, no se requiere invocar nulidad, basta poner de presente el punto al juez para que este decida si la tiene o no, pues procede «de oficio o a petición de parte» y si fuere declarada «lo actuado conservará validez», por eso no hay nulidad sino en «lo actuado con posterioridad ala declaratoria» (art. 16 CGP). En punto al tema anterior, y con el propósito de precisar la competencia atribuida al juez civil para conocer este tipo de asuntos, se efectúan las siguientes consideraciones: En el marco de la expropiación por motivos de utilidad pública, se advierte la concurrencia de dos criterios competenciales que involucran tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contencioso-administrativa.
En lo que respecta a la primera, el numeral 5º del artículo 20 del Código General del Proceso fija la competencia exclusiva al juez civil, así: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos – […] 5. De los de expropiación”. De igual manera, en razón del factor territorial, concurren dos fueros de carácter privativo: i) el previsto en el numeral 7º del artículo 28 Ibidem, que asigna competencia exclusiva al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis, al establecer que “(e)n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)” (Se subraya); y ii) el contemplado en el numeral 10º del mismo artículo, según el cual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública “(…) conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” (Se subraya).
Por su parte, en lo que concierne a la jurisdicción contenciosoadministrativa, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— asigna competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia. En materia de expropiación, los numerales 11, 12 y 21 de dicha disposición establecen la competencia de estas corporaciones en los siguientes: “11.
De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias. 12. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…) 21. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. La aparente disyuntiva normativa que, según se infiere, genera la confusión del recurrente —en cuanto parece asignar la competencia para conocer del proceso de expropiación por vía judicial tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contencioso administrativa—, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta última.
En efecto, en sentencia del 18 de diciembre de 20191, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró el precedente fijado en providencia del 9 de febrero de 2012, dentro del radicado 25000232400020010126201, en el que, al precisar las diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa, se enfatizó que: “En este orden de ideas, cabe resaltar, entre otras particularidades, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio.
Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, Administración demandar al una vez en firme, permite a la propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que en sentencia judicial, por medio del proceso 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad.: 250000324000200200919-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683 especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho, el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”.
Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha”. (Énfasis original) De manera que una cosa es el proceso de expropiación por vía judicial, promovido por la entidad pública ante el fracaso de la negociación adelantada en sede administrativa con el titular del derecho de dominio del bien a expropiar, cuya competencia corresponde al Juez Civil del Circuito; y otra, muy distinta, la demanda que puede instaurar dicho propietario ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo que impone la medida, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
Resulta claro, entonces, que la competencia para conocer del proceso de expropiación, propiamente dicho, recae de manera indiscutible en la jurisdicción ordinaria civil, sin que tenga relevancia el hecho de que, en cualquiera de los extremos procesales, intervenga una entidad pública, como erróneamente lo plantea el apelante. Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683 No se configura, entonces, causal de nulidad alguna, conforme a lo expuesto, ni circunstancia que implique la pérdida de competencia del juez de la causa.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin imposición de costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302320210032801 Radicación Interna 6683