05001 31 05 002 2024 10169 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE RADICADO UNICO NACIONAL ÁNGELA VICTORIA ARANGO GUTIÉRREZ COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA 05001310500220241016901 TIPO DE PROCESO EJECUTIVO CONEXO DECISIÓN CONFIRMA DEMANDADA ACTA DE DECISIÓN 195 de 2025 Medellín, junio once de dos mil veinticinco La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la decisión del 6 de marzo de 2025 que libra parcialmente mandamiento de pago, negándolo por perjuicios moratorios, costas procesales e intereses legales.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001 31 05 002 2024 10169 01 ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada Cooperativa de Caficultores de Antioquia, en los siguientes términos: “…Primero: Librar mandamiento de pago por la obligación de hacer a favor de la señora ÁNGELA VICTORIA ARANGO GUTIÉRREZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA para que esta proceda a cancelar el valor del cálculo actuarial a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que corresponde a la ex –trabajadora ANGELA VICTORIA ARANGO GUTIERREZ, identificada con cedula 21.831.543 por el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 1989 al 03 de septiembre de 1990, teniendo como IBC la suma de $42.000, debidamente actualizado.
Segundo: Negar el mandamiento de pago por perjuicios moratorios, costras procesales e intereses legales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta Providencia a la entidad ejecutada en forma personal conforme al Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a ésta, el término de cinco (5) días hábiles para pagar y/o diez (10) días para proponer excepciones de mérito, de acuerdo con los Artículos 431 y 442 CGP Cuarto: Las costas del presente proceso ejecutivo se tasarán en su debido momento…” La solicitud relativa a los perjuicios moratorios, fue negado por el a quo al considerar que en la sentencia proferida por su Despacho ni la dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior De Medellín se deprende condena alguna respecto a dichos perjuicios.
Que bajo dicho entendido, si la exigibilidad no se desprende claramente de la literalidad del escrito base del título, éste carece de valor ejecutivo, no encontrando fundamento para su ejecución. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante presentó recurso de apelación indicando, que los perjuicios reclamados provienen del incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia, específicamente por la omisión de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia en cancelar, de forma completa y oportuna, el valor del cálculo 05001 31 05 002 2024 10169 01 actuarial.
Alega que esta conducta ha generado una afectación patrimonial a la ejecutante, situación que se ajusta a lo regulado por el artículo 428 del CGP, el cual permite exigir perjuicios en la vía ejecutiva siempre que hayan sido estimados bajo juramento. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia STC3900-2022, en la que se establecen tres requisitos para la procedencia del cobro de perjuicios por la vía ejecutiva, a saber: la existencia de una obligación, el incumplimiento de esta, y la estimación bajo juramento de los perjuicios.
En el caso de la señora Arango Gutiérrez, sostiene que estos tres elementos se cumplen plenamente, por cuanto la obligación fue definida en sentencia, el incumplimiento se materializó con la negativa de pago, y la estimación fue juramentada conforme a lo exigido por la ley. En relación con el argumento del a quo, según el cual la sentencia de conocimiento no hizo condena a perjuicios, advierte que tal razonamiento resulta equivocado, puesto que los perjuicios reclamados son posteriores a la sentencia y surgen precisamente de la desobediencia del fallo, y que, en esa medida, no se puede exigir que el juez de conocimiento anticipe el incumplimiento del condenado e imponga una condena adicional por perjuicios moratorios que, para ese momento, no se han configurado.
Asimismo, invoca el artículo 1610 del Código Civil, que establece que en caso de mora en el cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor puede exigir el cumplimiento, hacerlo cumplir a expensas del deudor o demandar los perjuicios correspondientes. Reafirma que el incumplimiento de la obligación de cancelar el cálculo actuarial genera el derecho a reclamar los perjuicios moratorios derivados de dicha mora.
Finalmente, solicita la revocatoria del numeral segundo del auto apelado y que, en su lugar, se libre mandamiento de pago a favor de la señora Ángela Victoria Arango Gutiérrez, por valor de trece millones ochocientos cuarenta y tres mil cien pesos ($13.843.100), suma correspondiente a las 51,48 semanas en mora, 05001 31 05 002 2024 10169 01 con un ingreso base de liquidación de $42.000.
Además, solicita que se ordene el pago de intereses desde la fecha de expedición del título hasta su cancelación total. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para alegar, ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si en el presente es legalmente procedente librar mandamiento de pago concepto de perjuicios moratorios.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Acorde con el inciso primero del artículo 100 del CPT y de la S.S. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. 05001 31 05 002 2024 10169 01 Ahora, conforme al artículo 422 del CGP1, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y de la S.A., el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que procedan del deudor o de su causante, y sean plena prueba contra este.
Dichos documentos se clasifican como títulos ejecutivos, los cuales debe probar la existencia de una prestación en beneficio de un sujeto. Esto es, el deudor está obligado frente a su acreedor a ejecutar una conducta de dar, hacer o de no hacer de manera clara, expresa y actualmente exigible. Los títulos ejecutivos deben poseer condiciones formales y sustanciales, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-747 del 2013: Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme2.”3 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
De cara a las condiciones sustanciales que debe reunir el título ejecutivo, indicó la Corte Constitucional en la citada sentencia, que es clara la obligación cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa cuando la obligación es nítida y manifiesta 1 ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sentencia T-283 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 05001 31 05 002 2024 10169 01 en la redacción del documento; y es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición. Así mismo, frente a los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos consignados en el artículo 422 del CGP, en la sentencia STC3298-2019, Radicación n.° 2500022-13-000-2019-00018-01 del 14 de marzo de 2019, indicó la Sala de Casación Civil de la H. CSJ lo siguiente: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”.
De lo anterior se colige que, mediante el proceso ejecutivo solo se puede pretender el pago de obligaciones que estén expresa y claramente contenidas en el título que se pretende hacer valer, sin que haya lugar a interpretaciones o elucubraciones al respecto. En el presente caso se advierte que, en sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, resolvió: “..PRIMERO. DECLARAR y CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA, a cancelar el valor del cálculo actuarial a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que corresponde a la ex –trabajadora ANGELA VICTORIA ARANGO GUTIERREZ, identificada con cedula 21.831.543 por el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 1989 al 03 de septiembre de 1990 y que sumó en total 1 año, y que convertido a semanas corresponde a 51.48 semanas y teniendo para ello en cuenta como IBC en la suma de $42.000, debidamente actualizado, obligación que deberá cumplir 05001 31 05 002 2024 10169 01 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realizando el respectivo trámite ante COLPENSIONES y realizando el pago en el mismo término. SEGUNDO DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora ANGELA VICTORIA ARANGO GUTIERREZ, ya identificada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. fondo al que actualmente se encuentra afiliada el demandante, a trasladar a ANGELA VICTORIA ARANGO GUTIÉRREZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, trasladando a dicha entidad dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen., durante todo el tiempo que permaneció afiliada a dicha entidad.
CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a activar la afiliación de la señora ANGELA VICTORIA ARANGO GUTIERREZ, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”. Recurrida la decisión, esta Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2023, resolviendo: “.…PRIMERO: Confirmar la providencia que se revisa en apelación y consulta.
SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor de la señora Ángela Victoria Arango Gutiérrez y a cargo de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia Ltda. y de Protección. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000 para esta instancia…” El recurrente pretende, se libre mandamiento de pago por los perjuicios moratorios que se llegaren a causar a la ejecutante equivalentes en la diferencia pensional que ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento del pago de los aportes en mora.
Al respecto, este juez colegiado considera que no hay lugar a la ejecución solicitada por perjuicios avaluada en $13.843.100, toda vez que no cumple las premisas normativas, lo dicho atendiendo a que el artículo 428 del C.G.P, dispone que será procedente la solicitud de los perjuicios, siempre y cuando la ejecutada no haga entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, y teniendo en cuenta que la presente demanda 05001 31 05 002 2024 10169 01 ejecutiva corresponde al pago de dinero, como lo es, el pago de un cálculo actuarial, se determina que no es de recibo la ejecución de dicha indemnización. Adicionalmente, es importante resaltar que la parte ejecutante, al momento de presentar el escrito de ejecución inicial, no hizo una mención expresa del tipo de perjuicios reclamados, ni expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que basaba su solicitud.
Se limitó únicamente a manifestar que solicitaba perjuicios moratorios en contra de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia Ltda., sin ofrecer mayores argumentos ni realizar la estimación de los perjuicios bajo juramento, como exige la normativa, pretendiendo ahora, subsanar dichas omisiones a través del recurso de apelación interpuesto, para que su solicitud sea estudiada.
Finalmente, se insiste que los artículos 100 del CPT y de la S.S. y 422 del CGP, le exigen al Juez de la ejecución tener certeza sobre la existencia del título ejecutivo, sin que haya duda que este contenga una obligación expresa, clara y exigible. En este caso el referido concepto no encuentra respaldo en el título ejecutivo que se hace exigible, toda vez que se itera, la obligación a ser objeto de orden de apremio debe ser expresa, clara y exigible, condiciones que no reúne el concepto pretendido.
Por lo anterior, y por no existir título ejecutivo para reclamarlos, que reúna las exigencias de la normatividad y jurisprudencia citada, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia, en razón a que las mismas no se causaron en favor de la ejecutada, dado el momento procesal en que se encuentra el ejecutivo a que refiere la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001 31 05 002 2024 10169 01
RESUELVE
PROMERO: CONFIRMAR la decisión que se revisa en virtud del recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte ejecutante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin constas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001 31 05 002 2024 10169 01 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b20b27a479537e5a83ee96ce14c8c7cbaed9cc76b30d93c0f880f4a220b2b0bd Documento generado en 11/06/2025 03:03:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica