Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00494 -T2a Kelly Vs Colpension Petic Dictamen PCL Juzg Ordena practicarle (Se confirma segun CC)[1] (4)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310900120250003801 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Shiela Tatiana Ortega Téllez Derecho: Seguridad Social y Debido Proceso Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 238 Barranquilla D.E.I.P., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el cual amparó los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso de la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez.

Antecedentes Hechos: Refiere la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez que, tiene 36 años de edad, laboró durante muchos años con diferentes empleadores y cotizó ante Colpensiones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Que, el 30 de mayo de 2022, presentó solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, debido a su patología de esquizofrenia paranoide crónica, otros trastornos psicóticos agudos con predominio de ideas delirantes.

Que el 31 de mayo de 2022, la entidad accionada le informó que, no cumple con los requisitos para ser calificada, pues su historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, y se desconoce su actual estado de salud, por lo que, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel señalaron que para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada.

Señala también que, el 27 de julio de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió certificado sobre la rehabilitación integral de la actora y determinó que, tiene secuelas de deterioro cognitivo, agresión, alteración de la personalidad, agresividad delirante, y que “no procede más rehabilitación”. Que el 15 de febrero de 2024, nuevamente hizo la solicitud ante la accionada y anexó todos los documentos requeridos, y el 23 del mismo mes y año, la accionada le informó que no cumple con los requisitos para ser calificada, pues debe presentar su historia clínica previa y actualizada por psiquiatría. Señaló, que fue despedida de 17 trabajos lo que inicialmente atribuyó a persecuciones de empleadores y conspiraciones hacia ella, pues no tenía conciencia de su enfermedad, ni los empleadores se la detectaban, y que actualmente se encuentra “discapacitada” para trabajar, acorde al concepto de su médico psiquiatra Dr. Patricio García, quien ene l (sic) año 2018 determinó que “su estado mental actual la discapacitada para el trabajo y el establecimiento de relaciones estables ”, y que requiere tratamiento largo plazo con el apoyo y supervisión de su familia.

Por lo que solicitaba, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones califique su Pérdida de Capacidad Laboral. Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Junta regional de Calificación de Invalidez del Atlántico: Rindió informe a través de apoderado judicial, indicando solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ya que, esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales a la actora y debido a Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel que, ante esa entidad no se ha radicado expediente o dictamen a nombre de la actora o solicitud para iniciar su calificación. Suramericana EPS S.A.: Solicitó que se desvincule a esa entidad del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se declare su improcedencia, ya que, la acción fue presentada contra Colpensiones y no pueden dar respuesta a dicha solicitud.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: A través de la directora de asunto constitucionales, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora y ha actuado conforme a derecho. Informaron, entre otras cosas, que contestaron la solicitud del 23 de febrero de 2024 presentada por la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez y que, mediante Oficio No. BZ 2024_10148084 del 21 de mayo de 2024 le solicitaron valoraciones médicas y/o conceptos clínicos, si contaba con ellos, tal como valoración de Psiquiatría del año 2023, e historia clínica del 20/01/2021 ya que en la historia clínica del 27/07/2022 refieren que llevaba más de 4 años de evolución de la enfermedad mental.

Manifestaron que como la accionante no allegó la información en el término de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación, tal como se le informó a la peticionaria, conforme al art. 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que, no es posible resolver la solicitud porque la actora no aportó los documentos requeridos, lo que constituye un Desistimiento tácito.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel Finalmente expresaron que, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y para debatir sus pretensiones puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Mutual SER EPS: Manifestaron que la accionante actora, se encontraba afiliada a la EPS Suramericana S.A., y no a ellos, por lo que, solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la Causa por Pasiva. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la IPS Trabajemos Juntos S.A.S., la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe- FUISAM y el médico adscrito a ella el Psiquiatra Dr. Patricio García De Caro, la IPS Salud del Caribe y su médico psiquiatra Adolfo Ahumada Grau, el médico actual de la actora Alfredo Pugliese Jiménez, la empresa Comercializadora Hardware S.A.S., el Director De Estandarización de Colpensiones y la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones: Los vinculados, pese a que fueron notificados del presente trámite, no rindieron informe alguno. Sentencia Impugnada Previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, el Juez Constitucional de primera instancia, refiere que la pretensión de la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez iba dirigida a que se le practicara la pérdida de capacidad laboral debido a sus patologías, que era una obligación del sistema de seguridad social, y pese a existir la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo su estado de salud, por ser un sujeto de especial protección constitucional, no era idóneo ni eficaz.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel Que acorde a su Historia clínica, se le había diagnosticado con esquizofrenia paranoide crónica, otros trastornos psicóticos agudos con predominio de ideas delirantes, con el paso del tiempo carecería de condiciones físicas necesarias para esperar los resultados del proceso ordinario, justificándose así la procedencia de la acción constitucional de amparo.

Trató el a quo sobre los derechos alegados, señalando que a la accionada Colpensiones, según el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, era una de las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, entidad en donde se encuentra afiliada la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez, pudiese en consecuencia exigírsele tal calificación y en caso de desacuerdo, remitirlo a las juntas Regional y/o Nacional de calificación de Invalidez, trayendo a colación la reiteración de la Corte Constitucional en su sentencia T-402 de 2022.

Concluyó expresando que se acude a Colpensiones en donde realizó aportes a dicha entidad, y que no busca obtener prestaciones del sistema de salud, le corresponde a dicha entidad asumir y efectuar la calificación pretendida En lo referente al alegado Desistimiento tácito, recordó que debe ser decretado por la entidad mediante acto administrativo motivado y notificado a la accionante recurrible por reposición, y no se observa en el expediente tal documento, no siendo de recibo tal alegación. Además, sostuvo el a quo que contrario a lo anterior, la accionante si aportó su historia clínica el 30 de mayo de 2022 y el 15 de febrero de 2024, luego fue una dilación injustificada para no realizar el procedimiento que le correspondía, y si lo consideraba necesario podía requerirlo a las entidades de salud para su remisión de las historias clínicas actualizadas.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel En consecuencia resolvió ordenar a Colpensiones, que en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de este proveído, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para que la accionante señora KELLY ISABEL VELÁSQUEZ PÉREZ sea calificada según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

Impugnación Inconforme con la decisión de primer nivel, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugna el fallo de 15 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, haciendo reparos a la decisión de primer nivel de manera resumida, indicando que lo solicitado, desnaturaliza la tutela, su carácter subsidiario y residual sin haber sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Señalaron que, verificadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidenció que, se dio inició al trámite de Calificación de Pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional, mediante el radicado No. 2024 2938795 del 15/02/2024, iniciándose un proceso de validación documental, y que era necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional.

Que la Historia Clínica, no presentaba anotaciones por el médico tratante, en el último año, debiendo en consecuencia, presentar: 1. Historia clínica previa y actualizada por Psiquiatría en el que se evidencie seguimiento y etiología de la patología, tratamientos instaurados por el especialista junto con su pronóstico funcional frente Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel a tareas y vida diaria, comunicándoselo el 23 de febrero de 2024, realizando aporte parcial de los documentos mediante Rad.

No. 2024 5554857 del 22/03/2024, resolviendo que, para poder continuar con el trámite de calificación, era necesario solicitar nuevos documentos adicionales, no habiendo cumplido la accionante, y, por tanto, la Entidad no había tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de lo solicitado vía tutela. Aduce que, en vista que no se aportaron los documentos solicitados, se emitió el oficio del 8 de julio de 2024, donde se indica al afiliado la imposibilidad de continuar con su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo la causal: No es procedente continuar con el trámite de calificación, dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud.

Señala que, verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante previamente para el estudio de la calificación de la PCL, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Indica que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel Resaltando que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo que solicita, se Revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico El tema central cuya solución es requerida, es determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le ha violado los derechos fundamentales a la accionante señora Kelly Isabel Velázquez Pérez, al negarse a practicarle la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, debido a sus patologías, bajo el argumento de, no haber aportado los documentos requeridos o necesarios para la valoración. Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991;

“la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, se tiene lo narrado por la accionante señora, en donde expresa que el 15 de febrero de 2024, nuevamente hizo la solicitud ante la accionada Colpensiones, y anexó todos los documentos requeridos, y el 23 del mismo mes y año, la accionada entidad le informó que no cumplía con los requisitos para ser calificada, pues debía presentar su historia clínica previa y actualizada por Psiquiatría. Refiere la accionante señora que, fue despedida de 17 trabajos lo que inicialmente atribuyó a persecuciones de empleadores y conspiraciones hacia ella, pues no tenía conciencia de su enfermedad, ni los empleadores se la detectaban, y que actualmente se encuentra “discapacitada” para trabajar, acorde al concepto de su médico Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel psiquiatra Dr. Patricio García, quien en el año 2018 determinó que “su estado mental actual la discapacitada para el trabajo y el establecimiento de relaciones estables ”, y que requiere tratamiento largo plazo con el apoyo y supervisión de su familia.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio No. BZ 2024_10148084 del 21 de mayo de 2024 le solicitó valoraciones médicas y/o conceptos clínicos, de contar con estos, tal como valoración de Psiquiatría del año 2023, e historia clínica del 20/01/2021 ya que en la historia clínica del 27/07/2022 refieren que lleva más de 4 años de evolución de la enfermedad mental, manifestando que como la accionante no allegó la información en el término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación, tal como se le informó a la peticionaria, conforme al art. 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que, no fue posible resolver la solicitud, constituyéndose en un desistimiento tácito, y que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, pudiendo aquella acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico contestaron que no habían vulnerado derecho alguno, debido a que, ante esa entidad no se había radicado expediente o dictamen a nombre de la actora, o solicitud para iniciar su calificación. La EPS Suramericana S.A., solicitaron se les desvinculara del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la Causa por Pasiva, y se declare su improcedencia, ya que, la acción fue presentada contra Colpensiones, no pudiendo dar respuesta a dicha solicitud.

El Juez Constitucional de primera instancia, inició señalando que la pretensión iba dirigida a que se le practicara un dictamen de la pérdida de capacidad laboral debido a sus patologías, lo cual era una obligación del sistema de seguridad social, y que no era idóneo ni eficaz, el acudir ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo su estado de salud, por ser un sujeto de especial protección constitucional, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel acorde a su Historia clínica, en donde se le diagnosticó con esquizofrenia paranoide crónica, otros trastornos psicóticos agudos con predominio de ideas delirantes, justificándose así la procedencia de la acción constitucional de amparo.

Sostuvo que la accionada Colpensiones, a las voces del inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, era una de las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, entidad en donde se encuentra afiliada la accionante, pudiéndosele exigirle tal calificación, y que en caso de desacuerdo, remitirla a las Juntas, Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez, trayendo a colación, la reiteración de la Corte Constitucional en su sentencia T-402 de 2022.

Concluyó el a quo expresando que se acudía a Colpensiones como su ente de seguridad social, y que no buscaba obtener prestaciones del sistema, por lo que le correspondía a dicha entidad, asumir y efectuar la calificación pretendida. Finalmente el a quo recordó que el alegado Desistimiento Tácito, debe ser decretado por la entidad mediante acto administrativo motivado y notificado, recurrible por reposición, documento que no se observa en el expediente, no siendo de recibo tal alegación, y que contrariamente, la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez sí aportó su historia clínica el 30 de mayo de 2022 y el 15 de febrero de 2024, luego fue una dilación injustificada para no realizar el procedimiento que le correspondía, más cuando si lo consideraban necesario, bien podían requerirlo a las entidades de salud para la remisión de las historias clínicas actualizadas, resolviendo en consecuencia, ordenar a Colpensiones, que en el término máximo de un (1) mes, procediera a adelantar los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para que la accionante sea calificada según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel Por su parte impugna la accionada Colpensiones, reiterando su respuesta inicial al traslado, el carácter subsidiario y residual de la tutela, y que le dieron iniciación al tramite solicitado de calificación, y en la validación documental no existía una historia clínica integral y actualizada, sin anotaciones del médico tratante, debiendo actualizarla por Psiquiatría, con seguimientos y tratamientos, lo cual no cumplió la accionante al verificar sus bases de datos, por lo que procederían con el cierre y archivo del tramite ante el desistimiento, y presentada la controversia, se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral: El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, prevé que corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, frente al cual el interesado en caso de no estar de acuerdo, puede manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad debe remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien decidirá en un término de 5 días.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “ (…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.

En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.” El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

De la norma citada y teniendo en cuenta que la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez se encuentra afiliado a Colpensiones y que la EPS Suramericana S.A. a través de historia clínica, se identifica que tiene un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide crónica, otros trastornos psicóticos agudos con predominio de ideas delirantes”, no existiendo dudas que es la accionada Colpensiones citada, a quien le corresponde determinar su pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad.

Para la Corte Constitucional, la no realización oportuna de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, repercute en la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, tales como la Seguridad Social y el Debido Proceso, máxime que en su sentencia T 427 de 2018, en relación con la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, afirmó “todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”, debido a que dicha valoración constituye el medio para la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel realización efectiva de otros derechos fundamentales y permite establecer el tipo de prestaciones a las que podría tener derecho el afectado.

Conforme con lo anterior, se advierte que Colpensiones incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al Debido Proceso de la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez, por omitir realizar su calificación de pérdida de la capacidad laboral. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el Dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas el realizar la práctica del Dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Corte resalta, en primera oportunidad, que la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del Sistema de Seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las entidades del sistema de seguridad social tienen también, la carga legal de realizar, en primera Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a los responsables de asumir el pago de las juntas de calificación. En la sentencia T-405 de 2013, la Corte resolvió la acción de tutela presentada por la madre de una menor de edad con discapacidad en contra de una junta de calificación. De acuerdo con la accionante, la junta vulneró el derecho a la salud de su hija al exigirle el pago de los honorarios correspondientes para adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En esa ocasión, esta Corte señaló que, si bien las juntas de calificación de invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios: (…) va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido (…) En la misma línea se encuentra la sentencia T-336 de 2020, en la cual la Corte estudió el caso de un hombre que, tras un accidente de tránsito, solicitó a la aseguradora cubrir el costo de los honorarios de la junta de calificación. El accionante requería que se determinara el grado de pérdida de capacidad laboral generado por las secuelas del accidente con el propósito de reclamar la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito prevista en el SOAT.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2022, la Corte sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social, y que su prestación no puede supeditarse al pago de los honorarios de la respectiva junta de calificación por parte del usuario. En este sentido, la Corte indicó que las encargadas de asumir el pago de los honorarios son las entidades del sistema en atención al principio de solidaridad al que están obligadas.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, donde resaltan, entre otros documentos: petición del 30 de mayo de2022 ante COPELSIONES, respuesta del 31 de mayo de 2022; historia clínica, y certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, entre otros documentos, lo que indica, que la accionante señora Kelly Isabel Velásquez Pérez ha actuado diligentemente en búsqueda de lograr por parte de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, un dictamen que determine o confirme su pérdida de capacidad laboral, y que se ha rechazado el trámite a su solicitud, porque la entidad a cargo considera que, no ha aportado la documentación requerida y hasta la fecha no lo han realizado.

En el caso sometido a estudio de esta Sala, se puede detallar que la accionante señora Kelly Isabel Velázquez Pérez, aportó la documentación necesaria para establecer un dictamen detallado de las enfermedades que padece y que han mermado su capacidad laboral, lo que demuestra que Colpensiones conoció, durante el trámite o solicitud de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral, de la situación de la actora y que, con base en los soportes clínicos aportados por la accionante, era muy probable que esta tuviese cierto grado de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, en la respuesta otorgada por la accionada Colpensiones, se evidencia una negativa a practicarle el Dictamen solicitado, y mucho menos se le informa de una fecha cierta o exacta para la valoración de su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, esta Sala considera que las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, amenazan y vulneran los derechos a la Seguridad social, y el Debido proceso administrativo de la accionante señora Kelly Isabel Velázquez Pérez, a la vez que desconocen la jurisprudencia constitucional en relación a los responsables de practicar, en primera medida el Dictamen de pérdida de capacidad labora y del pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de pérdida de capacidad laboral.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel En suma, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones o Aseguradoras…” En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones descargar su responsabilidad en los usuarios.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que la violación al derecho la Seguridad social, petición y Debido proceso de la actora señora Kelly Isabel Velázquez Pérez, debido a que no se ha materializado la valoración de pérdida de su capacidad laboral, el cual es el único mecanismo que le permitirá establecer el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual; y que en primera instancia lo debe realizar la entidad accionada Colpensiones, o en dado caso, haber remitido al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. Bajo ese antecedente, considera la Sala, que la accionada Colpensiones, desconoció las normas y la jurisprudencia sobre los obligados a realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de los usuarios, y asumir el pago de los honorarios de las juntas de calificación. En relación con este aspecto, esta Sala reitera, que la calificación de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel pérdida de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social y que su prestación no puede supeditarse al pago de los honorarios por parte del usuario.

Así, la Corte concluyó que quien debe asumir el pago de los honorarios de las respectivas juntas de calificación en el caso concreto es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En concordancia con lo anterior, esta Sala considera que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha colocado barreras que han obstaculizado el buen decurso que debe llevar esta clase de procedimientos ante la misma entidad o las Juntas, por lo que se advierte a la accionada, que debe realizar la valoración médica a la actora, y en caso de no considerarlo, la remita para valoración y le cancele el valor de los honorarios a la mayor brevedad posible en favor de la Junta Regional de Invalidez, y que, una vez se determine el grado de pérdida de capacidad laboral de la señora Kelly Isabel Velázquez Pérez, asuma los costos que genere la eventual impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por tal razón, la impugnación presentada por la accionante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no está llamada a prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, se instará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que una vez determine la perdida de la capacidad laboral de la actora, y en el caso que ésta no esté de acuerdo con dicho resultado, pague de manera anticipada a la Junta que corresponda, el valor de los honorarios, para que resuelva el recurso de apelación presentado al dictamen.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20 RAD: 08001-310-9001-2025-00038-01 RAD INT: 2025-00494-T- CJ Accionante: Kelly Isabel Velázquez Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Acción: Tutela Segundo Nivel En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a la parte resolutiva de este proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado De permiso DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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