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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2021-00344-02 (417) - AUTO DECLARA SANEADA NULIDAD Y FIJA FECHA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00344-02 (417) BLANCA GRACIELA BACA GAMBOA Y OTROS VS UNION TEMPORAL TECHOS NARIÑO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Y OTROS APELACIÓN SENTENCIA/CONSULTA San Juan de Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación mediante auto del 7 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada MUNICIPIO DE LOS ANDES- SOTOMAYOR NARIÑO, CARLOS DIEGO GUACAN RAMOS, UNION TEMPORAL TECHOS NARIÑO y sus integrantes EDILBERTO IBARRA DELGADO, SERGIO ELIECER BASTIDAS SOLARTE y ALVARO CARVAJAL NIÑO, y la apoderada judicial de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 16 de abril de 2024.

Así mismo, admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Los Andes (N) respecto de la misma providencia y se corrió traslado a las partes para queo presenten alegatos (Pdf 04 cuaderno segunda instancia). 2. El Juzgado de Primera Instancia mediante los autos calendados del 11 de febrero de 2020 y 19 de octubre de 2020, ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Pdf 07 y 37 carpeta 01 actuaciones juzgado origen). 3.

A través de auto del 14 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la posible configuración de la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., advirtiéndoles que tenían el término de tres días para que se manifiesten al respecto, y que si no lo hacían, quedará saneada (Pdf 15 cuaderno segunda instancia). 4.

El Municipio de Los Andes a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., toda vez que no se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00344-02 (417) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Jurídica del Estado, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 610 del C.G.P., resaltando que en los trámites de notificación realizados por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico, no se evidencia constancia de recibo de mensaje de datos, ni prueba de su entrega efectiva a dichas entidades.

Así mismo, señaló que en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se observa que las direcciones de notificación son las que se envían al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, la cual es distinta a la dirección electrónica a la que se envió la notificación de la demanda y sus anexos.

Por último, señaló que el Ministerio Público ostenta la calidad de parte, orientando su intervención a la protección del patrimonio público (Pdf 17 cuaderno segunda instancia). CONSIDERACIONES Antes de señalar fecha para proferir la sentencia que en derecho corresponda, la Sala Unitaria, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: El numeral 8º del artículo 133 del C. de G del P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. T. y la S. S., consagra como causal de nulidad: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

El artículo 137 de la misma codificación, ordena: “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133, el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Se destaca con intención). Por último, el artículo 135 del C.G.P. establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00344-02 (417) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se destaca con intención). CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, se observa que con providencia del 14 de noviembre de 2025, se dispuso poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., para que dentro del término de tres (3) días si lo consideraban pertinente la alegaran de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., o por el contrario transcurrido ese tiempo se declarara saneada (Pdf 15 Cuaderno Segunda Instancia).

Según el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega, se avizora que el 18 de noviembre de esta anualidad, se efectuó la notificación de la providencia calendada del 14 de noviembre de 2025, a las direcciones electrónicas msolarte@procuraduria.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co (Pdf 16 cuaderno de segunda instancia), sin que dentro de los tres días siguientes a su notificación, esto es, desde el 19 hasta el 21 de noviembre, haya existido algún pronunciamiento al respecto por parte del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Ahora bien, el Municipio de Los Andes (N) se pronunció solicitando se declare la nulidad por indebida notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, no se configuran los requisitos para alegar dicha nulidad, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del C.G.P., la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada, debiéndose reiterar que las entidades notificadas indebidamente, no emitieron ningún pronunciamiento, en consecuencia, se rechazará de plano la nulidad formulada por el Municipio de Los Andes, y se declarará saneada la nulidad que pudo configurarse y se ordenará continuar con el trámite del proceso.

Así mismo, se señala la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2021-00344-02 (417) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el Municipio de Los Andes (N), por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR SANEADA la eventual NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFESA JURIDICA DEL ESTADO, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Señalar la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 04 DE DICIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA