República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120180027501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS Demandados: DRUMMOND y la ARL COLMENA Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, ƋƵŝŶĐĞ (1ϱ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná - Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DRUMMOND y la ARL COLMENA.
S.A., trámite al que fue llamada en garantía la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Alexander Mercado Bustos promovió demanda laboral contra Drummond y la ARL Colmena con el propósito de que se declarara que la primera de las convocadas estaba obligaba a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para finiquitar su relación laboral; no cumplió el procedimiento Radicación n.° 200013105001201800272501 disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Drummond y el Sintramirgetica vigente para los años 2016 – 2019 y, que la terminación del contrato es ineficaz.
Y, como consecuencia, se condenará a las demandadas así: A Drummond Lda de forma principal al reintegro de acuerdo con las limitaciones físicas, con el consecuente pago de salarios, subsidio de transporte, primas, auxilio de cesantía, intereses de las cesantías y vacaciones. La reliquidación de las prestaciones sociales. También reclamó el mayor valor que resulte de la reliquidación de la indemnización de incapacidad permanente parcial recocida, por haber realizado aportes al sistema con un salario diferente al realmente devengado.
Solicitó las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, pretendió el reconocimiento y pago del auxilio de localización, transporte, lentes y montura y dotación, consagrados en la convención colectiva de trabajo referida y, el rembolso de la diferencia los salarios descontados durante los años 2014 a 2017, bonificación por recargos nocturnos. Subsidiariamente, solicitó la reliquidar las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.
A la ARL Colmena al pago de la reliquidación de incapacidades temporales de origen profesional causadas desde enero de 2013 hasta mayo de 2014 y la liquidación de incapacidades otorgadas en iguales condiciones en el periodo comprendido entre e1 14 de mayo de 2014 el 19 de enero de 2017. En sustento de sus pretensiones relató que celebró contrato de trabajo laboralmente por la multinacional Drummond LTD el 4 de abril de 2 Radicación n.° 200013105001201800272501 2005; que fue contratado para desempeñar el cargo de técnico electricista y mecánico de maquina pesada Caterpillar, cuyas funciones consistían en mantenimiento preventivo y correctivo de maquinaria pesada, cambio e instalación de componentes de los equipos tractores en el taller de campo y el pit, además, cambiaba las mangueras en las válvulas de control y sistema hidráulico y diagnosticabas fallas en el equipo; que dichas labores las ejerció en la mina Pribbenow ubicada en la Loma (Cesar), usando una postura de «arrodillado, inclinado, acostado, de pie, sobre cabeza de flexión incomoda en el campo y dentro del Bulldozer parte interna», que debido a esas posturas física se vio afectado su «sistema musculo esquelético» y, que cumplía horario de 7:00 am a 7.00 pm y de 7:00 pm a 7:am.
Que al momento de la vinculación laboral se le practicaron los exámenes de ingreso y «no fue diagnosticado con alguna enfermedad», que durante la relación laboral estuvo afiliado a la EPS SaludCoop; que el 25 de agosto de 2009 le empezaron dolores lumbares, por lo que fue diagnosticado con «trastorno disco lumbar con radiculopatía L4 L5, L5S1 discastrosis y escoliosis hacia el lado derecho», que con ocasión de esas afecciones la empresa durante los años 2011 – 2012 lo reubicó como Planeador en Equipo Liviano y empezó a hacer turnos de 8 horas de 7:00 am 3:00 pm de lunes a viernes o lunes a sábado, posteriormente, fue reubicado como Auxiliar de Planeación, periodo en el que aseguró la empleadora, le exigía «realizar una tarea excesiva y sin tener el adestramiento necesario para la misma»; que durante los periodos señalados la empresa no le permitió realizar pausas activas en su jornada laboral.
Sostuvo que el 31 de mayo de 2010 la EPS Saludcoop emitió una primera calificación de pérdida de capacidad laboral por enfermedad 3 Radicación n.° 200013105001201800272501 profesional; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante dictamen n° 10213 de 19 de noviembre de 2010 le diagnosticó «trastorno de disco lumbar y otro con radiculopatía» de origen profesional y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n° 72199518 de 19 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de apelación confirmó el referida patología de origen profesional.
Afirmó que Drummond no le suministró los elementos necesarios para desempeñar su labor y, el 8 de octubre de 2013 le cambió el horario de lunes a viernes y de lunes a sábado y solo descansaba un día a la semana. Indicó la ARL con oficio de 3 de julio de 2014 dirigido al jefe de salud ocupacional de la empresa ordenó su reubicación con restricciones laborales de carácter permanente tales como no mantener posturas por fuera de los ángulos de confort, realizar movimientos de flexo extensión, rotar la columna lumbar, levantar cargas superiores a los 10 k y realizar actividades como halar y empujar con resistencia, por lo que la empresa lo reubicó en el área de Backlin de tractores; sin embargo, continuó realizando las mismas laborales que realizaba en el campo o fuera de los talleres.
Adujo que durante los años 2015 y 2016 estuvo incapacitado, pero la «Administradora de Seguridad Social» no se le pagó las incapacidades, tampoco lo hizo la empresa, ni mucho menos le canceló salarios. Afirmó, que, debido a su estado de incapacidad y la falta de pago de estas, como de salario «dejó de asistir en algunas ocasiones a su trabajo»1.
Afirmó que durante el tiempo que estuvo incapacitado Drummond Ltda no le pagó «las prestaciones legales y extralegales». 1 01Demanda.pdf pag.6 digital. 4 Radicación n.° 200013105001201800272501 Explicó que el 25 de octubre de 2015 elevó derecho de petición a la convocada solicitado el pago de la bonificación por recargo nocturno dispuesto en la convención, pero el 25 de octubre de la misma anualidad se pronunció de forma negativa.
Expuso que estuvo afiliado a Sintramirgetica y, la empresa debido a sus ausencias dio inicio al proceso disciplinario convencional, pero no siguió el procedimiento allí previsto, puesto que no notificó al sindicato «al cual se encontraba afiliado» la iniciación del referido trámite y, a él no notificó la diligencia de descargos dentro de los 6 días siguientes.
Sostuvo que el 19 de enero de 2017, la empresa terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, con fundamento en que “había dejado de asistir al trabajo”, determinación que reprocha por no haber pedido permiso previamente al Ministerio de Trabajo pese a la garantía de estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la cual gozaba.
Por último, expuso que la empleadora no hizo los aportes a riesgos profesionales con base en el salario realmente devengado. De otra parte, explicó que, aunque la ARL Colmena mediante oficio de 16 de junio de 2014 le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial, no la liquidó de forma correcta. Además, «omitió pagar las incapacidades temporales [ ] otorgadas por el médico tratante», además que las que sufragó «no pagó [ ] con el salario realmente devengado". 5 Radicación n.° 200013105001201800272501 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2018, el juzgado avocó conocimiento, y una vez superado el trámite de notificación los demandados, se pronunciaron en los siguientes términos: Colmena Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos 21, 30, 31, 45 y 46 que tenía que ver con las incapacidades del demandante, las calificaciones tanto de la juntas calificación de Invalidez Seccional y Nacional, la orden de reintegro del demandante de 3 de julio de 2014 y las restricciones laborales extendidas por esa ARL, los aceptó con aclaraciones.
En cuanto a los demás adujo «No me consta» o «No es cierto». Preció que la sociedad Drummon LTD tuvo afiliado a Alexander Mercado a esa ARL durante los periodos 1° de enero de 2007 al 30 de junio de 2012 y de 8 de noviembre de 2012 hasta el 19 de enero de 2017. Explicó que, bajo la cobertura de esa ARL el accionante padeció de patologías tanto de origen común como laboral, por lo que luego de que fue valorado por ella, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n° 72199518 de 2014 le diagnosticó la patología de «Trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía», se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 21.88% y, en consecuencia, el 16 de junio de 2014 liquidó y reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $37.542.943.
Aseguró que, le reconoció al demandante un valor de $42.421.404 por concepto de incapacidades médicas temporales sobrevinientes de la 6 Radicación n.° 200013105001201800272501 patología calificada como «Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», es decir, las causadas hasta el 30 de junio de 2014. Precisó que según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, las ARL eran las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión del accidente de trabajo o enfermedades de origen laboral, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, pago que sería asumido hasta que i) la persona quedara integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo. ii) se le calificara su estado de incapacidad parcial permanente y en ese caso se indemnizará, y iii) en el peor de los casos se le calificara la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% caso en el cual se reconoce la pensión de invalidez, en ese orden el demandante «NO tiene derecho al pago de unas incapacidades médicas […] cuando el mismo ya recibió el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial».
Aseguró que tampoco había lugar, al pago de una reliquidación de incapacidades médicas, toda vez que las liquidó conforme a los aportes reportados por el empleador Drummond Ltd al sistema, además de que el accionante no especificaba con exactitud cuáles eran las incapacidades ni el error entre lo liquidado y lo realmente pretendido, falencia que también se predicada de la Indemnización Permanente Parcial reconocida.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. 7 Radicación n.° 200013105001201800272501 Drummond Ltd 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 21, 25, 29, 30, 31, 32, 43, 44, 45, 46, 47, 55, 60, 61 y 62, relativos a que el actor laboró al servicio de esa empresa, el lugar donde prestó los servicios, la realización de los exámenes de egreso y los resultados, la afiliación a la SaludCoop EPS, las reiteradas y constantes incapacidades, la reubicación laboral en el año 2011, la calificación tanto por la EPS, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida por la ARL, la reclamación de 25 de octubre de 2015 solicitando el pago de la bonificación por recargo nocturno en los términos de la convención y la respuesta dada a la misma, la orden de reintegro de parte de la ARL de 3 de julio de 2014, las restricciones dadas y la reubicación en cumplimiento de esa las mismas, el proceso disciplinario iniciado por las ausencias injustificadas, la terminación del contrato de trabajo con justa causa el 19 de enero de 2017 y, que no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para tal efecto.
A continuación, precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremo temporales entre el 12 de abril de 2005 y 19 de enero de 2017, que desempeñó el cargo de mecánico de mantenimiento» que fue recalificado como «técnico mecánico 1»; que dio cumplimiento a todas y cada una de las restricciones médicas durante la relación laboral, al punto que lo reubicó en otros cargos, como asistente de planeación en equipo liviano y auxiliar general en mantenimiento de tractores, que desde el año 2011 el demandante no hacía trabajos de campo, sino que sus funciones eran netamente administrativas en oficina, tales como «Digitar y descargar ordenes de trabajo del turno saliente, 2 02PrimeraInstanciaExpSacanerDesoacho - Folios digitales 1 a 33 8 Radicación n.° 200013105001201800272501 ingresar y cesar demoras a los equipos, abrir y cerrar tareas en el People Soft, impresión y entrega de los diferentes formatos de trabajo según requerimiento del supervisor» y, posteriormente, fue reubicado como Auxiliar General de Tractores en el que continuó realizando actividades administrativas y donde realizaba pausas activas.
Explicó que la EPS el 31 de mayo 2010 lo calificó con enfermedad laboral y la JRCI con dictamen n° 10213 de 19 de noviembre de 2010 le diagnóstico «trastorno de disco lumbar» como de origen profesional, último dictamen que fue confirmado por la JNCI con dictamen 7219518 de 31 de enero de 2012. Y posteriormente, la Junta Regional de Calificación con dictamen 15390 de 2013 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral en 23.43% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n° 72119951 de 2014 la fijó en 21.88%, lo que dio lugar a que la ARL le reconociera la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Adujo que luego de «estar incapacitado» por más de 2 años (2013 y 2014) se reincorporó nuevamente a la empresa el 20 de enero de 2015 en el cargo de Auxiliar General en Mantenimiento, por ser compatibles con las restricciones médicas prescritas; «sin embargo, no continuó prestando sus servicios, sino que presenta ausencias injustificadas desde enero e incluso desde antes» que a pesar de que fue reubicado se ausentó de su sitio de trabajo por varias ocasiones sin excusas relacionadas.
Expuso que el trabajador «no presentó incapacidades y tampoco se presentó más a la empresa a fin de informar si había cambiado de residencia o informar cualquier novedad», lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del RIT, por lo que en vista de que el trabajador no tuvo ningún tipo de contacto con la empresa y de que «no era posible mantener 9 Radicación n.° 200013105001201800272501 su vínculo laboral de manera indefinida sin que se presente la prestación del servicio y sin justificar sus inasistencias» le envió comunicaciones a las más reciente dirección de domicilio por él suministrada e inició proceso disciplinario cuyas comunicaciones fueron enviadas a la misma dirección, precisando que la última comunicación enviada fue el 14 de diciembre de 2016 con el fin de que justificara las ausencias en el periodo comprendido «entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2016», para lo cual le otorgó un plazo de 5 días hábiles, los cuales se cumplieron el 21 de diciembre de 2016, sin que «haya justificado las mismas».
Aseguró que continuó con el curso al proceso disciplinario y en varias oportunidades por escrito le comunicó las faltas cometidas, a fin de que se presentara a rendir los descargos, citación que aseguró fue informada a la organización sindical a la cual se encontraba acogido al momento de su desvinculación, esto es, Sintradrummond sin que esta enviara representantes, de manera que luego de media hora de espera sin que el actor se presentara a la diligencia, se dio aplicación al artículo 6, numeral 2 de la Convención Colectiva que preceptuaba que si el trabajador no comparece «[ ] se entenderá que se da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa procederá a tomar la decisión que se sea del caso [ ]» y, aunque la referida preceptiva admite justificación por parte del empleado de su inasistencia, el demandante no lo hizo.
En ese orden, dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el numeral 1° del artículo 58, numeral 4 del artículo 60 y numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST y, además de lo establecido en los numerales 1°, 17 y 27 del artículo 73, numeral 47 del artículo 75, numeral 41 del parágrafo del articulo 75 y los literales a) y b) del artículo 78 10 Radicación n.° 200013105001201800272501 del Reglamento Interno de Trabajo, decisión que asegura fue enviada a la última dirección que aparecía registrada en la empresa.
En cuanto al pago de las incapacidades médicas indicó que estas le correspondían a la EPS, ARL y la AFP, de manera que esa sociedad cumplió con el deber de afiliarlo a las diferentes entidades de la seguridad social y efectuar los aportes correspondientes mensualmente. En lo referente al salario expuso que el demandante devengó «un salario pactado por hora […] de acuerdo a […] a cláusula de su contrato de trabajo», es decir, que se reconocía salario por hora trabajada, en los casos en los que se trabajara más allá de tiempo ordinario se le cancelaba hora adicional.
Sostuvo que, la esa sociedad no tenía obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo permiso, «ya que el demandante no era destinatario de estabilidad laboral reforzada, pues no se satisface el requisito de conexidad entre el despido y el estado de salud de actor, debido a que el despido no se produjo por las patologías del actor, sino […] basado en una justa causa legal, por haber el demandante incumplido sus obligaciones legales y contractuales al haber dejado de prestar sus servicios sin justificación alguna».
Además, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incorpora una restricción a la terminación del contrato de trabajo, cuando esta obedece a la limitación o discapacidad del trabajador, pues su finalidad era prevenir actos discriminatorios contra el trabajador. 11 Radicación n.° 200013105001201800272501 En lo que refiera al pago de los aportes al sistema de seguridad social, indicó que los realizó de forma correcta «sin echar de menos que la parte actora no señala de manera clara y precisa a que se debe su inconformidad, sino que hace una afirmación abstracta sin fundamento alguno».
Por último, manifestó que dio cabal cumplimiento y observancia a las normas legales sobre salud ocupacional, seguridad industrial y seguridad social, se proporcionaron los elementos de seguridad adecuados para la realización de sus funciones y cuenta con un programa de salud ocupacional dispuesto por la ley. Formuló como excepciones de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento del proceso disciplinario, cumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 57-2 y 348 del CST, «prescripción sobre el reclamo de la indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal» buena fe de Drummond Ltd, mala fe y temeridad del actor, En escrito separado Drummond Ltd llamó en garantía a la sociedad SBS Seguros Colombia S.A., antes denominada AIG Colmena Seguros Generales y Chartis Colombia, para que en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 1000236 y 1000732 que tomó esa sociedad para garantizar las contingencias dentro del riegos amparados.
Por auto de 6 de mayo de 2019 se admitió el llamamiento. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Se opuso a la prosperidad de la pretensión. En cuanto a los hechos manifestó «No me costa». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de responsabilidad 12 Radicación n.° 200013105001201800272501 patronal, hecho o culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor, inexistencia de perjuicios, cobro de lo debido, inexistencia de las obligaciones, incumplimiento de la carga probatoria, prescripción, buena fe, inexistencia del siniestro, limitación a la suma asegurada, exclusiones, la genérica y coadyuvancia pactadas y aplicación de deducibles.
El 15 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y, se tuvo por aceptados los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 21, 25, 29, 30, 31, 32, 43, 44, 45, 46, 47, 55, 60, 61 y 62, por Drummond Ltd; 21, 30, 31, 45 y 46 respeto de la Colmena Seguros S.A. y 1,2,3 y 4 por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., respecto de los cuales las partes estuvieron de conformes.
El a quo fijó el problema jurídico en determinar si Drummond LTD debió pedir autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, así mismo establecer si se contraía en ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento del finiquito y, en consecuencia, si había lugar al reintegro del demandante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones.
Igualmente, los beneficios convencionales reclamados previstos en la convención colectiva vigente para los años 2016-2019. La reliquidación de la incapacidad permanente parcial de origen profesional recocida por la ARL Colmena, por haberse reconocido con un salario diferente al realmente devengado por el actor, la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por falta de pago y la indemnización sancionatoria establecida en la Ley 26 de 1997.
Así mismo establecer, si la demandada Drummond cumplió con el procedimiento 13 Radicación n.° 200013105001201800272501 disciplinario dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraminegética y Drummond LTD – 2016 – 2019. Y, si había lugar a condenar a la ARL pagarle las incapacidades temporales de origen profesional que se causaron desde mayo de 2014 al hasta el 19 de enero de 2017, con la correspondiente reliquidación de las incapacidades pagadas al demandante desde enero de 2013 a mayo de 2014 debidamente actualizadas.
Subsidiariamente, si el actor fue despedido sin justa causa y consecuencialmente, si tenía derecho al pago de la indemnización prevista en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Por último, si la llamada en garantía era responsable de las condenas que se impongan a la empresa Drummond. Fijación respecto de la cual las partes estuvieron conformes y así se dejó constancia. Asimismo, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte del representante legal y demandante.
III. SENTENCIA APELADA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná resolvió: Primero: Declárese que entre el señor Alexander Mercado Bustos y la empresa Drummond […] existió un contrato de trabajo a término indefinido. Segundo: Absuélvase a la empresa Drummond de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alexander Mercado Bustos.
Tercero: Absuélvase a Colmena Seguros S.A[…] de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alexander Mercado Bustos. 14 Radicación n.° 200013105001201800272501 Cuarto: Declárese probada las excepciones de mérito propuesta por Drummond y Colmena Seguros S.A. Quinto: Absuélvase a SBS Seguros Colombia S.A., […] de las pretensiones invocadas por la empresa Drummond en la demanda del llamamiento en garantía. Sexto: Condénese en costas al demandante.
En sustento de esa determinación explicó que el hecho del despido estaba suficientemente probado con la carta de terminación del contrato de trabajo del actor de fecha de 19 de enero de 2017 (fls. 393 a 396) en la que la demandada le informó a Alexander Mercado Busto la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por no haber justificado sus ausencias a laborar.
La parte activa de la litis sostuvo que la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para su despido. Por su parte, la empresa demanda arguyó que no estaba obligada a solicitar tal anuencia, dado que el despido no obedeció al estado de salud (minuto 19.413). En sustento citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral entre otras, las sentencias CSJSL 989 -2020, en la que reiteró la CSSL213CSJSL14134- 2015, SCJSL13657-2015 y SL1708-2017 relativas a que la relación laboral pude ser terminada con justa causa, aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal, pues como lo había dicho esa Corporación también era cierto que las incapacidades por si solas no acredita que la persona se encontrara con limitación física, a efectos de ser cobijados por la protección a la que se refería el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, en las sentencias CSJSL 10538- 2016, reiterada CSJSL11411-2017, CSJSL 17945-2017 y CSJSL 17008- 2017 ratificó tal postura. 3 43ContinuaciónART 80 15 Radicación n.° 200013105001201800272501 Sostuvo que al revisar las pruebas aportadas no se avizora recomendaciones o restricciones laborales a la fecha del despido del actor. Y, que el actor en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que en febrero de 2011 fue reubicado por casi 1 año, como Asistente de Planeación, por su parte, José David Montero, Superintendente de Relaciones Laborales de Drummond al rendir su declaración testimonial afirmó que el despido del demandante no se debió a temas de salud sino por su ausentismo laboral.
Alegó que la compañía conocía de los dictámenes y que Alexander había sido reubicado desde el 2011 en equipo liviano. Por su parte, el médico de salud ocupacional de la empresa Drummond Jorge Rivera Morón, en su declaración manifestó que Alexander tenía inconvenientes de salud, que la ARL le prescribió recomendaciones y por ese motivo lo reubicaron.
Además, que la enfermedad laboral le fue calificada e indemnizada. A su turno, el Represente Legal de la demandada manifestó que la empresa tenía conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que el despido no tuvo nada que ver con su estado de salud, ya que este se debió a su inasistencia injustificada a laborar. Así, colegió que Alexander Mercado estando al servicio de la empresa demandada sufrió una enfermedad laboral denominada trastorno de disco lumbar y otra radiculopatía con pérdida de capacidad laboral del 21.88% de origen profesional y fecha de estructuración 17 de octubre de 2013, así mismo que tuvo recomendaciones y restricciones superadas en el tiempo y además se encontraba reubicado. 16 Radicación n.° 200013105001201800272501 En punto a si la empresa demandada despidió al demandante sin autorización del Ministerio de Trabajo, precisó que si bien era cierto que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor estuvo bajo recomendaciones y restricciones laborales a raíz de la enfermedad de origen laboral que padece, también lo es que no era necesario que la empresa cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que para el momento del despido no se encontraba incapacitado y, además que su desvinculación obedeció a su inasistencia al trabajo sin justificación, es decir, que se fundó en una causal legal de terminación establecida en el RIT y en el CST.
Por lo anteriormente, despachó desfavorablemente la pretensión de ineficacia del despido y el consiguiente reintegro, pagos de los salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones y los beneficios convencionales desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro y, el pago de pago de la indemnización establecida en Ley 361 de 1997.
(min25:58 a 32:00).4 De otra parte, en cuanto al pago de la reliquidación de las incapacidades causadas desde enero de 2013 a mayo de 2014 y la reliquidación de la incapacidad permanente parcial que le canceló la ARL Colmena el 16 de junio 2014, indicó que a (fl. 133) obra una petición incoada por el actor ante Colmena exigiendo el pago de prestaciones asistenciales y económicas de fecha 18 de septiembre de 2014; empero, estaban prescritas acorde con lo dispuesto en el los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST, pues según el acta de reparto (fl.233), la demanda fue radicada en la oficina judicial del circuito de Barranquilla (Atlántico) el 24 de agosto 4 43ContinuaciónART80PT3 17 Radicación n.° 200013105001201800272501 de 2018, por lo que habían quedado afectadas por el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrieron más de tres (3) años desde su exigibilidad a la reclamación, en consecuencia, se declaraba probada la excepción de fondo de prescripción sobre estos derechos.
En cuanto al pago las incapacidades causadas desde el 25 de agosto de 2015 el actor no desplegó una actividad probatoria que diera cuenta de su dicho, por el contrario, la ARL Colmena demostró su pago (fls. 267 y 271). Además, resaltó que el actor presentó un flujo ininterrumpido de incapacidades superiores a 180 días en varios periodos, por lo que expiró el tiempo de incapacidades temporales para el actor y por ello la ARL no realizó su pago, por lo que despachó desfavorablemente esa pretensión (minuto 31:41 a 35:49).
Frente a la indemnización ordinaria de prejuicios, advirtió que la empresa demandada propuso la excepción de prescripción, para el efecto se refirió a los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST, y trajo a colación la sentencia CSJSL4400- 2020 sobre las reglas establecidas para efectos de contabilizar los términos de prescripción a propósito de la indemnización plena de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST.
Seguidamente, indicó que a (fl. 445 a 452) figuraba el dictamen expedido por la Junta Nacional de Invalidez de fecha 8 de mayo de 2014 en el que bajo el «diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» le determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.88% de origen profesional con fecha de estructuración el 18 de octubre de 2013, y fue con base en esa experticia que su ARL Colmena le reconoció, liquidó y pagó la indemnización permanente parcial, es decir, que la fecha de exigibilidad de esa pretensión no era otra que la de la expedición de la 18 Radicación n.° 200013105001201800272501 experticia; sin embargo, como la demanda fue radicada en la Oficia Judicial del Circuito de Barranquilla el 24 de agosto de 2018, también quedó afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, al transcurrir más de tres (3) años desde su exigibilidad (minuto38:45 a 40:14).
Del despido injusto, adujo que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido y al empleador probar la justificación, por lo que a partir de esas premisas, destacó que en la carta de despido de 19 de enero de 2017, la empresa demandada indicó que el despido se debió a justa causa comprobada endilgándole: “De acuerdo con nuestros registros, su último ingreso a las instalaciones de la Mina data del 10 de noviembre de 2015 y conforme al último requerimiento realizado y que dio lugar este proceso disciplinario, usted se ausentó en el 2016 más de 150 días.
Lo anterior, sin contar con las ausencias que a la fecha de hoy no ha justificado». Así mismo, le endilgó la violación de los numerales 1, 17 y 27 del artículo 73; numerales 4 y 41 del parágrafo del artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo y numeral 6 literal a) del artículo 62 de CST. Para concluir expuso que no basta con que el empleador señalara las causales en las cuales ha incurrido el trabajador y si esa conducta se enmarca en cualquiera de las causales de la norma sustantiva del trabajo o en el RIT, el contrato para dar fin a este, sino que le competía demostrar en juicio la sucesión y gravedad de esta (min 40:53 a 42.32).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló afirmando que la a quo violó la ley sustancial por falta de aplicación del precedente judicial obligatorio. Además de que también incurrió en errores de hecho en cuanto a la apreciación de las 19 Radicación n.° 200013105001201800272501 pruebas obrantes en el proceso, reproches los sustentó en los siguientes términos: Adujo que no se aplicó el precedente judicial obligatorio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dado que, si bien el juzgado se refirió a algunos pronunciamientos de dicha Corporación que tenía que ver con el tema de la estabilidad laboral reforzada, desconoció precedente CSJ SL1354-2019, que reiteró las sentencia CSJ SL1355-2018 y CSJSL13602018 en los que se refirió a la carga de la prueba en asuntos en los que mediaba una discapacidad.
Condición que el caso de autos era conocido por el empleador Drummond, por lo que le correspondía demostrar que efectivamente la causa de la terminación del contrato de trabajo obedeció a la inasistencia del trabajador a laborar. De manera que, si se analizaba la carta de despido en dicho documento a la luz de la jurisprudencia y de las normas legales, la demandada no demostró que la verdadera causa de terminación de la relación laboral, dado que le endilgó algunas ausencias a su trabajo sin señalar la cantidad exacta de cuales fueron, pues «dice unas tantas en el 2016 y otras en el año inmediatamente anterior», de lo cual tampoco dio cuenta el Representante Legal al absolver el interrogatorio de parte.
En este sentido el empleador tenía que corroborar o cumplir con su carga probatoria de probar verdaderamente de la circunstancia real de la terminación del contrato. De otra parte, en cuanto a la citación a descargos y su inasistencia a varias citaciones que adujo el despacho le hizo la demandada, no había constancia de que fueran recibidas efectivamente por el demandante, ni tampoco que este hubiera autorizado recibir esas notificaciones a través de 20 Radicación n.° 200013105001201800272501 los coreos electrónicos u otro medio de notificación, es decir, que la demandada transgredió el debido proceso en el trámite disciplinario puesto que no observó las disposiciones convencionales ni el artículo 115 del CST.
Además de que, no había constancia de que hubiere sido notificado el sindicato Sintradrummmod al cual se encontraba afiliado. Aceptó que Alexander Mercado Bustos no asistió a su puesto de trabajo, pero fue porque tenía problemas de salud, y así lo demostraba la historia clínica aportada como las capacidades que le pagaron y otras que le otorgó un médico tratante que no fueron canceladas por la ARL.
Explicó que, empleador tenía pleno conocimiento de cuál era la situación salud del demandante, lo cual, corroboró el testigo de salud ocupacional y el representen legal, los testigos y la historia clínica, el dictamen, luego en esas circunstancias el empleador debió desplazarse hasta la casa de Alexander Mercado Busto y verifica su historia clínica para determinar sí tenía problemas de salud o realizar algunas actividades de tipo complementario, tal como ha adoctrinado la CSJSL 4547 – 2018, rad. 70847, en la que señaló que los casos de un despido injusto la carga de la prueba recae en el empleado.
En suma, que no demostró que realmente la causa de la terminación del contrato de trabajo obedeció a la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo. Adujo que el término de prescripción de la indemnización plena de perjuicios no debía contabilizarse desde la fecha dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que debía tomarse desde la terminación del contrato de trabajo.
En suma, que se oponía al argumento de la prescripción respecto de la culpa patronal, máxime que el empleador 21 Radicación n.° 200013105001201800272501 no le suministró las herramientas de trabajo ni evitó que el trabajador realizara esa actividad. poniendo en riesgo su integridad física. Tampoco comparte la postura frente a la negativa de la reliquidación y liquidación de incapacidades toda vez que el expediente existía el confidencial de nómina que daba cuenta de los salarios y prestaciones devengados por el demandante, por lo que solo bastaba hacer las operaciones aritméticas para determinar sin la ARL liquidó y pagó realmente las incapacidades y la indemnización con base salario promedio del trabajador en el año inmediatamente a que se estructuró el estado de invalidez o el año a que se conoció el estado de discapacidad.
Por último, en cuanto a las pretensiones subsidiarias reiteró lo dicho en precedencia en cuanto que no probó que el despido se hubiera hecho con justa causa, pues no se trató de un hecho actual e inminente, pues el actor tenía más de 300 días sin asistir a la empresa y correlativamente a ello tenía unos problemas de salud, ya que contaba con una calificación de su estado de invalidez, sumando a que la carta de terminación del contrato no se señalaba de manera clara cuál fue la causal objetiva por la que se terminó el contrato de trabajo.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (12/05/2022), mediante proveído de 26 de mayo de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., aseguró que no 22 Radicación n.° 200013105001201800272501 se encontraban demostrados los supuestos reclamos del actor, por lo que debían denegarse las pretensiones.
Colmena Seguros S.A., adujo que no había lugar al pago de las incapacidades temporales expedidas con posterioridad al pago de la Incapacidad Permanente Parcial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, de manera que la obligación del pago de estas cesó al momento en que se reconoció tal prestación. Argumentó, que la liquidación de la indemnización la hizo con base en los aportes a riegos laborales reportados por Drummond.
Y, en todo caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, las prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescribían en el término de tres (3) años. Drummond Lda por su parte, explicó que si bien la Ley 361 de 1997 preveía que una persona con limitación física, psíquica o sensorial declarada invalida por causas de origen profesional no podía ser despedida por tal razón, salvo autorización del Ministerio del Trabajo, también lo era que en el caso bajo examen no tenía la obligación de realizar un trámite previo para presidir de los servicios del demandante, pues no era destinatario de esa garantía, toda vez que, no existía conexidad entre el despido y el estado de salud del mismo.
En suma, que el hecho de que una persona tuviera algún tipo de discapacidad o se encentrara en circunstancias de debilidad manifiesta, no era argumento suficiente para que proceda el fuero de estabilidad laboral por discapacidad. En cuanto a la causa del despido y el procedimiento disciplinario retiró que la terminación se dio al amparo de las normas citadas en la carta 23 Radicación n.° 200013105001201800272501 de terminación del vínculo, cuya causa falta endilgada fue la de no asistir a laborar sin justificación. Sostuvo que la indemnización plena de perjuicios derivada de la presunta culpa patronal estaba prescrita, además de que había quedado demostrado que dicha sociedad atendió las recomendaciones dadas por la ARL en el caso de Alexander Mercado Bustos, en tanto que lo había reubicado por más de 3 ocasiones.
Hizo énfasis en que luego de estar incapacitado por más de 2 años (2013 y 2014) se reincorporó nuevamente el 20 de enero de 2015 al cargo de Auxiliar General de Manteniendo; sin embargo, el demandante no continuó prestando sus servicios, sino ausencias injustificadas a laborar. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso de apelación y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, que alude al principio de la consonancia, o cual se restringe a los puntos concretos de 24 Radicación n.° 200013105001201800272501 inconformidad, consistentes en establecer si al momento del despido el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, i) si había lugar al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. ii) si se le garantizó el debido proceso en el trámite disciplinario. iii) si se causó la indemnización plena de prejuicios derivada de la culpa patronal dispuesta en el artículo 216 delo, CST, iv) si procedía la liquidación y reliquidación de incapacidades con base en el verdadero salario devengado por el actor v) y si le asiste derecho a las pretensiones subsidiarias, esto es, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. 1.
De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.
Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en la mentada disposición, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, con vigor desde el 10 de junio de 2011.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: 25 Radicación n.° 200013105001201800272501 «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Y, a partir de ese porcentaje, la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).
Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente precisó que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Además, en sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021 adujo que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la 26 Radicación n.° 200013105001201800272501 protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» En pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los elementos que a continuación de citan, los que podía demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». [ ] 27 Radicación n.° 200013105001201800272501 Y, en proveído CSJSL 2834-2023 al referirse a su última posición en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 adoptado a partir de las sentencias CSJ SL1152- 2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJSL1268- 2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503- 2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491- 2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183- 2023 reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en la que resumen, determinó: Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. vi)Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables. […] 28 Radicación n.° 200013105001201800272501 En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).
Análisis del caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver el problema jurídico aquí formulado, es necesario determinar si en el sub-lite se acreditó que el actor gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo, en atención a que su inconformidad con la decisión se edifica en dicha condición. No es objeto de discusión que mediante dictamen n° 721991 de 8 de mayo de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 5determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 21.88% con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2013, por virtud de la que la ARL Colmena S.A. le otorgó una indemnización de incapacidad permanente parcial en cuantía de $37.429.9436, por lo que fue reubicado en los cargos Planeador de Equipo Liviano y Auxiliar de Planeación. Ahora bien, al analizar el acervo probatorio se observan certificados de licencias o incapacidades emitidos por la ESP Salucoop a Alexander Javier 5 20ContestaciónDemandaDrumondLTD.pdf (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho 14Contesta… ROSS.A. (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 6 29 Radicación n.° 200013105001201800272501 Mercado Bustos de forma interrumpida por el periodo comprendido entre el 10 de marzo 2014 y 21 de noviembre de 2015,7 las cuales se relacionan a continuación: Fecha Inicial Día/mes/ Año 10/03/2014 08/04/2014 01/07/2014 01/08/2014 01/09/2014 16/09/2014 01/10/2014 20/02/2015 13/03/2015 16/03/2015 19/03/2015 20/03/2015 26/03/2015 29/03/2015 06/04/2015 11/11/2015 12/11/2015 20/11/2015 Número de días incapacidad 12/03/2014 3 0 8/04/2014 1 030/07/2014 30 Rechazada 30/08/2014 30 Rechazada 15/09/2014 15 30/09/2014 15 15/10/2014 15 22/02/2015 3 14/03/2015 2 18/03/2015 3 21/03/2015 3 21/03/2015 3 28/03/2015 3 04/04/2015 7 07/04/2015 2 11/11/2015 1 12/11/2015 1 21/11/2015 2 Fecha Final Día/mes/ Año Total 139 De lo anterior, prontamente se advierte que, para el 19 de enero de 2017, fecha en que se dio el finiquito del vínculo laboral, el actor no demostró que se encontrara incapacitado, pues la última otorgada fue hasta el 21 de noviembre de 2015.
Ahora, en eras de establecer si el empleador probó que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una discriminación por las condiciones de discapacidad del actor, sino a una justa causa objetiva, la Sala al realizar una lectura desprevenida de la comunicación de 19 de enero 7 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 30 Radicación n.° 200013105001201800272501 de 2017 8, por medio de la cual la empresa Drummond LTD comunicó a Alexander Mercado Bustos la decisión de finiquitar la relación laboral, se advierte que invocó como justa causa la no justificación de las ausencias al trabajo por el periodo comprendido «entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2016», la cual fundamentó en los numerales 1, 17 y 27 del artículo 73; numeral 4 del artículo 75 y numeral 41 del parágrafo del artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo, y en los artículos 58, 60, numeral 4 y 62 literal a) numeral 6 del CST relativos a las obligaciones especialísimas del trabajador, las prohibiciones y justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, que se trató de una causal objetiva, con lo que queda derruida la afirmación del apelante de que en dicha comunicación no le fue informado de forma concreta las fechas del ausentismo reprochado.
Ausencias laborales que no logró justificar el demandante ni ante la sociedad demandada ni al interior de presente litigio, pues al absolver el interrogatorio el demandante manifestó9: […] Pregunta: «indique al despacho si usted se ausentó de prestar el servicio en el año 2016». Respuesta: «Sí me ausente, […] pero le voy a explicar porque […] ya la indemnización la ARL Colmena, yo llame que necesitaba una rehabilitación o tratamiento porque yo no estaba en condiciones […] de laborar por mi problema de columna ya, yo tengo un PCL de 21.88% […] y yo tengo hernia discal L4.L5 L51 escoliosis, tengo descalcificación de los huesos de los anillos fibrosos de la columna, son degenerativos […] que pasó yo nuevamente pedí tratamiento con médicos […] con la ARL llamé entonces me pasaron un representante […] y me dijeron no señor ya […] no hay médico tratante […] entonces yo acudí a otra EPS de medico familiar para que me atendieran y las incapacidades entonces que yo iba a mandar del 2016 no mes las aceptaban ni la EPS ni la ARL tampoco entonces prácticamente no tenía ni el medio […] ni como transportar […] a 8 9 20ContestaciónDemandaDrumondLTD.pdf (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho 40AudienciaTramite y JuzgamientoART.80PART1 31 Radicación n.° 200013105001201800272501 laborar sino simplemente me estaba ayudando mi familia para poderme sostener (sic) (minutos 59:37 a 1.01:23).
Aunado, nótese que las incapacidades allegadas ninguna fue expedida en el periodo que se le atribuye las ausencias y, si bien se aportó historia clínica del Centro de Salud IPS AgrupaSalud, las fechas de ingreso allí registradas corresponden a los días 13 de enero de 2015 y 27 de julio de 2015. Y, aun cuando se allegó una de 7 de agosto de 2016, según clasificación del triage en dicha ocasión consultó por «Dolor Lumbago […]» y se le ordenó 20 sesiones de terapia física10.
En suma, del ausentismo al trabajo del ahora demandante en el periodo endilgado por la empleadora «2 de enero al 30 de septiembre de 2016» y, por el cual dio terminado el contrato de trabajo, queda claro para esta Colegiatura que se trató de una causa objetiva comprobada, pues no demostró que sus ausencias a laborar en ese periodo hubieran estado justificadas y respaldadas por incapacidades médicas, lo que descarta que su desvinculación obedeciera a temas de discriminación por su condición de discapacidad, pues como se evidenció a pesar de esta, la empresa lo reubicó, pero el trabajador no volvió a trabajar sin justificación. 2) Proceso disciplinario terminación contrato de trabajo El demandante aseguró que al interior de dicho trámite la demandada transgredió el debido proceso, porque no fue debidamente comunicado de su apertura, ni de la decisión adoptada dentro de los 6 días siguientes que se profiera, como lo disponía el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Drummond Ltd y el Sindicato 10 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho 32 Radicación n.° 200013105001201800272501 Sintramienergética vigente para los años 2016 – 2019, acuerdo convencional que a propósito fue allegado junto con su constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo; empero, no se aportó constancia de afiliación a dicho organización, por el contrario, la demandada al responder el hecho 54, afirmó que «al momento de la desvinculación no aparece afiliado a Sintramienergitica, sino que aparece como acogido a Sintradrummond, organización sindical a la que realizaba el aporte de cuota sindical, tal como se refleja en las nómina» y, el demandante al absolver el interrogatorio de parte lo ratifica al indagarle11: Pregunta: Usted porque pide que le apliquen la convención colectiva pactada entre Drummond y Sintramienergetica si usted no estaba afiliado al momento de su terminación a Sintramienergetica.
Respuesta: Yo estaba afiliado a Sintradrummond y Sintramienergetica prácticamente yo tenía un tiempo cuando pase a Sinradrummond […] porque es la misma convención en los mismos aspectos porque se da una sola convención colectiva y dice lo mismo términos y las mismas cláusulas (sic) (minutos1:09:13- 1:08:43). En esas condiciones, para la Sala el demandante para el momento de su despido era beneficiario del acuerdo convencional de Sinradrummond; empero dicho acuerdo no se aportó al proceso, sino el acuerdo convencional ya citado, 12 en cuyo artículo 6 establece el «Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato de trabajo con justa causa legal» al cual se dio aplicación por la empresa como se indicó en la motivación de la carta de despido.
Importa precisar que, la empresa afirmó que las múltiples comunicaciones dirigidas al demandante fueron enviadas «a la más reciente dirección de domicilio registrada ante la empresa» entendiendo la Sala que 11 40AidienciaTramiteyJuzgamientoART.80PART1 12 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 33 Radicación n.° 200013105001201800272501 fue la «Calle 60# 16-57 Villa las Moras 1 etapa», pues es la que aparece registradas en las diferentes guías de la Servientrega en la casilla de «Destinatario», dirección que a propósito coincide con la registrada en la ARL Colmena S.A. como se extrae del documento denominado «Formulario de dictamen para calificación de origen de los eventos de salud»13.
Por su parte, el testigo José David Montero, superintendente de relaciones laborales de Drummond al indagarle sobre si existía un documento firmado por el trabajador donde constara que esa era la dirección, respondió «sí, existe un documento, que es un formato que lo diligenció de puño y letra el señor Mercado con el cual hace un retiro parcial de cesantías entonces tenía que poner esos datos […]».14 Aunado, la Sala analizó las comunicaciones libradas por la demandada relacionadas con el ausentismo del trabajador Alexander Mercado Bustos y, concretamente la de fecha 13 de noviembre de 201515, respecto de la cual, el demandante llegó a la empresa justificación por los días 25 de marzo, 8, 28, 29 y 30 de abril, 8 y 10 de julio y 11 al 17 de julio de 2015.
Sin embargo, las de 7 de enero, 16 de octubre, 14 de diciembre, 25 y 27 de diciembre 2016, tienen nota de devolución al remitente por parte de la empresa de mensajería Servientrega, por no haber sido posible su entrega. En este escenario, el hecho de que las múltiples comunicaciones no haya sido recibidas por Mercado Bustos, no lleva inexorablemente a la Sala 13 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 14 15 40AudienciaTramiteyJuzgamientoART 80 PART 1.( minuto 2:32:11) 20ContestaciónDemandaDrumondLTD.pdf (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 34 Radicación n.° 200013105001201800272501 a predicar que hubo inobservancia de las garantías fundamentales en el trámite disciplinario, máxime cuando quedó probado que las mismas fueron enviadas por la empresa la dirección ya referida, por el contrario, resulta diáfano que la empresa adelantó el trámite propio para enterar al trabajador de los diferentes requerimientos para que informara sobre su ausentismos laboral y la citación a descargos, solo que la correspondencia fue devuelta, sin que medie una prueba que demuestre que esa no era la dirección siniestrada por el trabajador.
Nótese que, que en la alzada se limitó a decir que «no existía prueba que diera cuenta que el trabajador las haya recibido», pero nunca rebatió que esa no fuera su dirección de residencia o que, ante un eventual cambio de esta, tal situación la hubiere puesto en conocimiento de la empresa, como para considerar que, en verdad transgredió el debido proceso en la actuación disciplinaria al no notificarle en debida forma la apertura del proceso.
Además, la empresa no tenía como saber del trabajador, como se insinúa en la apelación, pues si éste no se contactaba con su empleadora, no tenía como saber de su ubicación. Ahora bien, importa precisar que no se demostró a que sindicato pertenecía en realidad el demandante, pues mientras en la demanda solicitó se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintramienergética que, a propósito allegó, en el interrogatorio de parte, aseguró que estaba afiliado a Sintradrummond, sin que aportara evidencia de su afiliación, ni tampoco de los aportes que hiciera a alguna de las dos organizaciones, situación que trae a colación la Sala, para significar que la 35 Radicación n.° 200013105001201800272501 empresa, en todo caso notificó a ambos sindicatos de la citación a descargos del demandante, sin que asistieran16. 3) Indemnización plena de prejuicios derivada de la culpa patronal Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado diciendo que «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo con los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).
Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha adoctrinado que, «en la culpa basada en un 16 20ContestaciónDemandaDrumondLTD.pdf - - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho 36 Radicación n.° 200013105001201800272501 comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).
En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.
Caso concreto Importa precisar que, al analizar la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad o patología padecida por el trabajador, es menester determinar que su origen sea laboral y no común, pues de lo contrario no es posible endilgar la responsabilidad establecida en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo. 37 Radicación n.° 200013105001201800272501 Empero, en el sub examine el recurrente pretende se revoque el fallo impugnado y se acceda a esta pretensión, con sustento en que el a quo debió contabilizar la prescripción desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y no desde la emisión del dictamen de n° 7219951 de 8 de mayo de 2014, a través de este dictamen la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al demandante por el diagnóstico «Trastorno de Disco Lumbar y Otros – Con Radiculopatía», con PCL de 21.88%.
Para dar respuesta este reproche, basta con señalar que la decisión del a quo, estuvo acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral entre otras, en las sentencias CSJSL2037-2018 en la que reiteró que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, que «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» como lo sentó en las sentencias CSJSL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJSL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJSL 39631, 30 oct. 2012,oportunidad en la cual concluyó: «Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas».
Es decir, que el demandante desde la expedición del dictamen n° 7219951 de 8 de mayo de 2014, contaba con tres (3) años para solicitar la indemnización de perjuicios, en virtud de lo preceptuado en el artículo 151 y del CPL y SS y 488 del CST, sin que al proceso se hubiere allegado prueba 38 Radicación n.° 200013105001201800272501 que demuestre que elevó reclamación en ese sentido al empleador para interrumpir dicho fenómeno, por lo que no hay duda que prescribió su reclamo, dado que entre la fecha del referido díctame y aquella en la se promovió la demanda 24 de agosto de 2018 ante la Oficina de Reparto de la Ciudad de Barranquilla, transcurrieron 3 años, 3 meses 16 días. 4) Reliquidación de incapacidades por el periodo comprendido entre el enero de 2013 y mayo de 2014.
Insiste el apelante en que la empleadora liquidó los aportes a la seguridad social en salud de forma deficitaria, por lo que prende la reliquidación de las incapacidades que hubieren sido inferiores a la realidad, al respecto prontamente se advierte que en el plenario no asiste prueba que demuestre que el demandante haya requerido al empleador su reliquidación, con la cual hubiera interrumpido la prescripción, por lo que como la última incapacidad que requiere sea reliquidada data de mayo de 2014 y la demanda se promovió el 24 de agosto de 2018, no surge duda alguna de la configuración de dicho fenómeno, al haber trascurrido más de tres (3) años del surgimiento del presunto derecho. 5) Liquidación y pago de las incapacidades causadas desde mayo de 2014 a la terminación del vínculo laboral.
Frente a este particular reproche, se advierte que en efecto en el expediente, reposa derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2014,17 recibo por la ARL Colmena en la misma calenda, en el que entre otras cosas, solicitó «Espero respuesta al pago de las incapacidades Nro 17 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 39 Radicación n.° 200013105001201800272501 11540881 del 1° de julio al 30 de julio del año 2014 y del 1 de septiembre al 30 de septiembre del 2014 por 30+30:60 días de incapacidad expedida por la EPS SaludCoop EPS»,18 como se pudo evidenciar en reglones precedentes y, concretamente en el cuadro de la relación de incapacidades, dichos periodos de incapacidad fueron rechazados por la EPS SaludCoop con fundamento en que los mismos debían ser asumidos por la ARL Colmena S.A.19, sociedad esta que, a su vez el 9 de octubre de 2014, le respondió que «no es factible el pago de incapacidades temporales posteriores a la fecha de indemnización de la capacidad permanente parcial, la normativa que regula la materia no permite recibir dos prestaciones económicas por el mismo diagnóstico y mucho más cuando el mismo fue rehabilitado e indemnizado»20.
Sobre el particular la Ley 776 de 2002 por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales en su artículo 5, 6 y 7, regula la incapacidad permanente parcial, su declaración y monto, sin que se considere en parte alguna, el pago de incapacidades temporales posteriores a esta; sin embargo, en el inciso 2 del último canon prevé: «En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago». 18 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 20 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 19 40 Radicación n.° 200013105001201800272501 Por su parte, el canon 3 ibidem, establece que la ARL asumirá el pago de incapacidades temporales «Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal».
En ese ese escenario, no hay lugar a condenar a la ARL Colmena S.A. al pago de las incapacidades de julio y septiembre de 2014 reclamadas, en tanto su obligación, luego reconocida la indemnización por incapacidad permanente parcial, solo se daba en el hipotético de que el «trastorno de disco lumbar y otro radiculopatía» calificado al demandante se tratara de una patología progresiva que hubiere dado lugar a una nueva indemnización caso en el que habría lugar a un reconocimiento al mayor valor en relación con la ya reconocida, situación que no de demostró en el sub lite. 6.
Pretensiones subsidiarias, esto es, la indemnización, previstas en el artículo 64 y 65 del CST, respectivamente, tampoco salen avantes, por las siguientes razones: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el artículo 64 del CST, prevé que procede en el evento en que el contrato de trabajo termina sin justa casa, situación que no ocurrió en el sub examinen, por las razones expuestas al resolver el primer problema jurídico donde quedó demostrado que la razón por la que se dio por terminado el vínculo laboral de Alexander Javier obedeció al ausentismo a su lugar de trabajo por el periodo comprendido entre el «entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2016». 41 Radicación n.° 200013105001201800272501 Determinación que fundamentó Drummond Ltd en la transgresión por parte de trabajador de los numerales 1, 17 y 27 del artículo 73; numeral 4 y 41 del parágrafo del artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo, relativos a las obligaciones especialísimas del trabajador y a las prohibiciones, entre otras, «Faltar al trabajo sin justa causa o impedimento sin permiso de la empleador, excepto en los de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo», conducta calificada por el empleador como una prohibición en el RIT, instrumento que a propósito hace parte del contrato individual y encuentran eco en los artículos 58, 60, numeral 4 y 62 literal a) numeral 6 del ibidem, en los que también sustentó la terminación del contrato de trabajo son un calco, de decir, que se su despido obedeció a una causa objetiva comprobada.
En este escenario, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en reciente sentencia CSJSL2857-2023, oportunidad en la que precisó que, si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso», esto solo para significar que en sub lite, no hay lugar a entrar a analizar si la conducta del demandante de (faltar al trabajo) era grave, en tanto que la misma la Ley la consagró con una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cuando el ausentismo del trabajador al lugar de trabajo ocurre sin que medie justificación que la sustente. 42 Radicación n.° 200013105001201800272501 Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria reclamada importa precisar que, la misma está regulada en el artículo 65 del CST y establece que «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».
Es decir, que dicha indemnización procede en los eventos en los que a la finalización del contrato el empleador no cancela los salarios o las prestaciones debidas. En el caso bajo estudio, en los hechos 49 y 50 de la demanda manifestó el actor que durante el tiempo que estuvo incapacitado (2015 y 2016) la Drummond no le canceló «las prestaciones legales y extralegales» ni salarios.
La demanda se opuso diciendo que durante el tiempo que estuvo incapacitado le pagó las prestaciones sociales, precisando que el actor mostró incapacidades «desde enero de 2016 e incluso antes», pues bien al analizar las documentales aportadas y concretamente los «confidencial de nómina» desde el 28 enero al 18 de octubre de 201521 allí se relacionan múltiples ausencias injustificadas que, no coinciden con los días en los que estuvo incapacitado en esa anualidad, 21 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho 43 Radicación n.° 200013105001201800272501 lo que llevaba inexorablemente al no pago de salario y por ende al reconocimiento de prestaciones sociales.
Y, aun cuando se aportó la liquidación final de prestaciones sociales,22 en la que el actor dejó la anotación «No aceptó a satisfacción tengo incapacidades», empero no se demostró que el estado de incapacidades diferentes a las relacionadas al resolver el primer problema jurídico. En síntesis, al actor no le asiste derecho al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa ni moratoria reclamadas, por las razones mencionadas.
Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada, al no advertirse yerro en que incurrió el a quo en su veredicto. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VII. 22 DECISIÓN 01Demanda.pfp - (PrimeraInstanciaExpSacanerDespacho) 44 Radicación n.° 200013105001201800272501 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 45