Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 28 de noviembre de 2025 Verbal – Responsabilidad Proceso extracontractual Radicado 05001 31 03 019 2025 00229 01 Demandantes David Zuleta Gil y otros Demandados La Equidad Seguros Generales O.C. Providencia Auto Tema Desistimiento tácito Decisión Revoca decisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada civil El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 20 de octubre de 20251 el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de lo anterior, tuvo en consideración que mediante proveído de 1 de agosto de 20252 se requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento al requerimiento hecho en auto de 16 de julio de 20253, consistente en allegar la certificación expedida por la empresa de mensajería en que se deje constancia del recibido del mensaje de notificación a los demandados, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P., sin embargo, la parte 1 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 014 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 requerida no acató dicha orden.
Así mismo, el despacho de primer nivel expuso que el memorial arrimado por los demandantes en que pone en conocimiento el envío de notificación electrónica a los accionados y adujo que cumplió con la carga encomendada, no constituye una verdadera actuación capaz de interrumpir el término otorgado, porque no es un acto capaz de impulsar el proceso. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación4, con el fin de que la decisión se revoque y en su lugar se continúe con el trámite del proceso.
Para tal efecto, sostuvo que al expediente fueron aportadas las constancias de notificación personal a los demandados, pero el juzgado de primer grado no les concedió valor probatorio. 1.3 Surtido el traslado correspondiente sin que la contraparte se pronunciara, mediante auto de 12 de noviembre de 2025 el juzgado de primer nivel concedió la alzada5.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 4 5 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 020 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14338 de 2024 reiteró la posición asumida frente al desistimiento tácito: “Memórese que, al aplicar dicha figura, esta Sala ha reiterado que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508- 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).” (Subraya intencional). 2.3 De igual modo, en sentencia STC7379 de 2019 la Corte precisó: “Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Empero, para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo.” (Negrilla propia de texto). 2.4 Ahora, en lo atinente a las relaciones litisconsorciales, el alto órgano de la jurisdicción civil ha señalado lo siguiente: “En efecto, es claro que en el respectivo proceso ordinario se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, cuestión que no amerita mayor explicación y respecto a la cual esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: “Si son varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo y que, por ende, "serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados" y "Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (art. 50 del C. de P.C.)” (sentencia de casación civil de 27 de septiembre de 2002, ex. 6143).”6 En el mismo sentido, recientemente la Corte dijo: “El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 6 Sentencia de 2 de febrero de 2012 exp. 11001-02-03-000-2012-00064-00.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible.
Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).”7 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga que le competía, consistente en acreditar el envío y recepción de la notificación personal a los demandados.
De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser revocado, debido a que, en primer lugar, el requerimiento hecho no cumple con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que el requerimiento se acompasa con la normatividad vigente, la terminación del proceso no se debió decretar frente a todos los demandados, en tanto, estos ostentaban la condición de litisconsortes facultativos y uno de ellos ya había contestado la demanda.
Al respecto, se debe indicar que el juzgado de primera instancia mediante auto de 16 de julio de 2025 requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días siguientes a la 7 Auto AC587 de 2020. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 notificación por estados de dicha providencia, anexara la certificación expedida por la empresa de mensajería en que se dejara constancia del recibido del mensaje, así como de la fecha de entrega de la notificación a los demandados, so pena de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 317 del C.G.P. A continuación, la codemandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, allegó escrito contentivo de la contestación8.
En virtud de ello, el despacho de primer nivel mediante proveído de 1 de agosto de 2025 incorporó al expediente la contestación, reconoció personería para actuar al abogado de dicha entidad y la notificó por conducta concluyente; de igual modo, requirió nuevamente al extremo procesal demandante para que diera “…cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 16 de julio de 2025 (Archivo 010), so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP”.
Entonces, en este punto cabe advertir que a pesar de que la parte demandante le competía cumplir la carga encomendada por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, lo cierto es que, en el interregno entre el primero y el segundo requerimiento, hubo una actuación de la codemandada que tenía la virtualidad de interrumpir el término de 30 días, pues la contestación de la demanda era una actuación dirigida al impulso del procedimiento.
Ahora, es de indicar que respecto de la exigencia vertida en el auto de 1 de agosto de 2025, esto es, el segundo requerimiento, es claro que la misma no cumplió con lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, 8 Archivo 012 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 pues no se señaló de manera expresa cuál era el término con el que contaba la parte interesada para acatar la orden, a pesar que dicho precepto normativo enseña que “…el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Por consiguiente, no había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el requerimiento hecho por el juzgado no se acompasaba con lo previsto en el estatuto procesal, máxime que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal”.
Por otro lado, debe resaltarse que con la presente demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual frente a Álvaro de Jesús Ospina Villegas en condición de conductor y propietario del vehículo de placas STB-744, y de Tax Antioquia Ltda. en condición de empresa afiliadora, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2021; así mismo, se pretende que la sociedad La Equidad Seguros Generales O.C. en condición de aseguradora del automotor mencionado, reconozca y pague los perjuicios con base en el contrato de seguro respectivo.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301920250022901 En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada está compuesta por litisconsortes facultativos pues los demandantes pueden pretender la indemnización frente a cualquiera de los demandados, por lo que en el eventual caso de que la terminación del proceso por desistimiento tácito procediera, esto no podía beneficiar a la parte que ya se encontraba efectivamente integrada al litigio -La Equidad Seguros Generales O.C.-.
En consecuencia, el auto de 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín será revocado y en su lugar, se ordenará a la autoridad jurisdiccional en cita continuar el trámite correspondiente, sin que ello implique convalidar la notificación que la parte demandante hizo a los demandados y sin perjuicio de que, el juzgado pueda hacer un nuevo requerimiento para que dé continuidad al proceso en curso.
Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada