Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2019-00003-04AutoInadmiteApelacionDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2019-00003-04 Verbal Dorotea Laserna Jaramillo Jean Baptiste Le Caron Chocqueuse Laserna y otro OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la sala a tomar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la señora Catalina Laserna Jaramillo contra el proveído emitido en audiencia el 9 de septiembre de 2025 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que resolvió la petición de desistimiento tácito elevado por la parte aquí recurrente.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado de primera instancia el 9 de septiembre de 20251, el apoderado de la señora Catalina Laserna Jaramillo allegó memorial solicitando, entre otros asuntos, se decrete el desistimiento tácito de las presentes diligencias, indicando concretamente que, “[l]a demandante no cumplió con la carga de Integrar el Litisconsorcio Necesario como se le ordenó en auto de 16 de junio de 2021 (pdf. 39), y como por auto de 29 de junio de 2023 (pdf. 69) se la requirió para que lo hiciera, expresamente “en legal forma”, en el término de 30 días so pena de aplicarse el Desistimiento Tácito (art. 317 CGP), el cual venció el 17 de agosto de 2023 como aparece en el Informe de Secretaría, y la demandante lo hizo de manera defectuosa e incompleta el Desistimiento Tácito debe ser decretado, lo cual solicito respetuosamente al Señor Juez, se sirva decretar.” 2.

En audiencia de 9 de septiembre de la presente anualidad2 el juez primigenio, entre otras decisiones, negó la solicitud de terminar el proceso por desistimiento tácito (Minuto 1:00:30); decisión contra la cual el apoderado del señor Jean Baptiste Le Caron Chocqueuse Laserna interpuso solo recurso de reposición (Minuto 1:03:18); y a su vez el profesional del derecho que agencia los intereses de la señora 1 148MemorialIntervencionApoderadoCatalinLaserna.pdf 2 151GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFechaParte1.mp4 Catalina Laserna Jaramillo interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “interpongo recurso de apelación contra el auto que niega el desistimiento tácito, eso es todo muchas gracias.”(Minuto 1:05:50).

Seguidamente, el juez de instancia resolvió el recurso horizontal no reponiendo la decisión tomada (minuto 1:12:59 a 1:15:34); y a su vez, indicó que, “sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera directa por el Dr. Juan Andrés Sarmiento Naranjo apoderado de la señora María Catalina Laserna Jaramillo se pronunciará el despacho al finalizar la presente audiencia en los términos del numeral primero del artículo 322 del código general del proceso”.

(minuto 1:15:35) 2.1. En la vista pública llevada a cabo el 15 de septiembre de la presente anualidad, el Iudex primigenio concedió “ante la Sala Civil Familia del honorable Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Catalina Laserna Jaramillo, doctor Juan Andrés Sarmiento Naranjo contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, recurso interpuesto en audiencia del 9 de septiembre de 2025”.

(Minuto 16:06 a 16:33 folio 166 cuaderno principal) 3. El 18 de septiembre hogaño3 el abogado Juan Andrés Sarmiento Naranjo, allegó memorial indicando que ampliaba los reparos “contra los autos apelados”. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 322 del CGP, que trata de la “oportunidad y requisitos” en que debe proponerse el recurso de apelación, respecto del término para sustentar el recurso vertical cuando se trata de la apelación de autos, establece dos escenarios en su numeral tercero, según se haya interpuesto recurso de reposición o no de manera previa: 1.1.

Primero. Si una vez notificada la decisión respectiva, se interpone de forma directa el recurso de apelación “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes (…) Sin embargo cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.” (Se resalta) 1.2.

Segundo. Si contra la decisión emitida, la parte presenta de recurso de reposición de manera principal y en subsidio el de apelación (núm. 2), una vez resuelto éste de manera desfavorable el recurrente deberá sustentar el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación del auto que niega la reposición. 3 172AbSarmientoApoderadoCatalinaLasernaRemiteAmpliacionReparosAudiencia.pdf Ahora, en este preciso evento, esto es, resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que concede la apelación. 2.

El mismo compendio procesal enseña que, “el juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.” Sin embargo, en este último evento, es claro el plexo normativo en indicar que, “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…).” 3.

Bajo los anteriores fundamentos normativos, nótese que, la decisión que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito fue proferida en audiencia el 9 de septiembre de 2025 4, decisión contra la cual, en la misma vista pública el apoderado de la señora Catalina Laserna Jaramillo impetró de manera directa recurso de apelación, de ahí que, le correspondía sustentar el mismo bien sea al momento de su interposición o, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión respectiva, esto es, del auto que negó el desistimiento tácito solicitado, pues en este evento operaba el primero de los escenarios analizados anteriormente. 3.1.

Así entonces, escuchando minuciosamente el audio que contiene la audiencia de 9 de septiembre de 2025, el apoderado recurrente solo indicó en su momento que, “interpongo recurso de apelación contra el auto que niega el desistimiento tácito, eso es todo muchas gracias.” (minuto 1:05:50), sin que, en ese preciso instante, como se observa, sustentara el recurso impetrado.

Ahora, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, la que fuera notificada en estrados, esto es, del 10 al 12 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado apelante tampoco hizo uso de su derecho, pues observando detalladamente el proceso digital, no se observa que durante ese interregno haya aportado memorial alguno sustentando el recurso de apelación impetrado.

Por lo anterior, debió el juez de primer grado, en la vista pública del 15 de septiembre de 2025, en atención a la normatividad previamente expuesta, haber declarado desierto el recurso de apelación ante la no sustentación del mismo, pues para esa precisa fecha, el término de tres días al que se ha hecho referencia ya se 4 151GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFechaParte1.mp4 había cumplido y el recurso de apelación impetrado no había sido sustentado.

Y es que, sea preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior vuelva a examinar la cuestión decidida en la providencia objeto del recurso y la revoque o la reforme, teniendo como límite las razones de apelación expuestas por el recurrente (Artículo 322 Numeral 3 e inciso 1, artículo 328 CGP).

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, en tanto su labor consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, si ésta es acertada o no, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia para cumplir con la función, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la providencia dictada, el recurso carece de objeto5.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha advertido que: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]”6 4. De otra parte, si bien el abogado Juan Andrés Sarmiento Naranjo el 18 de septiembre de 2025 allegó escrito por medio del cual indicó que ampliaba los reparos contra los autos apelados, cierto es que, para éste preciso evento ese acto procesal no era procedente, pues ello solo es viable en el segundo de los escenarios como se analizó previamente, escenario que aquí no se dio, pues recuérdese que, el recurrente impetro de manera directa el recurso de apelación. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia enero 30 de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014) Y es que, si bien el juzgador de instancia erró al conceder el recurso de apelación, ello no abría la oportunidad al censor para sustentar el recurso de apelación, pues una vez más se indica, debía realizar en la oportunidad respectiva para ello. 5.

Por lo anterior, habrá de inadmitirse el recurso de apelación impetrado por el abogado Juan Andrés Sarmiento Naranjo contra la providencia emitida en audiencia el 9 de septiembre de 2025, por medio de la cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (Artículo 325 del CGP). En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandada Catalina Laserna Jaramillo a través de su apoderado judicial, en contra de la providencia emitida en audiencia de 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, regresen las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, La magistrada, - Firma electrónica – ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2019-00003-04 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0d62d425558236512a119c70c13e8cf264a08318d6a638c680d7d11e4ff0529 Documento generado en 25/09/2025 04:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica