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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2017-00539-04 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Proyectos & Construcciones San José Ltda. Odinsa S.A. 11001 31 03 026 2017 00539 04 Interlocutorio 143 CONFIRMA Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá revocó el proveído de 30 de abril anterior, para en su lugar, negar las medidas cautelares solicitadas el 15 de diciembre de 2023. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 18 de septiembre del año pasado, el a quo profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito enarboladas por Odinsa S.A., relativas a: ausencia de culpa e inviabilidad de desarrollar el Macroproyecto adoptado mediante Resolución 103 de 27 de enero de 2011 del Ministerio de Ambiente. Seguidamente, declaró el incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales establecidas en las ofertas mercantiles de 10, 13 y 14 de junio de 2011, que fueron aceptadas un día después de la última data, dentro de las cuales refirió la falta del pago total del precio final acordado.

Por todo ello, condenó a Odinsa S.A. a pagar $68.418’800.000.oo, junto con los intereses moratorios causados sobre dicho valor, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 9 de noviembre de 2015 y hasta el momento que se efectúe la erogación respectiva. De igual manera, denegó el petitum de la demanda de reconvención y acogió las defensas propuestas por la accionante primigenia, concernientes a: carencia manifiesta de causa y derecho del reconveniente.

Finalmente, condenó a la demandada primigenia al pago de las costas procesales e incluyó como agencias en derecho el monto de $85’221.000.oo. Dicha determinación fue apelada por la convocada inicial y su trámite se concedió en el efecto devolutivo1. Esta Corporación, el 18 de diciembre de 2023, admitió dicho mecanismo vertical2. 2.2. De otra parte, el 15 de diciembre de 2023, Proyectos y Construcciones San José S.A.S., al amparo de los artículos 590 – núm. 1; lit. b-, 593 y 595 – núm. 8- del Código General del Proceso, al igual que de los cánones 25, 515 y 516 del Estatuto de Comercio, imploró el embargo y secuestro de los derechos de cuota que ostenta la demanda en los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1249008; 001-1249009, 001-1249010; 001-1249011; 001-1249093; 032-17640 y 032-19325.

De igual manera, deprecó el secuestro de las empresas e industrias de la demandada situadas en la Carrera 43 A #1A sur 143, Torre Norte, piso 5 T, en Medellín y en la Diagonal 97 #17-60, Piso 6, en Bogotá; por último, el embargo y retención de los dineros depositados a cualquier título en: Banco de Bogotá, Banco 1 2 PDF 103ActaAudienciafallo y 114Correccionactaaudienciafallo.

PDF 126AutoTribunal. 026 2017 00539 04 Finandina, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco GNB, Sudameris, Banco BBVA, Banco Bancolombia, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Davivienda, Banco Itaú, Banco Agrario de Colombia, Banco Coomeva, Banco Scotiabank, Banco Falabella, Skandia Fiduciaria S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria de Occidente, Fiduciaria Andina S.A.3.

Dicha petición fue reiterada el 6 de febrero de 20244. 2.3. Auto apelado. El 30 de abril de la presente calenda, se decretó el embargo de los aludidos predios y de los dineros depositados en las entidades bancarias referidas en la solicitud. Como límite, se impuso la suma de $300.000’000.000.oo5. 2.4. La reclamante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en la improcedencia de las cautelas decretadas en esta clase de procesos declarativos, conforme al literal b del artículo 590 el C.G.P. Afirmó que, la única medida aplicable para una actuación derivada de la responsabilidad civil contractual es la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, de modo que no era admisible el embargo de dineros depositados en cuentas u otros instrumentos financieros.

El literal b) del precitado canon, prevé “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda (…)”, aunado a ello, la jurisprudencia ha explicado “(…) que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres 3 PDF119Solicitudmedidascautelares.

PDF 130Solicitudcautelas y 131Correosolicitud. 5 PDF 137 Autoembargoinmueblesybancos 4 026 2017 00539 04 hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem (…)” – STC11462020-. Asimismo, invocó las sentencias STC3830-2020 y STC9594-2022 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como las decisiones de 10 y 21 de noviembre de 2023 emitidas por esta Superioridad.

Añadió a sus argumentaciones la desproporcionalidad de la medida por sobrepasar en más del 50% las condenas impuestas en la sentencia, aunado a que el juez no puede ordenar la entrega de dinero a favor de Proyectos y Construcciones San José S.A.S., conforme a la regla 323 del C.G.P. Finalmente, refutó la falta de motivación en el decreto de las cautelas ordenadas6. 2.5.

A través de proveído de 19 de junio de 2024, el juez de primer grado evocó lo dispuesto en el artículo 190 del C.G.P. para revocar los medios precautorios previamente decretados. Señaló la idoneidad de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se discuten pretensiones de responsabilidad civil contractual o extracontractual, como la que motiva la presente acción. Del mismo modo, resaltó que el requerimiento efectuado para el pago de la obligación derivada de la decisión de primera instancia no pretendía se efectuara la erogación o entrega de dineros7. 2.6.

La actora planteó la apelación contra la providencia anterior porque no se citó de manera completa el precepto que justificó su revocatoria. Explicó su sustento en la indemnización integral de 6 7 PDF 141Recursomedidas. PDF 150Autorevocamedidascautelares. 026 2017 00539 04 perjuicios, tras haber sido favorable la decisión de primer grado a la demandante8. 2.6.1.

Durante el traslado, la pasiva insistió en los argumentos expuestos en la reposición para la revocatoria de las medidas cautelares anteriormente decretadas9. 2.8. Concesión del recurso. El 30 de julio de 2024, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá confirió la alzada para su resolución por parte de este Tribunal. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

La apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, al amparo de los reparos formulados por el recurrente. Dicho esto, el debate se centra en establecer si el a quo decidió en forma legal la negativa de las cautelas solicitadas, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su decreto, de existir alguna deficiencia en la determinación impugnada. 3.2.

Memórese que las medidas cautelares fueron instituidas como una tutela jurídica de carácter instrumental para ciertos casos, a la luz de las exigencias previstas por el legislador. Su petición puede efectuarse de manera antelada al proceso o en el curso de éste, a fin de procurar el cumplimiento de la orden definitiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente: 8 9 PDF 154Apelacionauto.

PDF 156Descxorreapelacion. 026 2017 00539 04 “(…) [C]abe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”10. 3.3.

Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de cautelas en los juicios de naturaleza declarativa. Entre ellas, se resaltan tres hipótesis para su acogida: La primera, “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” (Se subraya) y de ser favorable la sentencia de primera instancia, previa petición del demandante, se ordenará el secuestro de dichos bienes.

La segunda, “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” (Se resalta). En este evento, de resolverse la instancia de manera favorable al actor, siempre que lo solicite “el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” – inciso 2º del literal b- (Énfasis propio) 10 Sentencia C-925 de 1999. 026 2017 00539 04 El tercero, cualquiera otra que “(…) el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, atinente a las “innominados”, estas son, que no tienen nombre especial, conforme lo define la RAE 11.

Y es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a ellas por “(…) su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados (…)”12 y ha evocado lo estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013, para reiterar que se trata de aquellas “(…) que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador (…)”.

Ahora bien, en torno al registro del libelo genitor, es oportuno recordar lo puntualizado por el Alto Tribunal de la especialidad civil: “(…) el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la ‘inscripción de la demanda’, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos (…)” 13.

Incluso, más adelante explicó que resulta viable esa cautela si se satisfacen las exigencias previstas en la norma, sin ni siquiera verificar la apariencia de buen derecho o todas aquellas contempladas en el literal c) del canon 590 del C.G.P. Véase: “Lo dicho fulge límpido de la reciente historia de la cautela en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de https://del.rae.es/innominado Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.

Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 11 12 026 2017 00539 04 designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE‘(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)’ 14.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar ‘(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)’ (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”15 (Énfasis propio).

En consonancia con lo descrito hasta aquí, luce imperioso anotar que el precepto 323 del C.G.P. contempla los efectos en que es concedida la apelación y refiere en el inciso 2º del numeral 3º de la norma en cita, que “(…) [l]as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (Se subraya).

Aunado a lo dicho, no puede omitirse que tanto el embargo como el secuestro proceden sobre los bienes en los que fue inscrita la demanda de naturaleza declarativa, cuya persecución se circunscribe al pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre que la sentencia de primera instancia sea favorable al promotor.

Adicionalmente, se previó la posibilidad de practicar dichas medidas cautelares sobre bienes denunciados como de propiedad del demandado en cantidad suficiente para su satisfacción – inciso 2º del literal b) del numeral 1º del canon 590 del C.G.P. Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea].

Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 14 026 2017 00539 04 Doctrinalmente se ha hecho énfasis en su procedibilidad con posterioridad a la sentencia de primera instancia, cuando acceda a las pretensiones del libelo, respecto de las condenas que le fueron impuestas al querellado para resarcir los perjuicios de una responsabilidad, por encontrarse en los contornos de la ejecución de la sentencia16.

De modo que, en relación con los procesos declarativos, en los que se persigue la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual y se ha proferido un veredicto favorable al accionante, se podrán practicar tanto el embargo como el secuestro de los bienes sobre los cuales recayó previamente la inscripción de la demanda, así como de aquellos que sean de propiedad del demandado.

Empero, en el evento de haberse recurrido verticalmente esa determinación y tramitarse en el efecto devolutivo, en principio, no se debe truncar la viabilidad de su decreto pues la única consecuencia prevista es la imposibilidad de entregarse dineros u otros bienes hasta tanto no sea solucionado ese mecanismo de censura. 3.4. Efectuadas las anteriores precisiones de índole meramente, esta magistratura anticipa la confirmación de la decisión confutada, al margen de que comparta o no los raciocinios en que se fundamentó el a quo para su adopción, pues mediante providencia de la misma fecha dispuso la anulación del fallo de primer grado por falta de integración del litisconsorcio necesario, quedando sin piso el presupuesto de favorabilidad de dicha decisión que habilitaba la solicitud de las medidas cautelares cuya revocatoria es objeto de alzada, lo cual nos sustrae de exhibir postura de fondo sobre el particular. 16 Azula Camacho, Jaime.

“Manual de Derecho Procesal”. Bogotá-2019, Ed. Temis S.A., Tomo III, Págs. 11 y 12. 026 2017 00539 04 3.5. Bajo ese tenor, se confirmará la decisión confutada, pero conforme a la motivación explanada en el párrafo que precede. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, pero conforme a la motivación aducida en la presente decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 026 2017 00539 04 Código de verificación: 04432d3c8968e966d7bf10e8c4930b1532031f5cc429c5786a9b59804d17ff12 Documento generado en 07/11/2024 04:12:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica