REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Reinel José Barrios contra Juan Bermúdez Sánchez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra el auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado porque los señores Winston, Jaime Alberto, Rafael Antonio y David Lara Pineda no tienen legitimación para protestar por la falta de notificación de los herederos de la señora Evangelina Rodríguez de Montaño. En efecto, según el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso, “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación sólo podrá ser alegada por la persona afectada” (se resalta), lo que significa que únicamente aquellos pueden alegar el motivo de invalidez previsto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, sin que la naturaleza de la obligación controvertida, o las posibles consecuencias que se deriven del fallo habilite a otra parte para alegarla.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, (…) los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no puede acaparar en procura de obtener en beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aún de haber sucedido, le son ajenas1. 1 Sentencia de 27 de agosto de 1997.
Exp. 6517. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que, en la misma fecha, la jueza, a través de una medida de saneamiento, dispuso la citación de los herederos determinados e indeterminados de la señora Rodríguez de Montaño, propósito para el cual exhortó al apoderado de los recurrentes para que informara la existencia de aquellos, aportara las pruebas que demostraran dicha calidad y mencionara los datos para su notificación, ordenando, además, que la secretaría hiciera la respectiva inclusión en el registro nacional de personas emplazadas2. 2.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $ 800.000.
NOTIFÍQUESE, PrimeraInstancia, 04ContinuacionExpedienteElectrónico, archivo: 032Audiencia30Julio2024, min: 1:33:00 Exp.: 008201400481 01 2 2 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c31ba948f686abafdb314d21c84f0125562df1a3d54c649d0dfc526f8fc7e828 Documento generado en 02/10/2024 11:11:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica