TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 54405310300-.201900240-00 Radicado Tribunal 2024-0248 Demandante Estrella María Barbosa Mercado Demandado Jesus Diaz Figueroa Mercedes Martinez Mendoza Javier Tiberio Diaz Martinez Yesmin Diaz Martinez Mendoza San José de Cúcuta, dieciséis (16) de agosto del de dos mil veinticuatro (2023) Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de Estrella María Barbosa Mercado, en contra del Numeral Cuarto del auto del 2 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios.
El recurso de apelación debe ajustarse a los lineamientos que para efectos de su procedencia contempla el ordenamiento procesal, por ende, como lo precisa el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., “si no se cumple los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúna los requisitos mencionados.” En el asunto bajo estudio, después de revisado el motivo de la apelación interpuesta, se establece que, ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia resolvió en el Numeral Cuarto del auto de fecha 2 de mayo del año en curso, no acceder a la petición de pérdida de competencia presentada por el apoderado de la parte actora.
Radicado Tribunal 2023 0248 00 Inadmite recurso de apelación Procedencia del recurso: Memórese que, el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentran enlistados en la norma, que, para el presente caso, es el artículo 321 del C.G.P., y los demás expresamente señalados en esta codificación. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “ El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»1 (Corte Suprema de JusticiaSala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCO) Por otra parte, la doctrina nacional indica: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso.
(…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, el auto expresa y taxativamente previsto por la ley es apelable”. (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793-794). En ese orden de ideas, el auto que no accede a la petición de la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P, que es lo que solicitó el apoderado, sin alegar nulidad alguna, no es susceptible de recurso de apelación, porque no se encuentra enlistado en el artículo 321 ibídem, como susceptible de alzada, como tampoco en la norma especial primeramente citada, que regula tal trámite, por lo que es improcedente el recurso vertical contra esta providencia, circunstancia que impone la inadmisión del recurso.
Radicado Tribunal 2023 0248 00 Inadmite recurso de apelación En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del numeral Cuarto del auto calendado 02 de mayo de 2024, que denegó la pérdida de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.