Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero trece (13) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300820190029304 Radicado interno 46.703 Proceso Ejecutivo a continuación Demandante: SANDRA MONSALVE REYES Demandado: MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la reducción de la medida cautelar decretada dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, la parte demandada solicitó1 la reducción del embargo con fundamento en el artículo 600 del Código General del Proceso, petición que fue negada mediante auto del 20 de mayo de 2025; inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación2, siendo el 1 2 Ver expediente digital, derivado 38SolicitudReduccionEmbargo Ibidem 48Recurso.pdf Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 primero resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones y concediéndose el segundo para su conocimiento en sede de alzada3.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura. Con relación a la admisibilidad, este se encuentra enlistado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) La reducción de embargo, conforme el artículo 600 del Código General del Proceso puede salir avante cuando las medidas cautelares decretadas resulten excesivas frente al crédito reclamado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas.
Este mecanismo procesal, busca proteger los bienes del ejecutado de una medida cautelar descomunal, cuando las ya existentes permiten garantizar el cumplimiento de una obligación siempre y cuando no se exceda el límite de razonabilidad y proporcionalidad. 3ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se concreta en establecer si le asiste razón al juez de primer grado en negar la reducción de embargo solicitada, o si, por el contrario, estas resultan excesivas, dando lugar a su revocatoria. 4ª) En el sub examine, la parte demandada basilarmente ataca la decisión proferida, por estar basada únicamente a preceptos legales – procesales “dejando de un lado la legislación sustantiva que sobre el particular regula la materia”.
Para ello, citó la solicitud primigenia, en la cual, en síntesis, indicó: 3 Ibidem 55AutoResuelveRecurso.pdf Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 “El embargo de las expensas ordinarias afecta gravemente al edificio multifamiliar, especialmente a los trabajadores al servicio del mismo. Las expensas ordinarias son esenciales para atender obligaciones laborales y necesidades básicas como mantenimiento, seguridad y conservación de los bienes comunes. Se ofreció como alternativa el embargo de los cánones de arrendamiento que paga la empresa NMS Tower Colombia S.A.S., sumas que son representativas y suficientes para garantizar el cumplimiento del crédito ejecutado.” Precisando que “las expensas comunes en una copropiedad como en el caso que nos ocupa son aprobadas cada año para atender unas necesidades conjuntas causadas por la administración y prestación servicios esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, y generalmente el 80% de estos presupuestos es para atender obligaciones laborales de los empleados, como el multifamiliar palmera que tiene 3 porteros fijos, que laboran 8 horas diarias, y un relevante dominguero, como es sabido las obligaciones laborales gozan de especial protección por parte del Estado, estas prevalecen sobre el resto de obligaciones, y es fácil de entender por qué de estos sueldos, depende el sostenimiento de sus familias, la atención de sus necesidades de los conserjes al servicio del edificio.”.
En este contexto, para la Sala, no es de recibo el argumento conforme al cual la naturaleza de las expensas comunes de la copropiedad, su destinación mayoritaria al pago de obligaciones laborales y la especial protección constitucional de los derechos de los trabajadores constituyan fundamento suficiente para la aplicación del artículo 600 del Código General del Proceso.
Ello, por cuanto dicha disposición consagra criterios objetivos y estrictamente patrimoniales para la procedencia de la reducción de embargos, ajenos a la finalidad o relevancia social del crédito que se ejecuta. En efecto, el artículo 600 del Código General del Proceso prevé que la reducción de las medidas cautelares procede únicamente cuando el juez, con fundamento en los documentos a que alude el inciso cuarto del artículo 599 ibidem, constate que los embargos y secuestros decretados resultan excesivos, bien porque el valor de los bienes afectados supere el doble del crédito, sus intereses y las costas Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 prudencialmente calculadas, o porque exista una desproporción manifiesta entre el monto de la obligación y el alcance de las medidas adoptadas.
Se trata, entonces, de un análisis eminentemente objetivo y cuantificable, que no admite consideraciones relativas a la destinación de los recursos ni a la naturaleza de las obligaciones que se atienden con ellos. Así las cosas, el hecho de que las expensas comunes se orienten a garantizar la administración, seguridad y conservación de los bienes comunes, o que una porción significativa del presupuesto de la copropiedad esté destinada al pago de salarios y prestaciones sociales del personal a su servicio, no guarda relación jurídica directa con los presupuestos normativos exigidos para la reducción de embargos en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso.
Si bien las obligaciones laborales gozan de especial protección constitucional, dicha prerrogativa se predica de los créditos laborales en sentido estricto y dentro del ámbito sustancial correspondiente, mas no constituye un criterio procesal que autorice, por sí solo, la limitación o disminución de medidas cautelares válidamente decretadas en un proceso ejecutivo de expensas comunes.
Ahora bien, sin desconocer la naturaleza de las expensas ordinarias de administración, resulta claro para esta Colegiatura que el embargo de los dineros decretado tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la obligación reconocida judicialmente, hasta por la suma de $184.410.741,6, correspondiente al límite fijado para la medida cautelar.
En tal contexto, antes de acceder a una eventual reducción o modificación de las medidas decretadas, el juez de primera instancia debía verificar si los embargos previamente ordenados se habían materializado y, de ser así, en qué cuantía, para lo cual resultaba procedente consultar los registros del Banco Agrario de Colombia, a fin de establecer si los recursos efectivamente retenidos permitían satisfacer el Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 crédito perseguido y de contera, enmarcarse dentro del presupuesto procesal señalado en la norma adjetiva.
Este proceder no desconoce el derecho sustancial de las partes, sino que, por el contrario, garantiza la efectividad del derecho de contenido económico que le asiste a la parte demandante en virtud de la sentencia proferida, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva y de ejecución real de las decisiones judiciales. En consecuencia, mientras no se encuentren consumadas las medidas cautelares decretadas sobre los dineros, no resulta jurídicamente viable ordenar su disminución, pues la sola existencia formal de varias medidas cautelares, sin que estas se hayan hecho efectivas, no permite predicar su carácter excesivo en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso.
Por el contrario, cuando las medidas no logran materializarse, su impacto es meramente nominal o irrisorio, lo que impide afirmar la existencia de una desproporción patrimonial que habilite la reducción solicitada. En tal virtud, al no acreditarse el exceso exigido por la norma, la decisión recurrida se ajusta a derecho, razón por la cual el auto objeto de censura será confirmado.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó la disminución de una medida cautelar de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Proceso Ejecutivo a continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA Código 08001315300820190029304, Radicado Interno 46.703 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese. NOTIFIQUISE Y CUMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3db88e48874c0d7ea41ebd6acca532826a7d3a0d79988a86f40b54b5b27110d9 Documento generado en 13/01/2026 12:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica