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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00236-02 RESUELVE APELACION PERDIDA DE COMPETENCIA 2025-0301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2021-00236-02 Radicado Tribunal 2025-0301-02 Demandante Juan Carlos Carrascal Buenaver Demandado María Antonia Ovalles Moreno Actuación Jorge Alfredo Naranjo Suarez John Alejandro Forero Vásquez San José de Cúcuta, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, dentro del presente ejecutivo, en contra del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, mediante el cual se negó la pérdida de competencia y, en consecuencia, la nulidad solicitada. 2.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el 3 de noviembre de 2021 demanda hipotecaria contra los señores Jorge Alfredo Naranjo Suárez y John Alejandro Forero Vásquez, por la suma de $140.000.000, correspondiente al capital consignado en la escritura pública No. 0023 del 13 de enero de 2017, título ejecutivo objeto de recaudo.

A dicha suma se adicionan los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2021 y hasta el pago total de la obligación. Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad Mediante providencia del 22 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago, ordenó la notificación de la parte ejecutada y decretó medidas cautelares. En oficio de fecha 14 de marzo de 2022, el demandado John Alfredo Forero Vásquez informó haber recibido la comunicación correspondiente al Proceso y solicitó se le notificara la providencia proferida dentro del presente asunto12.

En auto de fecha 23 de marzo de 2022, ese despacho dispone correr traslado de la demanda al demandado John Alejandro Forero Vásquez y requerir al demandante para que surtiera la notificación del demandado Jorge Alfredo Naranjo Suárez, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso. El 25 de marzo de 2022, ese despacho remitió al correo electrónico del demandado John Alejandro Forero Vásquez el enlace de acceso al expediente, quien allegó la contestación a la demanda el 8 de abril de 2022.

El 26 de septiembre de 2022, el demandado Jorge Alfredo Naranjo Suárez allegó contestación a la demanda3, y mediante auto de fecha 1º de febrero de 2023, se le tuvo por notificado por conducta concluyente4. Mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023.5 El 25 de septiembre de 2023, profiere auto de obedézcase y cúmplase, y requiere a la parte demandante para que determine con claridad el monto del capital, junto con las demás precisiones ordenadas.

Mediante Acuerdo No CSJNSA23-459 del 27 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, cuyos jueces fueron designados como escrutadores o claveros, suspensión que se mantendrá por el tiempo que desempeñen dichas funciones., según constancia secretarial desde el 30 de octubre al 3 de noviembre de 2023, se mantuvo la suspensión de términos. 6 1 0016ConstanciaRecibidoCorreoJohnAlejandroForeroVásquez.pdf 0017MemorialJohnAlejandroForeroVásquez.pdf 3 0055CorreoContestaDemanda.pdf 4 0059AutoReconocePersoneria.pdf 5 0066ConstanciaSuspensiónTérminos14al20Sept2023.pdf 6 0069ConstanciaSuspensiónTérminos30octAl03nov2023.pdf 2 2 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad Por correo electrónico de fecha 26 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó que se le compartiera el enlace del expediente digital.7 El 1 de agosto de 2024, solicitó se diera aplicación al artículo 121 del C.G.P. y consecuentemente se declara la pérdida de competencia, alegando que, desde el auto de mandamiento de pago del 22 de noviembre de 2021, han transcurrido más de dos años y ocho meses, tiempo que supera con creces el plazo de un (1) año previsto en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de primera instancia. Señaló además que el despacho no hizo uso de la prórroga legal prevista en dicha norma, razón por la cual la competencia se habría extinguido automáticamente.

En su escrito, precisó que el artículo 90 del CGP establece que, si dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda no se notifica el auto admisorio al demandante, el término de un año empieza a contarse desde el día siguiente a la radicación de la demanda. En consecuencia, sostuvo que el despacho incumplió con el límite temporal previsto, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el despacho resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia, precisando que el término previsto en la norma no se cuenta a partir de la fecha en que se profiere el auto de mandamiento de pago, sino desde la notificación al ejecutado. Asimismo, indicó que en el presente caso dicha circunstancia no resulta aplicable, toda vez que la parte demandante presentó una reforma de la demanda, la cual fue inicialmente negada en primera instancia, pero posteriormente revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en auto del 25 de septiembre de 2023, requirió al demandante para que precisara con claridad el monto del capital contenido en la reforma, aspecto indispensable para decidir de fondo que, no obstante, hasta la fecha no se ha cumplido con dicho requerimiento. Por estas razones, el juzgado denegó la solicitud de pérdida de competencia y, en su lugar, requirió nuevamente al demandante para que, en el término improrrogable de 30 días, cumpliera con lo ordenado en el auto de septiembre de 2023, advirtiendo que, de no hacerlo, se aplicará la sanción prevista en el artículo 317 del CGP. 7 0071CorreoLink.pdf 3 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad Contra la decisión anterior se presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: Sostiene el inconforme que el despacho erró al considerar que no se daba el supuesto de hecho, pues la reforma de la demanda no tiene la misma connotación procesal que la admisión de la demanda inicial.

Explica que el artículo 121 del CGP establece un término de un (1) año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que la reforma pueda alterar ese punto de partida. En este sentido, señala que el juez aplicó una interpretación no contemplada en la norma. Para sustentar su recurso, cita la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, que condiciona la aplicación de la pérdida de competencia al cumplimiento estricto de los términos judiciales.

Además, recuerda los mandatos constitucionales de los artículos 29 y 228, que exigen procesos sin dilaciones injustificadas y cumplimiento de términos. Asimismo, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC8849 de 2018), en la que se concluyó que el plazo corre de manera objetiva desde la notificación del auto admisorio, salvo interrupción o suspensión legal, y que el incumplimiento genera pérdida de competencia y nulidad de lo actuado.

Enfatiza que en este caso se vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a contar con un juez natural, toda vez que el despacho excedió los términos sin causa legal que lo justifique. Además, recuerda que la Corte Constitucional definió cinco requisitos para aplicar el artículo 121 CGP, todos los cuales concurren en el presente proceso: la solicitud se hizo antes del fallo, no hay suspensión legal, no hubo prórroga, no existe conducta dilatoria de las partes y la sentencia no se ha proferido dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, solicita que el despacho revoque el auto impugnado y decrete la pérdida de competencia; o, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación para que sea resuelto por el superior. En proveído del 12 de mayo de 2025, El a quo mantuvo su decisión y, no concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante al considerarla improcedente.

Contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el despacho resolvió no reponer y conceder la queja. Posteriormente, en auto del 29 de septiembre de 2025, este estrado, 4 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad en cumplimiento de fallo de tutela, declaró mal denegada la apelación y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación contra el referido auto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se confirma o se revoca el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte demandante. 3.2. Marco Normativo: Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019 al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: 5 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: “(…) Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pues pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.

Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.

Por el otro, que, en la actuación extemporánea pese a no poder ser convalidada, se verifican los siguientes supuestos: a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. 6 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Así mismo, tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20238, señaló que: 1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.

De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.

El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.

Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.

La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: 8 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 7 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley.

Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios). (ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso.

Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental. (iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales.

Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad. (iv) (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.

Caso concreto: Conforme se apuntaló en los antecedentes de este proveído, el apoderado de la parte demandante sostuvo que el término de un (1) año debe contarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda inicial y no desde la reforma, la cual carece de la connotación procesal que el despacho le atribuyó. Señaló, además, que la interpretación acogida por el juez carece de fundamento legal, desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y genera una indebida prolongación del trámite procesal. 8 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC84520239, en la que señaló que: Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».

Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.

A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, 9 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 9 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.

Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le 10 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).

A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” En el presente asunto, la demanda ejecutiva se radicó el 3 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, despacho que, mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, libro mandamiento de pago.

Ahora bien, conforme al artículo 90 del C.G.P., cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda no se notifica el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, el término previsto en el artículo 121 debe contarse a partir del día siguiente a la radicación de la demanda. Esta regla opera como una salvaguarda frente a la inactividad procesal y busca impedir que la demora en la notificación afecte el inicio del cómputo de los términos legales.

En el caso bajo examen, la hipótesis prevista en el artículo 90 del C.G.P. no resulta aplicable, puesto que el mandamiento de pago fue librado dentro del plazo legal y la notificación a la parte ejecutada se surtió el 1º de febrero de 2023, por conducta concluyente al demandado Jorge Alfredo Naranjo Suárez. En consecuencia, el momento determinante para el inicio del cómputo del término anual previsto en el artículo 121 del C.G.P. es precisamente dicha notificación, lo que significa que el 11 Rad.

Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad despacho disponía hasta el 1º de febrero de 2024 para dictar sentencia o, en su defecto, decretar la prórroga de competencia. No obstante, mediante memorial radicado el 26 de julio de 2024, a las 3:21 p.m., el apoderado de la parte actora solicitó el enlace para acceder al expediente digital, como pasa a verse: Y finalmente el 1 de agosto de 2024, solicita se declare la perdida de competencia, cuando está ya se había prorrogado, recordemos que la pérdida de competencia no se configura de manera automática y que, si no se invoca oportunamente, la causal de nulidad se sanea tácitamente, conforme a la doctrina constitucional (Sent.

C-443/2019) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues constituye una irregularidad saneable. En el sub-lite, el vicio quedó convalidado por la conducta de la ejecutante, quien, lejos de alegarlo en tiempo, es decir una vez cumplido el término, del cual era conocedora cuando intervino activamente en el proceso, estando incluso pendiente de cumplir una actuación de su parte, como lo es dar cumplimiento al auto del 25 de septiembre de 2023, consistente en precisar el monto del capital relacionado en el escrito de reforma de la demanda, lo cual implica aceptación tácita del trámite y conlleva el saneamiento del defecto.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 845 de 2022 ha señalado que: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a 12 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004 -00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneable las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).

Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”.

En consecuencia, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte ejecutante no logran desvirtuar las consideraciones que sirvieron de fundamento al juez de conocimiento para negar la pérdida de competencia y la nulidad que de ella se deriva, pues de una parte la irregularidad se saneó tácitamente al no haberse alegado en forma oportuna y de otro lado, la actuación que se hallaba pendiente está a su cargo, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

Sin costas por no aparecer causadas. 13 Rad. Tribunal 2025-0301-01 Apelación nulidad Lo anterior no obsta, para que la funcionaria de conocimiento como directora del proceso, al advertir que no se da cumplimiento a la aclaración pedida, tome las decisiones que correspondan y agilice el trámite del proceso a fin de emitir decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el asunto de la referencia, que negó la pérdida de competencia y nulidad solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14