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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02893-00 DRA AYALA AUTO DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarin

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 22 03 000 2025 02893 00. Clase: Verbal. Demandante: Juan Manuel Agudelo Silva. Demandada: Carmen Liliana Acero Peñuela. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el impedimento formulado por Félix Alberto Rodríguez Parga, Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso verbal No. 11001-40-03-008-2023-00555-02.

ANTECEDENTES 1. Juan Manuel Agudelo Silva, instauró demanda verbal de enriquecimiento sin causa contra Carmen Liliana Acero Peñuela, solicitud que fue repartida al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó el juicio respectivo y profirió el auto adiado 6 de septiembre de 20241, mediante el cual negó el incidente de nulidad planteado por la demandada, decisión que mantuvo el 5 de noviembre siguiente y concedió la alzada propuesta como subsidiaria, por lo que ordenó el envió del asunto a los jueces del circuito. 1 Cfr. PDF 014, Incidente nulidad, primera instancia – Exp. 11001400300820230055500.

Radicación: 11001 22 03 000 2025 02893 00 2. El proceso fue asignado al Juez Treinta y Nueve Civil Circuito de Bogotá, quien en auto del 6 de diciembre de 2024 se declaró impedido para conocer dicho asunto con fundamento en la causal número 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que aquel funcionario “realizó actuaciones en la instancia anterior en (ese) proceso, siendo incluso quien suscribió el proveído objeto de alzada”.

Mediante auto del 28 de agosto de 2025 el Juez Cuarenta Civil Circuito de Bogotá aceptó el impedimento formulado por su homólogo Treinta y Nueve, pero declaró el suyo con fundamento en la casual número 12 de la citada disposición, por cuanto había conocido una acción de tutela respecto del mismo asunto, en la que “hizo precisiones sobre las pretensiones y notificación de la actora, quien además funge como demandada en el proceso verbal objeto de apelación de auto”. 3.

Realizado el envío correspondiente, el 23 de septiembre reciente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la solicitud, tras advertir que la causal de impedimento invocada por su homólogo Cuarenta del Circuito carece de fundamento, como quiera que la situación planteada por aquél “no encuadra en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la decisión adoptada en sede de tutela no constituye un “concepto o consejo” emitido por fuera de la actividad jurisdiccional, sino el ejercicio legítimo de la función de administrar justicia” y “lo resuelto en aquella oportunidad no compromete la imparcialidad ni afecta la independencia del funcionario para decidir el recurso en trámite”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 140 del Estatuto Procesal vigente señala que “…los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”; a su turno, el numeral 12º del artículo 141 ibidem señala como causal de recusación -y por extensión- de impedimento, para el funcionario judicial: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 02893 00 judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (resalto y subraya fuera del texto original). 2.

Para dirimir el impedimento planteado, basta con precisar que el Juez Cuarenta Civil Circuito de Bogotá no ha intervenido en el proceso como “apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, y si bien la referida disposición consagra el deber de apartarse del caso por “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, se precisa que la acción de tutela -en la que funda su impedimento- sí es un actuación judicial, lo que impide la configuración de la casual enrostrada para reusar su conocimiento.

Al respecto, en un caso de similares contornos la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “[d]e otro lado, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso consagra, en el numeral 12, el deber de apartarse del caso por «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, …», se precisa que la acción de tutela sí es actuación judicial, de orden constitucional, lo que impide la configuración del referido motivo de alejamiento.”2 3.

Por tanto, resultó desacertado que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. se desprendiera de su competencia con base en la citada disposición y, en esa medida, se declarará infundado el impedimento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

2 Cfr. CSJ – Auto del 1 de septiembre de 2023 proferido en el expediente 13001-31-03-008-2015-00104-01. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 02893 00 Primero: Declarar infundada la causal de impedimento presentada por Félix Alberto Rodríguez Parga, Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Devolver la actuación a la citada sede judicial, una vez ejecutoriado este proveído.

Tercero: Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60010896be1160e06e3cdb4a3eee9d94567427ee3090abd019d2547dbd1784f9 Documento generado en 22/10/2025 10:28:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4