Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2019 – 00165 – 01 (495 – 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Causante: Apelación auto en proceso de sucesión intestada 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) REBECA DEL PILAR CASTILLO, MILTON ARTURO CORTES Y OTROS CARMEN CASTILLO CORTES San Juan de Pasto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto No. 364 proferido el diez y seis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro del trámite de la referencia, el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia virtual mediante la cual fueron resueltas las objeciones interpuestas por las partes dentro del proceso, es menester destacar las objeciones propuestas por la parte demandante objeto de recurso, que son: “(…) SEGUNDA OBJECION- Se está en desacuerdo en la recompensa o solicitud de pago a la heredera CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, en lo que hace referencia al pago de mano de obra y materiales, pues se indica que desde la adjudicación que se hiciera a la causante CARMELA CASTILLO DE CORTES, en el año 2005, por renuncia de los herederos, alegando que las modificaciones ya existían, datos que se registran en la escritura pública 369 de junio 14 de 2005. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez (…) CUARTA OBJECION- No acepta la compensación por valor de 49.813.129 de pesos, por cuanto si bien existió y hubo gastos en la reconstrucción de la vivienda de la señora CARMELA CASTILLO DE CORTES, esos gastos los pago la causante con sus propios dineros que eran administrados por CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, de igual manera se deben unos arrendamientos de los cuales se presentaron unas tablas por valor de 102.300.000 millones.

(…)”. 2. Frente a las dos objeciones citadas en el literal anterior interpuestas por la heredera REBEBACA DEL PILAR CORTES CASTILLO, el Juzgado decide declararlas no aprobadas, fundamentando su decisión en lo siguiente: Respecto de la segunda objeción; el despacho da por demostrado no solo solicitando sus compensaciones sino también con testimonios y un avaluó, que la heredera construyó un inmueble con 2 locales comerciales y tres aparta estudios, bajo un consentimiento tácito de la señora CARMELA CASTILLO DE CORTES, consentimiento al que sus hermanos no se opusieron por el contario vivieron en dicho inmueble como es el caso de la abogada y heredera REBECA DEL PILAR CORTES CASTILLO, y es por esto que, el despacho debe compensar las mejoras al lote de terreno por la construcción de dos pisos en el monto correspondiente a $ 243.186.871 millones de pesos, con fundamento en el artículo 709 del código civil.

Respecto de la cuarta objeción; el Juzgado simplemente manifiesta que no quedó demostrado que la señora CARMEN CASTILLO CORTES, causante en el presente asunto, construyó su casa después del incendio en el año 2013 4. La apoderada y heredera REBECA DEL PILAR CORTES CASTILLO, justifica sus recursos en lo siguiente En primer lugar, Señala que en la escritura pública 369 del 14 de junio 2005 se realiza la sucesión de JOSE LUIS CORTES CORTES, ya existiendo la construcción de los dos niveles donde estaban construidos los locales y 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez los aparta estudios y también el avaluó para el año 2005 es de $21.000.000 de pesos como lo manifestó la señora Juez, contra el avaluó comercial.

También, pone de presente que se está hablando de dos avalúos, el que reposa en la escritura 369 del 14 de junio de 2005, y el avaluó comercial presentado por el doctor RAMIRO CARDENIO, y que si se solicita un avaluó sobre ese predio el valor va hacer el mismo, dado que nunca se hizo en ese predio actualización de las construcciones que en ella se hicieron.

Así mismo, expone Las construcciones que realizo el señor JOSE LUIS CORTES CORTES, nunca fueron declaradas, como tampoco las construcciones, los arreglos, las mejoras que hizo la señora CARMELA CASTILLO DE CORTES que lo hizo con los ingresos que ella percibía, y que esto se pueden evidenciar si se realiza un estudio minucioso ante la alcaldía municipal de Tumaco, ya que en la oficina de planeación municipal de Tumaco no registra ninguna licencia de construcción a nombre de JOSE LUIS CORTES CORTES, ni CARMELA CASTILLO CORTES, y menos de CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO sobre la matricula inmobiliaria N° 251-3021 de la Oficina de Instrumentos públicos.

Manifiesta que, la señora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, ha estado recibiendo los pagos de arrendamiento de la casa desde antes del fallecimiento de la señora CARMELA CASTILLO DE CORTES, debido a una decisión familiar. Esto se debe a que la señora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, tenía su oficina de abogada en la misma casa y, por estar cerca de la fallecida, se encargaba de administrar el dinero para sus necesidades, además de manejar su tarjeta de débito por la condición de salud de Carmela, quien no podía gestionar.

Asimismo, afirma que es falso que CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, haya hecho mejoras en la propiedad con su propio dinero, ya que no tenía vida crediticia, tenía su propia vida, familia y gastos, a diferencia de CARMELA CASTILLO DE CORTES, quien sí contaba con un buen historial crediticio, afirma que, CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, estaba al pendiente de CARMELA 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez CASTILLO DE CORTES, pero nunca dio de sus ingresos para construir, ni mucho menos para la manutención de su madre.

Alega que, al momento del incendio CARMELA CASTILLO DE CORTES, no administraba sus ingresos, sino que lo hacía CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO. Durante el año y medio en que CARMELA CASTILLO DE CORTES vivió en la casa de CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, los ingresos provenientes de su pensión y la pensión de su esposo no se utilizaron. Se sospecha que Carmen usó esos fondos para reconstruir la vivienda.

Finaliza señalando que, la señora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO y su apoderado el doctor RAMIRO CARDENIO ROSERO, presentan facturas de los arreglos, las reparaciones y las reconstrucciones elaboradas en el predio de JOSE LUIS CORTES CORTES y CARMELA CASTILLO DE CORTES, facturas que no cumplen con los requisitos propios de unas facturas legales, ni siquiera son facturas que demuestren que esas compras fueron hechas por la señora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, considera entonces que no son válidas para compensar $ 49. 813.129 de pesos y el valor de $ 243.186.870 millones de pesos.

Indica que no conoce los recibos en donde se declara que la señora CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO pago la deuda del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. 5. Dicho esto, el recurrente solicitó de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez II.

CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el presente asunto están llamadas a prosperar las objeciones interpuestas por la parte demandante? Para dar respuesta al cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, es preciso iniciar resaltando que, si bien las objeciones son procedentes en atención a que fueron interpuestas en su debido tiempo, estas basan su fundamento en materia probatoria, y fue así, como quedó demostrado en la etapa probatoria, bajo el análisis de testimonios y un avaluó, que la heredera CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, construyó un inmueble de dos pisos, con dos locales comerciales y tres aparta estudios, bajo el consentimiento tácito de la señora CARMELA CASTILLO DE CORTES, consentimiento al que sus hermanos no se opusieron, y que por el contario se demostró que vivieron en dicho inmueble como es el caso de la abogada y heredera REBECA DEL PILAR CORTES CASTILLO, en concordancia con lo anterior, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgado de, compensar las mejoras al lote de terreno por la construcción de dos pisos en el monto correspondiente a $ 243.186.871 millones de pesos, con fundamento en el artículo 709 del código civil.

De otro lado, atendiendo a la objeción número cuatro, resulta importante resaltar que, en el desarrollo de la etapa probatoria no quedó demostrado que la causante CARMELA CASTILLO DE CORTES, construyó su casa después del incendio en el año dos mil trece (2013), por esta misma razón esta objeción debió ser alegada y demostrada en su debido momento procesal.

Frente a este tipo de controversias procesales en donde una de las partes busca que se decida sobre controversias que ya fueron objeto de litigio o que simplemente no se alegaron oportunamente la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, enfatizando la 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez importancia de respetar los términos y etapas probatorias en el proceso civil, destaca también, que la práctica de pruebas fuera del tiempo procesalmente establecido contraviene el principio de preclusión y afecta la eficacia y celeridad del proceso.

Estos principios son fundamentales para el correcto desarrollo del proceso, por su parte, el principio de preclusión en materia civil es fundamental para garantizar la eficacia y celeridad de los procesos judiciales, ya que establece que cada etapa procesal tiene un tiempo específico para realizar actos procesales, como la presentación de pruebas, y una vez que dicha etapa ha concluido, las partes no pueden volver sobre lo ya decidido o realizado, de esta manera se evita la prolongación innecesaria del proceso y asegura que los litigios avancen de manera ordenada, sin dilaciones.

El respeto a la preclusión también protege los derechos de las partes al brindarles certeza sobre el desarrollo del juicio, permitiendo que los jueces puedan concentrarse en resolver las controversias de manera pronta y efectiva. Cuando no se respeta este principio, se pone en riesgo la economía procesal, ya que reabrir etapas ya agotadas genera retrasos, costos adicionales y puede conducir a la ineficacia en la resolución del conflicto.

Por lo tanto, la preclusión es clave para mantener un equilibrio entre el debido proceso y la rapidez en la administración de justicia, así lo enmarco en la Sentencia SC3661-2019 en donde manifestó que; "El juez debe rechazar cualquier solicitud probatoria extemporánea, ya que admitirla afectaría no solo el orden del proceso sino también la garantía de una resolución pronta de las controversias.

Las pruebas deben pedirse y practicarse dentro de las etapas probatorias definidas en el Código General del Proceso". En atención a lo anteriormente mencionado, compartimos la decisión de la Juez en primera instancia de no aprobar las objeciones numero 2 y numero 4 interpuestas por la parte recurrente, en razón de que la primera de ellas ya fue probada dentro del proceso y verificada por el Juzgado correctamente, y la segunda simplemente no cuenta con un material probatorio que la respalde, de esta forma el problema jurídico planteado en los albores de este acápite, lo que en consecuencia implica la confirmación en su integridad de la providencia objeto de alzada. 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Finalmente, en virtud de que el recurso de reposición se ha resuelto de forma negativa a la parte que lo interpuso, sería preciso imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida al interior de la audiencia llevada a cabo el diez y seis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radiadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c822d98bac382687051ba02e2dc8e305802b080485d21a39d51620407d72f2c6 Documento generado en 16/10/2024 02:26:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00165 – 01 (495 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez