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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO Fuero Sindical 05-2021-00346-03 causal objetiva de despido - confirma autorizacion para despedir

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-005-2021-00346-03 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ALMACENES ÉXITO S.A. DEMANDADO: CRISTÓBAL ARREGOCÉS ARIAS INTERVINIENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS AFINES Y DEMÁS EN COLOMBIA – SINALTRIAADCOL Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Almacenes Éxito S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- contra Cristóbal Arregocés Arias con el fin de que se declare que el demandado es miembro de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LO ALIMENTOS, AFINES Y DEMAS EN COLOMBIA – SINALTRIAADCOL, que violó normas de seguridad en materia de salud e higiene en el trabajo, que sostuvo comportamientos inmorales, que desatendió sus responsabilidades, con lo cual creó un mal clima entre los clientes, por lo que se configuran varias faltas graves que justifican su desvinculación y el levantamiento de la garantía foral.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el demandante desde el 6 de agosto de 2014 al 3 de noviembre de la misma anualidad. Adujo que, estando a su servicio, el llamado a juicio se afilió al sindicato SINALTRIAADCOL, quien cuenta con personería jurídica y efectuó el depósito de la elección de la junta directiva en donde se registró como tercer suplente al encartado.

Informó que los días 18, 19, 21 y 26 de julio de 2021 Cristóbal Arregocés Arias fue observado ingiriendo alimentos, sin cancelarlos previamente en la caja, obligación que inclusive posteriormente no realizó. Relató que, según las normas de bioseguridad, está prohibido introducir en repetidas ocasiones el mismo cubierto en los alimentos preparados porque quedan contaminados, regla desatendida por el trabajador y que luego, los entregó para ser comercializados.

Añadió que, en repetidas ocasiones, el demandado no usó tapa bocas y habló por celular dentro de la jornada laboral “no teniendo en tiempo” los pedidos de los alimentos para ser entregados a los clientes. Por lo anterior, citó a descargos al trabajador. 2. Contestación de la demanda. 2.1. SINALTRIAADCOL. Dentro del término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato del trabajo entre la demandante y el trabajador, la afiliación del demandado a esa organización sindical y su elección como miembro de la junta directiva. Aseveró que, dentro de los videos de seguridad no se lograba apreciar que quien aparece ahí fuera Cristóbal Arregocés Arias y que, en gracia de discusión se determinara ello, debía tenerse en cuenta que la actividad del demandado era Chef, por lo que debía probar los alimentos para verificar la “sazón” de los mismos y que en ningún momento desatendió los protocolos de seguridad e higiene para la preparación de alimentos.

Reprochó que al enjuiciado no se le garantizó el debido proceso porque no se le permitió practicar las pruebas solicitadas al momento de rendir descargos y sin trasladarle las pruebas recolectadas por la demandante. Decantó que el demandado fue reintegrado por decisión judicial emitida el 21 de abril de 2021, por lo que se constituía en una persecución al haber ganado el proceso y que, previo a ese despido laboraba en panadería y después del reintegro fue reubicado en cocina sin capacitación alguna.

Aseveró que el demandado ha denunciado a la actora por violación a las normas sanitarias y que, a su vez, no conocía del RIT, así como tampoco que las conductas endilgadas eran causal de despido. Adujo que, en caso de considerar que el demandado incurrió en las faltas enrostradas, constituye por primera vez la suspensión del contrato de trabajo conforme lo reglado en el RIT y que el despido se daría en caso de reincidencia, lo que, a su sentir, no se dio.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de violación al principio de tipicidad y legalidad, desproporción de la falta - violación principio de proporcionalidad y de legalidad, inexistencia de justa causa, prescripción, ausencia de daño o perjuicio, el presunto incumplimiento del protocolo de bioseguridad no es justa causa de despido, violación al debido proceso e inoponibilidad del reglamento interno de trabajo. 2.2.

Por su parte, Cristóbal Arregocés Arias, representado por curador ad litem, al igual que lo hizo el sindicato, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la relación laboral y su elección como miembro de la junta directiva SINALTRIAADCOL. Respecto de las causales endilgadas, señaló que solo se aportaron dos archivos fílmicos que datan del 21 de julio de 2021, no existiendo tal medio probatorio respecto de los días 18, 19 y 26 del mismo mes y año, por lo que no podía ser objeto de debate al no existir certeza de que haya consumido los alimentos que se aseguran por la demandante y que, lo que se podría presentar es una confusión ante el cargo desempeñado en el que requería realizar prueba de los alimentos para controlar 2 su calidad, sabor, características, etc.

Además, porque lo que se evidencia en los medios fílmicos es que no portaba adecuadamente la mascarilla y se encontraba conversando a través de celular, ello no podía desencadenar en una conducta recurrente o frecuente, por haber registro de una sola ocasión de tal conducta. Explicó que no se aportó su hoja de vida que permitiera determinar que contaba con la formación, la experiencia y la idoneidad y la capacitación adecuada para desempeñar el cargo de cocinero principal y que, según el contrato de trabajo, en primera oportunidad, fue contratado para ejercer como auxiliar operativo de panadería Éxito, lo que daba cuenta que había sido designado para un área diferente.

Propuso las excepciones de falta de causa y razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y la genérica. 3. Fallo de Primera Instancia. EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos afines y demás en Colombia SINALTRIAADCOL.

SEGUNDO. LEVANTAR el fuero sindical que ostenta CRISTÓBAL ARREGOCÉS ARIAS en su condición de tercer suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos afines y demás en Colombia SINALTRIAADCOL. En consecuencia, se autoriza el despido del trabajador por parte de ALMACENES ÉXITO S.A. de conformidad con las motivaciones expuestas.

TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. CONSÚLTESE esta sentencia con el superior, en caso de no ser apelada.” Como sustento de su decisión, encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada vigente desde el 6 de agosto de 2014 para desempeñar, inicialmente, el cargo de auxiliar operativo de panadería y que el enjuiciado goza de la garantía foral a favor del actor al ostentar la calidad de tercer suplente de la junta directiva del sindicato SINALTRIAADCOL.

Respecto de las faltas endilgadas, encontró demostrada su tipicidad dentro del RIT, así como su configuración, en la medida que el mismo trabajador reconoció que era el protagonista de los videos que daban cuenta del consumo de alimentos en el lugar de trabajo, sin seguir los protocolos de seguridad, al introducir en repetidas ocasiones en los recipientes el utensilio que había previamente pasado a su boca y que, a pesar de no contar con documental que dé cuenta del procedimiento a seguir, el mismo demandado había aceptado que no debía utilizarse un instrumento contaminado de saliva, además, porque el conocimiento de ello es plausible atendiendo a la “experiencia común”, sumada a la situación que estaba atravesando el país por la pandemia generada por la COVID-19 y que, previo a su reintegro, había desempeñado un cargo que también tenía como objeto la manipulación de alimentos.

No sucedió lo mismo respecto de la causa relacionada con el recibimiento de llamadas telefónicas, pues, solo evidenció su manipulación, pero no que se hayan efectuado llamadas. No encontró demostrada la excepción de prescripción, por cuanto, la notificación del auto admisorio con posterioridad al termino reglado en el artículo 94 del CGP no obed3eció a la negligencia o desidia de la parte actora. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la parte demandada sustentó su recurso de alzada aduciendo que no existía probanza 3 que diera cuenta de la gravedad de las faltas endilgadas, además, porque se presentaba “corresponsabilidad”, al habérsele asignado, en primera oportunidad el cargo de auxiliar operativo de panadería, por lo que, al ser reintegrado debió hacerse al mismo cargo que venía desempeñando.

Señaló que lo reprochado no era el consumo de alimentos sino el pago de los mismos y que las reglas de la experiencia podía estar forjadas en malas prácticas, las que, a su vez, podrían darse por falta de capacitación. Adujo que no se demostró que se le haya puesto en conocimiento el RIT y que tachó de falsedad a los testigos de la demandante al tener un vínculo con esta.

Indicó que, dentro de los registros fílmicos se avizoraba a otras personas probando los alimentos, lo que daba cuenta de ser una práctica, la que, además, no era constante. Esbozó que no se le ve cerca de los fogones, lo que no permitía determinar si los recipientes de donde se probaba la comida correspondieran a los que ya se encontraban listos para comercializar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) entre las partes existe una relación laboral desde el 6 de agosto de 2014, la cual, en primera oportunidad, era para desempeñar el cargo de auxiliar operativo de panadería;

(ii) el demandado ostenta el cargo de tercer suplente de la junta directiva de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos Afines y Demás en Colombia – SINALTRIAADCOL; (iv) mediante comunicación del 1° de septiembre de 2021 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral. 4.

De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido se encuentra probado en la medida que al plenario fue aportada la carta de terminación emitida por la parte actora con destino al llamado a juicio y a la organización sindical a la cual se encuentra afiliado y dentro de la cual ostenta el cargo de directivo, mediante la cual da ruptura a la relación laboral que los ataba, en los siguientes términos: 4 Como primera medida, siendo uno de los reproches planteados por la censura, debe decirse que, a diferencia de lo planteado por la pasiva, la demandante no solo enrostró que el actor haya consumido alimentos sin haberlo pagado previamente, sino que también recriminó al encartado que haya violentado los protocolos de salud e higiene al haber introducido utensilios en su boca y luego introducirlos en los alimentos que se encontraban listos para comercializar, produciendo su contaminación, causal esta última, que el A quo encontró plenamente acreditada.

Además, porque de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, “(…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.” (CSJ SL491-2022 en la que reiteró lo decantado en la CSJ SL8643-2014) Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que, dentro de los videos se avizora a otras personas, como a la compañera de trabajo del demandado, tal como este lo aseguró en el interrogatorio de parte, no es argumento suficiente para derruir la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, ni mucho menos para entender que el comportamiento desplegado se trata de una práctica aceptable, en la medida que el mismo deponente aseveró que tanto él como su compañera debían “practicar el mismo protocolo”.

(Expediente digital, Audio 80VideoAudienciaParte2; Minuto 39:24) Es más, haciendo referencia a ese mismo protocolo, relató que se usan “una variedad de cucharas. Hay un lugar, hay un recipiente donde las cucharas se colocan que se utilizan y normalmente se utiliza otra cuchara con el propósito de que no haya contaminación cruzada”. (Expediente digital, Audio 80VideoAudienciaParte2;

Minuto 32:43) Más adelante y en la misma diligencia aseveró: “Regularmente se utiliza una cuchara y esas cucharas se pueden (…) cambiar o hay un recipiente [que] contiene un liquido que es un desinfectante, un líquido especial, que la compañía da (…) con el fin de colocar la cuchara (…) y nuevamente la persona hace el uso (…) del artículo 5 o se puede hacer cambio también (…) de cuchara”.

(Expediente digital, Audio 80VideoAudienciaParte2; Minuto 40:21) Luego entonces, por más de que se tratara de una práctica entre los empleados, ello no quiere decir que sea aceptable, en la medida que, del relato esbozado por el actor, se logra extraer sin ningún asomo de duda que, tanto él, como su compañera de trabajo, no solo conocían de los protocolos para probar alimentos, sino que también del procedimiento que se debía llevar a cabo con la cuchara para ello, todo con el fin de evitar una contaminación cruzada respecto de los alimentos que se estaban preparando para su posterior comercialización. Esto, encuentra respaldo en el registro fílmico que data del día 19 de julio de 2021 a las 07:51:46 de la mañana, en donde se ve al demandado llevar a su boca alimentos del recipiente que está preparando para la comercialización y luego, volviendo a introducir la cuchara en el recipiente para llenarla de comida y posteriormente introducirla en su boca, repitiendo el mismo patrón de conducta (Expediente digital, Carpeta 64Viedos;

Video en dos ocasiones. XVR_ch17_main_20210719075000_20210719075819) inclusive, al aparecer su compañera de trabajo, a su vez, replicó la conducta del encartado con la misma cuchara previamente usada por este e introduciéndola al envase donde se encontraba el alimento, sin que se vislumbre que se haya atendido el protocolo de desinfección alegado por el llamado a juicio y, a pesar de encontrarse en el mismo recinto, permitió tal proceder en contravía de los protocolos de higiene.

Además, de manera antitécnica y antihigiénica, el mismo día, a escasos minutos de presentarse la anterior situación, a la altura de las 07:55:41 el demandado procede a pasar su dedo por la cuchara que estaba utilizando para remover los alimentos y procede a lamerlo, para repetir esto tres ocasiones. (Expediente digital, Carpeta 64Viedos;

Video XVR_ch17_main_20210719075000_20210719075819 y XVR_ch20_main_20210719075000_20210719075819) La conducta descrita, no solo se presentó en aquella calenda, pues, como se evidencia de la prueba videográfica aportada por la demandante, el día 18 de julio de 2021 a las 07:44:40 se registró la misma situación, para volverse a presentar en la misma calenda a las 07:47:15.

(Expediente digital, Carpeta 64Viedos; Video XVR_ch17_main_20210718074400_20210718074719) Todo lo anterior, denota que la conducta de introducir utensilios a los alimentos para llevarlos a su boca y luego retornarlos a los recipientes donde se encontraban estos no era de manera aislada, pues, en una misma jornada laboral, se presentó en más de dos ocasiones, lo cual, además de no ser higiénico, desconoce por completo los protocolos de salud para el manejo de alimentos que eran de conocimiento por parte del demandado, quien así lo aceptó en su interrogatorio de parte.

Sumado a que no solo era practicado por él, sino que también tolerado, pues a pesar de presenciar tal comportamiento de su compañera guardó silencio en lugar de frenar la contaminación cruzada de los alimentos. No pasa por alto la Sala que, dadas las funciones asignadas al encartado con ocasión al cargo desempeñado, este debía efectuar una degustación de los mismos para asegurarse que cumpliera con las condiciones óptimas para su comercialización, pero ello no es óbice para que desatendiera los protocolos de bioseguridad.

En esas condiciones, resulta irrelevante que no se avizore al demandado cerca de los fogones donde se cocina, pues, indistintamente de que se tratara de comida 6 ya preparada o de alimentos crudos, el actuar es reprochable en cualquiera de las dos situaciones. Adicionalmente, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que no se le haya puesto de conocimiento el RIT en donde se encuentra tipificada la conducta, puesto que, tal como se extracta del contrato de trabajo suscrito el 6 de agosto de 2014, en su numeral decimo se dejó estipulado como causales de terminación “las consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo el cual declara conocer y acatar” (Expediente digital, PDF 02Demanda; pág. 131 a 134), estipulación contra la cual no se hizo objeción alguna por parte del demandado, plasmando su firma en el mentado documento en señal de aceptación, máxime cuando el RIT tiene fecha de aprobación por parte del Ministerio del Trabajo mucho antes de que el demandado siquiera empezara a laborar a favor de la demandante.

(Expediente digital, PDF 02Demanda; pág. 143 a 188) Respecto al reintegro del trabajador, si bien tal hazaña se desprende de lo decantado por el demandado en su interrogatorio y por el sindicato en su contestación, lo cual, según parece, se dio por una orden dada dentro de una fallo proferido en la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que, de tal acontecimiento, no existe prueba documental que permita determinar en qué término se ordenó tal reintegro y mucho menos, que lo haya sido en los que alega la pasiva, esto es, que debió ser reintegrado en el mismo cargo que venía desempeñando, más aún cuando el demandado, a pesar de que el sindicato al cual pertenece se hizo parte y luego compareció a las audiencias, no realizó esfuerzo probatorio alguno para contrarrestar la posición adoptada por la parte actora, al punto que, incluso, permitió que se le emplazara y dejando que su defensa fuera asumida por un curador ad litem.

Finalmente, para solventar la tacha formulada, es suficiente manifestar que, el solo hecho de que el testigo labore para la demandante no descalifica su dicho, pues, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, esta figura no necesariamente conlleva a que los testigos falten a su verdad, sino que, al momento de ser valorados deban apreciarse con mayor rigurosidad que la declaración de un testigo contra quien no se formuló la tacha.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 790 de 2006 señaló: «En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”[16], lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

(…)» Por lo dicho, en nada incide la tacha de falsedad formulada por la pasiva, pues, aun dejando de lado tales probanzas, la prueba documental y videográfica fue suficiente para dar al traste con la justeza alegada por la parte actora. Todo lo anterior, conlleva a determinar que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al momento de encontrar demostrada la causal invocada por la parte actora y, con ello, levantar el fuero sindical y autorizar el despido, lo que impone su confirmación. 7 5.

Costas. Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada al ser impróspero el recurso de alzada. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV. Las de primera se confirman. instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2021-00346-03 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 8