REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01. Tipo: Declarativo. Demandante: Martha Lucía Carranza Vanegas y otros. Demandados: Diana Marcela Ávila Nossa y María Eugenia Nossa Calderón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 13 de mayo de 2026, acta 16) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Martha Lucía Carranza Vanegas, Ingrid Natalia, Angie Tatiana y Carlos Andrés Ávila Carranza1 demandaron a Diana Marcela Ávila Nossa y María Eugenia Nossa Calderón, para que previos los trámites de ley se declarara “la 1 Este último demandante, inicialmente, fue representado por su progenitora, comoquiera que al momento de presentarse el libelo era menor de edad.
Sin embargo, en la actualidad, alcanzó la mayoría de edad, conforme se desprende de su registro civil de nacimiento, visible a folio 6 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”. Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1024 de fecha 20 de mayo de 2013”.
En consecuencia, pidieron: i) “se ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos”; ii) “sea retornada la titularidad del bien inmueble ubicado en la carrera 60 No. 162 15 de (…) Bogotá (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20260268 a (…) Olimpo Ávila Católico (Q.E.P.D) y María Eugenia Nossa Calderón”; iii) “se condene la demandada como poseedora de mala fe a la restitución del inmueble enajenado”; y iv) “se condene a las demandadas en [las] costas que genere el proceso”. 2.
Manifestaron, en síntesis, que “Olimpo Ávila Católico (Q.E.P.D) y la demandada María Eugenia Nossa Calderón sostuvieron una relación sentimental, la cual llevó a la procreación de Diana Marcela Ávila Nossa”. De igual manera, entre el mencionado causante y Martha Lucia Carranza Vanegas “existió una unión marital de hecho desde el 5 de abril de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2020 (fecha del fallecimiento de (…) Ávila Católico), la cual fue declarada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá (…) el pasado 9 de febrero de 2022”, en el marco de la cual nacieron “Angie Tatiana (…), el 5 de abril de 1996, Ingrid Natalia (…), el 7 de julio de 1999 y (…) Carlos Andrés Ávila Carranza”.
Adicionaron que, el 20 de mayo de 2013, “mediante escritura pública número 1024 (…), Olimpo Ávila Católico (Q.E.P.D) y María Eugenia Nossa Calderón, transfirieron el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 60 No. 162 15 de (…) Bogotá (…), identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20260268 a su hija Diana Marcela Ávila Nossa mediante una supuesta compraventa por la inexistente suma de (…) $62.548.000, dinero que para la fecha (…) Diana Marcela Ávila Nossa no poseía y además no contaba con la capacidad económica para adquirir dicho bien”, a lo que se suma que “el mencionado precio no reflejaba el valor real del inmueble”. 2 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 También expresaron que los supuestos vendedores, “después de haber transferido el derecho de dominio en favor de su hija Diana Marcela Ávila Nossa, continuaban ejerciendo la posesión del bien inmueble, tanto así que llegaron a arrendarlo varias veces y (…) Ávila Católico recibía los dineros correspondientes de los cánones de arrendamiento”; y que al fallecer Olimpo Ávila Católico se enteraron “que el bien inmueble ubicado en la Carrera 60 No. 162 15 de (…) de Bogotá (…) no se encontraba a nombre del [causante], por lo cual el negocio jurídico celebrado con su hija Diana Marcela Ávila Nossa el 20 de mayo de 2013, defraudó completamente la sucesión para con los demás herederos”. 3.
Admitida la demanda2 y notificadas las convocadas3, aquellas formularon las excepciones de mérito que denominaron: i) “temeridad y mala fe”; ii) “enriquecimiento sin justa causa”; iii) “prescripción de la acción”; iv) “afectación a los derechos del propietario”; v) “falsedad procesal” y vi) “fraude sucesora006C”; vii) “inexistencia del ánimo simulatorio”; viii) “validez de los contratos de compraventa”; ix) “inexistencia de la causa petendi por pasiva”; x) “legalidad del contrato efectuado entre las partes”; y xi) “ilegitimidad para demandar la pretensión principal de simulación”4. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró “probadas las excepciones alegadas por la parte demandada como “inexistencia del ánimo simulatorio”, “validez de los contratos de compraventa”, “inexistencia de la causa petendi por pasiva” y “legalidad del contrato efectuado entre las partes””, por lo que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior, al considerar que, si bien se probaron algunos de los indicios que esgrimió la parte actora -entre ellos, la ausencia de una promesa anterior a la celebración de la compraventa cuestionada y de un soporte del pago del precio-, lo cierto es que no se acreditó que la compradora “careciera por completo de recursos para hacer una negociación (…) que aquí nos ocupa”, pues se 2 Cfr. Archivo: “03AutoAdmisorio20220324.pdf”. 3 Cfr. Archivos: “13Tramite Notificacion291Citacion20221020.pdf” y “14TramiteNotificacion20221116.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “15ContestacionDemanda20221121.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 probó que aquella contaba con “el apoyo económico de sus padres”, que laboró durante el colegio y la universidad, así como también que, para la época de la celebración de ese acto, ella laboraba para la Policía Nacional, circunstancias de las cuales dieron cuenta las testigos que declararon a instancia de la parte demandada, versiones que, además, respaldaba la documental aportada con la contestación. Seguidamente, destacó que el extinto Olimpo Ávila Católico divulgó entre sus familiares cercanos la existencia de la venta; y que, si bien no lo comunicó al núcleo familiar que procreó con la demandante Martha Lucía Carranza, “no quiere decir que (…) hubiese un pacto o acuerdo entre los contratantes [y] la familia extensa para ocultar esta venta del grupo extramatrimonial”.
Por otra parte, precisó que “no obra ningún medio de prueba que señale que la adquirente dejó de ingresar al bien o que desde la fecha de celebración de la venta se haya abstenido de ejercer los atributos propios de la propiedad o actos de la posesión, como para inferir la alegada ficción”; y, sobre el precio pactado, argumentó que “incumbía al demandante acreditar (…) que los 62 millones y tanto que se consignaron en la escritura, era un precio inferior al valor que realmente (…) tenía para el año 2013 ese bien, no se aportó ningún estudio en ese sentido”.
Sobre el “fin de la venta”, estimó que no se demostró que lo pretendido con ese acto era “defraudar a la masa sucesoral”, teniendo en cuenta que el negoció se celebró 7 años antes del fallecimiento de Olimpo Ávila y, además, no se probó que dicha persona, para la época que se suscribió la escritura pública, sufriera de algún tipo de padecimiento que afectara su salud, que lo hiciera temer por “la suerte de sus bienes” y que lo hiciera tomar la decisión de “repartirlos en vida, mediante esta modalidad de negocio”.
Por último, esgrimió que tampoco se acreditó la “existencia de una disputa”, entre la familia matrimonial y la extramatrimonial que constituyó el mencionado causante, que lo forzara a celebrar una venta simulada, tanto 4 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 así que sus hijos extramatrimoniales “fueron acogidos por la parentela del grupo familiar extenso de (…) Ávila Católico”.
Por tanto, concluyó que “los indicios esclarecidos (…) no son suficientes para demostrar que existió un acuerdo oculto (…) entre la compradora y los vendedores con el objeto de simular una compraventa”. 5. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. Como sustento de su alzada expresó, inicialmente, que se demostró la existencia de múltiples indicios que daban cuenta de la simulación denunciada, entre ellos, “la ausencia de contrato de compraventa suscrito entre vendedores y compradora”; el “grado de consanguinidad” que existe entre los contratantes;
“la ausencia de pago del valor pactado”; “exceso de cláusulas en la escritura pública precitada, en especial las encaminadas a demostrar la legalidad y legitimidad del acto jurídico”; “falta de capacidad económica del comprador”; la “mala fe del demandado al mantener oculto el negocio jurídico y no comunicar de la venta a sus hermanas y hermano, quienes solo se enteran después de fallecido su progenitor”; que compradora “no declaró renta sobre el bien inmueble objeto de debate, soló hasta después del fallecimiento de su padre”; que la compradora hubiese constituido “patrimonio de familia sobre el bien inmueble varios años después, aún posterior al fallecimiento de su padre, con el fin de blindarlo frente a medidas cautelares”; que el causante Ávila Católico “nunca informó de la venta de dicho inmueble a los demás herederos”; las “contradicciones entre el contenido del negocio jurídico y lo ocurrido a posteriori, como fue la retención del inmueble en cabeza de sus progenitores, y que el causante siguiera manejando los arriendos y definiera las situaciones relacionadas con este”; lo “irrisorio” del precio acordado;
“el reconocimiento del causante como dueño del inmueble y su voluntad de arreglar los temas de las casas, la separación con su expareja (madre de la aquí demandada) y darle poder a su abogado para tal fin”. Insistió en que la compradora demandada no logró acreditar que pagó el precio pactado o que tenía la capacidad económica de hacerlo, teniendo 5 Cfr. Archivo: “05SustentaApelacion.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 en cuenta que lo acreditado fue que “la demandada recibió apoyo económico del causante hasta que terminó la carrera de la policía, que la apoyaba en todo, debido a que tenía “necesidad” de cubrir gastos y erogaciones, que no eran pocas”; y que “si bien es cierto que no era ilegal vender al valor del precio catastral, también lo es, que este valor siempre es muy inferior al valor comercial, siendo este un hecho notorio dadas las máximas de la experiencia, reconocidos como tal en criterios jurisprudenciales”.
De otro lado, manifestó que “el negocio celebrado fue oculto”, comoquiera que a pesar de que “los hermanos (demandantes y demandada) se reunían y mantenían comunicación permanente, nunca fueron informados del acto simulado que hoy sale a la luz pública”, a lo que se suma que “siempre escucharon de su señor padre, hablar con la demandada y su progenitora sobre asuntos de las dos casas que tenía en el norte, y su interés por dejar todo claro, como se demuestra en la documental obrante en el expediente donde comunica a su abogado el interés de hacer los trámites para que sus hijos del sur tengan su parte en ese patrimonio”.
Además, alegó que no fueron valorados los audios aportados al descorrer el traslado de las excepciones, los que desvirtuaban los testimonios rendidos “en los que los parientes cercanos de la demandada (testigos sospechosos) al unísono hablaron de una reunión donde fueron informados de la venta de la casa, versiones disímiles en aspectos circunstanciales que dan cuenta de querer favorecer a la demandada”.
Finalmente, reclamó “reconsiderar la tasación de las agencias en derecho y llevarla al mínimo posible según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la judicatura, toda vez que, si bien es cierto, existe la facultad para estimarla, también lo es que, por la naturaleza del proceso, la calidad, la cuantía y duración del mismo, no implicó gestiones exorbitantes de los apoderados, sino que este transcurrió dentro de la normalidad y sin contratiempo alguno”. 6.
Dichas críticas fueron refutadas por las enjuiciadas6. 6 Cfr. Archivo: “08DescorreApelacion.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que procederá el Tribunal a verificar si, como lo alegó la parte impugnante, se reúnen los presupuestos necesarios para reconocer la simulación absoluta denunciada. 2.
De la acción promovida: 2.1. Sea lo primero resaltar que se trata aquí del ejercicio de la acción de simulación, que corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del Código Civil, sobre el cual puede afirmarse que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente. 2.2.
Se infiere, entonces, que dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta, refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización, ellos, los contratantes, tienen por sentado que no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa, se parte de un negocio realmente existente, pero que 7 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 al declararse públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. 2.3.
Sobresale, de esa manera, que la simulación implica el distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestación de voluntad (verdad íntima) y que ella es el resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto de los intervinientes. Con base en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido los siguientes “elementos constitutivos” de la acción de simulación -tanto absoluta como relativa-: “i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas” (CSJ SC2906-2021). 2.4.
Sobre la prueba de la figura jurídica en comento, se ha precisado que “[d]ada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que –con el mismo vigor que las primeras– muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias” (CSJ SC3598-2020).
Así pues, por vía de ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -en el citado precedentedestacó que: “… las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.
A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente”.
No obstante, también recalcó dicha Corporación que “[l]as variables relacionadas, consideradas en forma aislada, no serían bastantes para calificar como 8 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 simulado un contrato, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos (y las simuladas no hacerlo), pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente la conclusión apuntada” (ibídem). 3.
Decantado lo anterior, de entrada, advierte el Tribunal que no se demostró la ocurrencia de la simulación absoluta denunciada, comoquiera que de los elementos de juicio recaudados no se extracta la confluencia de indicios serios, que lleven a predicar que los contratantes no tenían la intención real de celebrar la compraventa cuestionada, conforme pasa a exponerse. 3.1.
En primer lugar, ha de resaltarse que no se aportó prueba idónea que demostrara el parentesco de consanguinidad que supuestamente unía a la compradora Diana Marcela Ávila Nossa, con los vendedores María Eugenia Nossa Calderón y Olimpo Ávila Católico, comoquiera que no se allegó el registro civil de nacimiento de la primera de las mencionadas, sin que dicha probanza pudiese suplirse con otra, como sería la confesión de la existencia de dicho parentesco.
Sobre el particular, memórese que los “hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (artículo 105, decreto 1260 de 1970), por lo que, en palabras de la Corte, “el fallecimiento y el parentesco solo pueden acreditarse con copia del registro civil de defunción y con registros civiles de nacimiento de los parientes, respectivamente” (CSJ SC1905-2025). 3.2.
No obstante, no puede desconocer la Sala que sí se demostró una relación cercana entre Diana Marcela Ávila Nossa, María Eugenia Nossa Calderón y Olimpo Ávila Católico; así como también que estos dos últimos velaron por el sostenimiento de la primera, conforme se extracta de las 9 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 declaraciones de parte rendidas por las propias demandadas, lo que, en principio, podría constituir un indicio de simulación. 3.3.
En cuanto al pago del precio, ciertamente, no existe un elemento de prueba escrito que lo acredite. Sin embargo, la vendedora María Eugenia Nossa Calderón -en su declaración de parte7- fue enfática en reconocer que la compradora lo sufragó por partes, circunstancia de la cual también dieron cuenta Janeth Ávila Ávila8 y Adriana Carolina Arias Ávila9, quienes dijeron haber conocido los pormenores de la negociación, en una reunión que organizó Olimpo Ávila Católico, evento al que también expresaron haber asistido Blanca Nelly Ávila Católico10 y Bertha Cecilia Católico de Ávila11.
En cuanto a la imparcialidad de las mencionadas testigos, baste con decir que, si bien aquellas reconocieron tener una relación de parentesco con la demandada Diana Marcela Ávila Nossa, lo cierto es que tal situación no se demostró debidamente, comoquiera que no se aportaron los correspondientes registros civiles que demostraran tal vínculo; y, en todo caso, estima el Tribunal que sus versiones merecen credibilidad, comoquiera que coinciden entre sí y no hay ninguna prueba que las desvirtúe, sin que la imprecisión en la que incurrieron al catalogar el tipo de reunión a la que fueron invitadas por Olimpo Ávila Católico -para celebrar la venta aquí denunciada de simulada-, les reste contundencia, comoquiera que, de un lado, es un aspecto que no luce trascendente de cara a lo aquí debatido, toda vez que las deponentes coinciden en reconocer el objeto de ese suceso y los hechos que Ávila Católico les comunicó en éste; y, por otra parte, esa discrepancia puede justificarse en el amplio periodo de tiempo que transcurrió, desde la época en que acontecieron esos hechos -entre los años 2013 y 2014- y la data en la que rindieron su testimonio -año 2023-. 7 Cfr. Archivo: Minuto 1:55:40, en adelante, “41VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4”. 8 Cfr. Archivo: Minuto 7:07, en adelante, “54VideoTestimoniosAlegatosConclusión.mp4”. 9 Cfr. Archivo: Minuto 2:05:02, en adelante, ibidem. 10 Cfr. Archivo: Minuto 38:28, en adelante, “42VideoInstrucciónJuzgamientoTestimonios.mp4”. 11 Cfr. Archivo: Minuto 1:32:20, en adelante, ibidem. 10 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 3.4.
En cuanto al “exceso de cláusulas en la escritura pública (…) en especial las encaminadas a demostrar la legalidad y legitimidad del acto jurídico” -argumento que, valga anotar, no fue desarrollado por los recurrentes-, analizado el convenio acusado12, no se constata tal situación, teniendo en cuenta que lo allí pactado se limita a establecer: i) el objeto del contrato -cláusulas primera, segunda y tercera-; ii) el precio y su forma de pago -cláusula quinta-; iii) el cumplimiento de la entrega del bien -cláusula sexta-; iv) la obligación de saneamiento del bien objeto de venta -cláusulas séptima y octava-; v) la manifestación de la compradora sobre el origen de los recursos con los que sufragó el precio -cláusula décima-; y vi) la forma en que se pagarían los gastos y expensas -cláusula un décima-.
Tales previsiones no lucen exorbitantes, habida cuenta que versan sobre aspectos propios de este tipo de acuerdo de voluntades. 3.5. Respecto a la capacidad económica de la compradora, se evidencia que con la contestación de la demanda se aportaron copias de contratos de trabajo suscritos por Diana Marcela Ávila Nossa -como trabajadora-, celebrados en los años 200813, así como también su vinculación a la Policía Nacional desde el 25 de julio de 201114.
Adicionalmente, Blanca Nelly Ávila Católico, Bertha Cecilia Católico de Ávila, Janeth Ávila Ávila y Adriana Carolina Arias Ávila -versiones que, se reitera, son creíbles para el Tribunal-, coinciden en reconocer que Ávila Nossa trabajo, incluso, durante su paso por el colegio y que continuó haciéndolo cuando ingresó a la universidad, actividades que le representaban un lucro, de donde, no se aprecia que aquella no ostentara la capacidad económica para celebrar el contrato cuestionado.
Al respecto, cabe destacar que las demandantes Martha Lucía Carranza Vanegas15 y Angie Tatiana Ávila Carranza16, en sus declaraciones 12 Cfr. Archivo: Folios 69 a 91, “15ContestacionDemanda20221121.pdf”. 13 Cfr. Archivo: Folios 121 y 122, ibidem. 14 Cfr. Archivo: Folio 129, ibidem. 15 Cfr. Archivo: Minuto 19:57, en adelante, “34VideoAudienciaInicialParteUno.mp4”. 16 Cfr. Archivo: Minuto 1:34:50, en adelante, ibidem. 11 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 de parte, reconocieron que Olimpo Ávila Católico costeaba las necesidades económicas de Diana Marcela Ávila Nossa, al punto que esta última, en contraprestación de esa ayuda, se comprometió a pagar los estudios universitarios de Angie Tatiana, hechos de los que se puede inferir que, como alegó Ávila Nossa, pudo ahorrar los salarios que percibió como fruto de sus empleos, comoquiera que sus gastos eran cubiertos, casi en su totalidad, por Ávila Católico. 3.6.
Tampoco se demostró que hubiese existido la intención de ocultar la existencia del negocio jurídico controvertido, por el contrario, la testimonial recaudada a instancia de la parte demandada -específicamente las versiones de las ya mencionadas Blanca Nelly Ávila Católico, Bertha Cecilia Católico de Ávila, Janeth Ávila Ávila y Adriana Carolina Arias Áviladejan ver que Olimpo Ávila Católico compartió dicha información con sus progenitores, hermanos y sobrinos. Ahora bien, las demandantes reprochan a Diana Marcela Ávila Nossa, por no haberles informado sobre la existencia de la mencionada venta.
Sin embargo, tanto Angie Tatiana, como Ingrid Natalia Ávila Carranza, reconocieron no tener una relación cercana con su “hermana”, por lo que no resulta extraño que no conocieran los pormenores de su vida económica, a lo que se suma que ellas también destacaron el carácter reservado de su progenitor Olimpo Ávila Católico en cuanto a sus cuestiones comerciales. 3.7.
En lo que atañe a que la compradora no hubiese declarado “renta sobre el bien inmueble objeto de debate, soló hasta después del fallecimiento de su padre”, verifica la Sala que no se probó que la actora estuviese obligada a declarar renta con anterioridad al fallecimiento de Olimpo Ávila Católico, por lo que ningún indicio puede derivarse de esa alegación de la alzada. 12 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 3.8.
De igual manera, no se demostró que Diana Marcela Ávila Nossa hubiese constituido “patrimonio de familia” sobre el bien que le fue vendido por Olimpo Ávila Católico y María Eugenia Nossa Calderón, pues lo que refleja el folio inmobiliario de ese bien17 -anotación 12- es que aquel fue afectado a “vivienda familiar”, a través de escritura pública 1187 de 19 de julio de 2021; circunstancia de la que tampoco es posible extractar un indicio de simulación, porque en el decurso procesal no se acreditó el momento en el cual la compradora reunió los requisitos necesarios para imponer dicho gravamen, específicamente, la data en la cual contrajo matrimonio o constituyó una unión marital de hecho (ley 258 de 1996). 3.9.
En adición, no se aportaron pruebas que demostraran que, como lo alegaron las apelantes, el inmueble objeto de la venta hubiese seguido en cabeza de los vendedores o que “el causante siguiera manejando los arriendos y definiera las situaciones relacionadas con este”. Y es que, para soportar tal alegación las demandantes allegaron una copia de lo que parece ser un cuaderno18, en el que reposan unas anotaciones, sin que sea posible determinar la autoría de dicho documento, pues no aparece suscrito por ninguna persona.
Además, la parte actora allegó unos audios, que dicen contener manifestaciones realizadas por Olimpo Ávila Católico y por María Eugenia Nossa Calderón, elementos de juicio que nada aportan al sub lite, teniendo en cuenta que, en el primero19, una mujer que no se identificó, dice haber hablado con un abogado “para lo de la casa de Gilmar”, destacando los bienes que tienen “Katherine” y “doña Amelina” y la posibilidad de embargarlos, así como también el costo de los honorarios del abogado para que aquel obtenga el “pago de la plata” y la “entrega de la casa”.
No obstante, de lo allí consignado, imposible es determinar si esos hechos tuvieron lugar antes o 17 Cfr. Archivo: folio 133, “15ContestacionDemanda20221121.pdf”. 18 Cfr. Archivo: folio 20, “17DescorreTraslado20230131.pdf” 19 Cfr. Archivo: “18MensajeMaríaEugenia-Olimpo20230131.ogg”. 13 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 después de la celebración del acto acusado o si el predio del que se habla es el que fue vendido a Diana Marcela Ávila Nossa, pues nada se precisa sobre eso.
En el segundo audio20, un hombre que tampoco se identificó, pregunta a “don Hernando”, que “como tiene los dos ranchos allá en el norte ( ) en esos dos ranchos yo puedo meter a mis hijos los de acá del sur, para que tengan derecho a lo que yo tengo en el norte, por si de pronto yo hago la demanda allá”. Seguidamente, le cuestiona a esa misma persona sobre lo que requiere para elaborar “el documento de la separación (…) para podérselo presentar a ella, a la señora del norte”, considerando que era “injusto” que ella se quedara con el 50 por ciento “de esas dos casas”, porque “ella se ha suplido de unos arriendos y eso y yo no me he suplido de esos arriendos”.
Sobre este elemento de juicio, encuentra el Tribunal que no puede establecerse su contexto, atendiendo que no es dable determinar la época de esa grabación, cuáles son los “ranchos” a los que se refiere el interlocutor -pues no los identificó de manera alguna-, ni tampoco quién es la “señora del Norte”. En la siguiente grabación21, una mujer que no se identificó, le solicita a alguien que denomina “negrito” una consignación por $27.000 y, a continuación22, la misma mujer informa, entre otras circunstancias, que “Diana” sigue en cama, habla de un “arriendo”, que al parecer pagó “Diego” -sin especificar dicho rubro de dónde provenía-, y precisa que, en caso de su fallecimiento, la casa la tendría que dividir “Olimpo” con “Diana”, sin que identifique el bien al que se refiere, por alguna de sus particularidades.
En el quinto archivo de sonido23, el hombre antes mencionado le dice al “doctor” que ya le había enviado “los datos para que haga el documento que habíamos hablado, lo de la separación y eso”, probanza que nada refiere sobre el 20 Cfr. Archivo: “19MensajeOlimpoÁvila-Abogado20230131.ogg”. 21 Cfr. Archivo: “20MensajeMaríaEgenia20230131.mp3”. 22 Cfr. Archivo: “21MensajeMaríaEugeniaNossa-Olimpo20230131.mp3”. 23 Cfr. Archivo: “22MensajeOlimpoÁvila-Abogado20230131.ogg”. 14 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 inmueble vendido a través del convenio en litigio.
Finalmente, en el último audio24, la misma mujer amenaza con demandar al “Olimpo”, sin que se haga mención sobre las circunstancias que dieron lugar a tal confrontación, ni tampoco es posible establecer la época en la cual se envió dicho mensaje. Entonces, como se anticipó, no existe ningún medio de convicción que soporte las alegaciones efectuadas por la parte accionante, enfiladas a predicar que los vendedores, después de la venta del inmueble, siguieron detentando su posesión y usufructuándose de éste. 3.10.
En cuanto al precio acordado, se evidencia que los demandantes no probaron que el mismo resultara “irrisorio”, pues si bien la venta se pactó con fundamento en el avalúo catastral -cláusula quinta del contrato-, como se extracta de la certificación aportada con la contestación25, lo cierto es que no se aportó probanza alguna que acreditara que la casa, para la época de la venta, tenía un valor muy superior a ese, aspecto que no puede constituir un “hecho notorio”, pues para que una situación tenga esa connotación “se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328” (CSJ ATC AC1116-2024).
Entonces, comoquiera que el avalúo comercial de un determinado predio no corresponde a un hecho que conocen una generalidad de sujetos, sino que se determina, incluso, a través de estudios que realizan expertos en esa materia, no puede catalogarse esa situación como un hecho notorio y, por tanto, exento de prueba. En todo caso, estima el Tribunal que el precio de la venta solo resultaría sospechoso, de demostrarse que el pactado resulta “irrisorio”, 24 Cfr. Archivo: “23MensajeMaríaEugeniaNossa-OlimpoAmenaza20230131.mp3”. 25 Cfr. Archivo: “15ContestacionDemanda20221121.pdf”. 15 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 cuestión que sólo se dilucidaría de conocerse el valor comercial del bien objeto de la venta, situación que en el caso de autos no fue esclarecida. 3.11.
Aunado a lo anterior, encuentra al Tribunal que las demandantes Martha Lucía Carranza Vanegas, Ingrid Natalia y Angie Tatiana Ávila Carranza, en sus declaraciones de parte, al unísono manifestaron que Olimpo Ávila Católico siempre tuvo la intención de repartir sus bienes entre la totalidad de sus hijos, sin distinción alguna, lo que descartaría que aquel hubiese concertado con las demandadas un negocio simulado, con la finalidad de defraudar a sus descendientes extramatrimoniales.
En ese mismo sentido, tampoco se probó que, para la época en que se celebró el acto cuestionado, existiera una situación que hubiese impulsado a Ávila Católico a desprenderse de uno de sus bienes, en detrimento de los derechos de sus eventuales herederos, habida cuenta que las pruebas recaudadas no indican que aquel tuviera una mala relación con sus hijos extramatrimoniales o que buscara favorecer a Diana Marcela Ávila Nossa o que debiera disponer de manera abrupta de su patrimonio.
Las reseñadas eventualidades constituyen indicios en contra de la existencia de la simulación denunciada. 3.12. En conclusión, como lo anticipó el Tribunal, no existen elementos de convicción suficientes, que demuestren la simulación que denunciaron los actores, por lo que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar, tal y como lo concluyó el a quo. 4.
Por último, respecto de las agencias en derecho fijadas por el a quo, se resalta a los impugnantes que el artículo 366 del Código General del Proceso, en su numeral 5, establece que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición 16 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” -negrillas ajenas al texto-, por lo que no es este el escenario para discutir ese aspecto. 5.
De acuerdo con las precedentes consideraciones, habrá de confirmarse el fallo y se condenará en costas a la parte demandante, por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar íntegramente la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Radicación: 11001 31 03 037 2022 00065 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b38c37c216613f4e32f0e2c1ecab7d775e4e5e1891123320db36f6d56549 54 Documento generado en 24/06/2026 12:45:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18