TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutada: Apelación auto en proceso ejecutivo 520013103002 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) ROCIO PATRICIA ORTEGA DELGADO JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR San Juan de Pasto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto interlocutorio proferido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro el trámite de la referencia, el apoderado judicial del señor JORGE FRANCISCO VELASQUEZ TOBAR interpuso solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 4° y 8° del artículo 133 del C. G. del P., relativos estos a la indebida representación y a la indebida notificación de las providencias judiciales, petición que fue negada a través del auto de 5 de septiembre de los cursantes, el cual se fundamentó en la no configuración de las causales de invalidez alegadas. 2.
En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando básicamente que al interior del presente asunto existe una irregularidad insaneable de nulidad del endoso, la cual no se tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia de seguir adelante la ejecución. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3.
Frente a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en providencia del 29 de septiembre de los cursantes resolvió de manera negativa el recurso de reposición, concediendo en consecuencia la subsidiaria alzada, que ahora corresponde resolver. 4. Resumida entonces la actuación surtida al interior del presente trámite, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada, los cuales admiten el siguiente resumen: Que la nulidad planteada es procedente, porque es una irregularidad que consta en el título valor, por cuanto, por orden del acreedor originario no es endosable, prohibición respaldada en el contrato del contrato de compraventa del 18 de junio de 2015 entre el extinto José Félix Regalado Sotelo y Jorge Francisco Velásquez Tobar, quienes así lo acordaron, irregularidad que se puso en conocimiento de la juez A quo, para que realice el correspondiente análisis garantizando el derecho al debido proceso y la equidad para las partes.
Además, indicó que en el auto del 10 de noviembre de 2021 al demandado no se le surtió la notificación por conducta concluyente a cabalidad, pues no se le entregaron las copias de la demanda ni sus anexos, manifestación que se hace con el objeto de que en atención a ello no le fue posible 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez contestar la demanda y por ende, se formuló la correspondiente solicitud cuya causal tiene relación estricta con el proceso ejecutivo que nos ocupa, insistiendo en la inexistencia del endoso en propiedad.
Que la nulidad planteada tiene fundamento en el artículo 29 constitucional de carácter superior que no está taxativamente mencionada en el artículo 133 del C. G. del P., pero es de rango constitucional, y se configura porque el endoso que aparece al respaldo del título valor es irregularmente obtenido por estar prohibido por el mismo acreedor originario, sumado al hecho de que carece de fecha entre otras falencias, nulidad que se alega de conformidad con el artículo 134 de C.G. del P., después de proferida la sentencia y porque el proceso no ha terminado por pago de la obligación u otra causal distinta.
Entonces: De la revisión de los escritos mediante los cuales se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y posteriormente la ampliación de la alzada, en pocas palabras la parte ejecutada señala que en un primer momento no fue debidamente notificada por conducta concluyente, lo cual le impidió dar oportuna contestación a la demanda y proponer excepciones, razón por la cual lo que ahora alega se propone como un “incidente de nulidad” el cual está fundamentado en la irregularidad del endoso del título valor base del recaudo, por estar expresamente prohibido por el creador originario, lo cual se constituye, a su juicio, en una nulidad de carácter constitucional que debe ser declarada en esta etapa del proceso.
Frente al caso, en primer lugar, deberá indicarse que según el artículo 430 del Código General del Proceso, los argumentos relativos a cuestionar los elementos y requisitos formales del título deben alegarse a través del ejercicio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o en caso de que lo perseguido sea oponerse a la pretensión, la vía el que el ordenamiento jurídico dispone es la proposición de las excepciones de mérito a través de la oportuna contestación al libelo, encontrando que 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ninguna de las posibilidades señaladas fue ejercida por quien ahora promueve la nulidad.
Ahora, las irregularidades que la apoderada del ejecutado advierte en relación con la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, como bien lo señaló la misma profesional del derecho son situaciones que se encuentran zanjadas al interior del plenario a través de decisiones ejecutoriadas y en firme, sin que sea posible a través de la promoción de solicitudes de talante similar a las que ahora ejerce, el revivir una discusión que atenta contra los principios de eventualidad y preclusión, como bien fueron invocados por la juzgadora A quo, y menos aún resulta de recibo, el argumento según el cual, como no se alegó oportunamente un hecho en la oportunidad debida y a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico dispone, entonces alternativamente se promueve otro completamente inoportuno y con fundamento en hechos que no están constituidos expresamente como causal de invalidez.
Sobre este último punto, se recuerda que la institución de la nulidad procesal se encuentra regida por una serie de principios, entre ellos uno de relevancia para el presente asunto, cual es el de la taxatividad, mismo que determina que sólo pueden dar lugar a la invalidez de lo actuado los supuestos de hecho específica y expresamente consagrados en la norma que los regule, pues toda otra situación que no haga parte de la redacción legal, debe tomarse como una simple irregularidad que debe alegarse en su oportunidad a través del ejercicio oportuno de los recursos o demás medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispone, los cuales debe insistirse no se ejercieron en su oportunidad, de ahí que resulte completamente acertado dar aplicación a lo establecido por el artículo 135 del C. G. del P., como lo hizo la juzgadora A quo.
Y es que inclusive, la nulidad de la que habla el artículo 29 de la Constitución Nacional no se constituye como una patente de corso, para que a través de su invocación toda inconformidad con lo actuado o resuelto en un proceso se constituya en una causal de nulidad, pues dicha figura establecida en la norma de normas ha merecido un amplio 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez desarrollo jurisprudencial que determina sus objetivos y alcances, los cuales no se refieren de ninguna manera a la situación planteada por la ahora alzadista, menos aún cuando no se ha acreditado y es que ni siquiera mencionado, en qué forma el título base del recaudo se hubiera obtenido con violación de derechos fundamentales.
Sean las anteriores, las razones suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR el auto emitido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95a23a91fcfe2e596fdf12831987f7410da71dc991c5200bdbf7c7d7d66742d5 Documento generado en 28/11/2025 03:59:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00066 – 01 (1188 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez