República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2018-00604-01 Neiva, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva dentro del proceso Ordinario Laboral en Ejecución de sentencia de SANDRA ZAPATA ZAPATA contra EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, que decretó las medidas cautelares del trámite.
ANTECEDENTES Solicitó la ejecutante que contra la entidad hospitalaria demandada, se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero allí estipuladas; y en escrito de 04 de febrero de 2022, requirió el embargo de los recursos, créditos, facturas o cuentas por pagar existentes entre la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y la Nueva E.P.S., Sanitas E.P.S., Coomeva EPS, Comfamiliar EPS, Medimas EPS Sura EPS, Fiduprevisora, Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Carmen Emilia Ospina, Asmet Salud EPS, Salud Vida EPS, Comparta EPS, Cooperativa Unisalud EPS, Solsalud EPS; así como el embargo de los recursos, créditos, facturas o cuentas por pagar existentes producto de los giros directos programados entre la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUTO APELADO El 18 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento, por considerar procedente conforme al art. 102 del C.P.T.S.S., 466 y 593 del C. General del Proceso, decretó el embargo de los recursos, créditos, facturas o cuentas por pagar existentes entre la demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD y la NUEVA EPS, SANITAS EPS, COOMEVA EPS, COMFAMILIAR EPS, MEDIMAS EPS, SURA EPS, FIDUPREVISORA, HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOO, ESE CARMEN EMILIA OSPINA, ASMET SALUD EPS, SALUD VIDA EPS, COMPARTA EPS, COOPERATIVA UNISALUD EPS, SOLSALUD EPS; al igual que el embargo de créditos, facturas o cuentas por pagar existentes producto de los giros directos programados entre la demandada y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES.
Así mismo, dispuso requerir al gerente del BANCO COOPCENTRAL para que informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la orden impartida consistente en informar el nombre y apellidos del funcionario actualmente encargado de acatar las órdenes de embargo de cuentas corrientes o de ahorros de los usuarios de esa entidad, impartidas por autoridad judicial, tal como lo peticionó el ejecutante.
EL RECURSO El extremo pasivo apeló la decisión; resaltando que el decreto de embargo y retención de los recursos, créditos, facturas o cuentas por pagar existentes a favor de la demandada y a cargo de las entidades del sector salud relacionadas en el auto objeto de repulsa, ostentan la prerrogativa de inembargabilidad dada la destinación específica que tienen al sector salud para la prestación del servicio médico-asistencial a la población perteneciente al régimen de excepción en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya destinación específica no puede ser modificada ni mucho menos sujeto de embargos, por cuanto se vulneraria la normatividad vigente donde se establece la inembargabilidad de estos dineros, así como el menoscabo de los derechos fundamentales a 2 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la salud y a la vida de los usuarios afiliados y beneficiarios del régimen de excepción en salud.
Respecto al decreto del embargo de recursos, créditos, facturas o cuentas por pagar existentes entre la demandada y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, señaló que el decreto de esta medida vulnera la normatividad y jurisprudencia relativa a la inembargabilidad de los recursos que tienen una destinación específica al sector salud, toda vez que, la ADRES, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo del art. 3 de la Resolución 101 de 2017, establece que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por esta entidad y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a favor de las instituciones prestadoras de servicios de salud, son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.
Frente al requerimiento al Gerente del Banco Coopcentral, expresó que el Juez de instancia desconoce y vulnera la normatividad que regula el procedimiento de embargos sobre recursos de naturaleza inembargables, establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del C.G.P.; y dicha normativa resulta clara e inequívoca respecto de la facultad que tiene la entidad destinataria de la medida para abstenerse de cumplir la orden judicial de embargo sí y solo si, los recursos objeto de cautela ostentan la naturaleza de inembargable.
Solicitó se reponga el auto de publicado por estado el 22 de marzo de 2022 y en su lugar se abstenga de decretar órdenes de embargo, dada la naturaleza legal de inembargabilidad, con fundamento en la destinación específica para la prestación del servicio de salud a los usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable en los términos del numeral 7 artículo 65 del C.P.T.S.S.1, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde determinar si es procedente decretar las medidas cautelares rogadas por el extremo activo para garantizar el cumplimiento de la obligación. Solución al problema jurídico Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo, bien sea para mantener un statu quo, bien para anticipar el resultado del proceso, bien para garantizar el pago de eventuales perjuicios o para asegurar el cumplimiento de una sentencia estimatoria.
El artículo 594 del C.G.P., dispone “BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” Estas normas buscan la protección de un interés general, el de todo un grupo de personas que contribuye al sistema en aras de acceder a los servicios en salud, éste es un propósito que concierne al Estado por disposición expresa del artículo 48 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “(…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)” 1 El numeral 7 artículo 65 del C.P.T.S.S. contempla que son apelables los autos que decidan sobre medidas cautelares. 4 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Dentro de ese marco, la medida de protección dispuesta en el artículo 594 del C.G.P., por regla general, hace impermeable el fondo en el que se recaudan los recursos destinados a garantizar, por parte del Estado, la prestación del servicio de salud y cumple a su vez con el principio constitucional de inembargabilidad.
No obstante, es necesario tener en cuenta dos aspectos; primero, que no todos los bienes que se denuncian de propiedad de una IPS, como la aquí ejecutada, hacen parte de los recursos destinados a financiar los servicios de salud que estás prestan, por lo que, de forma general, la medida cautelar debe decretarse sobre aquellos bienes que sean susceptibles de embargo y prevenirse a la entidad financiera que se abstenga de embargar los que por su naturaleza son inembargables y que materialice el embargo sobre aquellos que no gozan de la citada protección legal.
Segundo, cuando todos los bienes que se conozcan dentro del proceso tengan el carácter de inembargables, se hace necesario ponderar los intereses públicos que se deben proteger y el derecho a la tutela efectiva de las personas que, por la vía ejecutiva, buscan el pago de acreencias laborales que les han sido reconocidas por sentencia judicial, a fin de que estas no se vean sometidas a una completa indeterminación e indefinición por estar condicionadas a una serie de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial y, por tanto, que se materialice el goce efectivo de sus derechos.
Ahora, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, establece: “ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.” En ese sentido, si bien la ejecutada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en su condición de IPS, puede recibir aportes del Presupuesto General de la Nación, como quiera que administra, 5 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entre otros, tales recursos, nótese que expresamente la ley dispone que, en los casos del cumplimiento de sentencias judiciales, como el que aquí nos ocupa, los funcionarios deben adoptar todas las medidas tendientes al cumplimiento y pago de tales fallos, es decir, se está estableciendo una excepción a la regla general de inembargabilidad.
Frente a esta regla general de inembargabilidad se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” (subrayado nuestro).
Extrapolando las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que lo que busca la demandante es precisamente el cumplimiento de una sentencia judicial que le reconoció unos derechos laborales, es decir, confluyen dos de las excepciones a la regla general de inembargabilidad establecidas por la doctrina jurisprudencial, lo que de contera hace procedente la medida cautelar deprecada, como quiera que con la misma se busca lograr la efectividad de una decisión judicial que reconoció acreencias laborales de tipo prestacional e indemnizatorio, pues de no concretarse, se ubicaría a la promotora de la acción en un campo de incertidumbre, pues ante la inefectividad de la vía compulsiva por la falta de materialización de la medida cautelar de embargo, se está ocasionando una postergación indefinida para el acatamiento de la sentencia judicial y con ello se estarían desconociendo principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima en los cuales funda el Estado Social de Derecho. 6 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se encuentra ajustada a derecho, y se impone la confirmación del fallo COSTAS Se condenará en costas al demandado en favor de la demandante, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada (Art. 365-1 CGP.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 7 41001-31-05-003-2018-00604-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 573b614fa44f762fe4a3832fff9adcc136d99ee27da5882bd01c1855b16 154d4 Documento generado en 05/05/2025 03:44:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2018-00604-01