Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003202300100 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00100-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JOSE OLIVER RUEDA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se reconoce personería jurídica al Dr Octavio Andres Castillo Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. La parte demandante solicita se DECLARE que el traslado efectuado por el señor JOSE OLIVER RUEDA al RAIS, es ineficaz por incumplir con el deber objetivo de información al momento de su traslado y cuando tenía 10 años menos de la edad de pensión vulnerando su posibilidad de traslado ordinariamente.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones, el saldo total de la cuenta individual del demandante, las cotizaciones tanto legales como voluntarias, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil, y se ORDENE a Colpensiones que una vez recibido todos los saldos proceda a aplicarlos a los períodos respectivos del demandante.

Solicita además se condene en costas a las demandadas. En sentencia del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su obligación de diligencia de vida de buen consejo que debieron desplegar en favor del demandante JOSE OLIVER RUEDA. DECLARÓ que la AFP PORVENIR S.A. causo menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante JOSE OLIVER RUEDA, y DECLARÓ la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante.

DECLARÓ la inaplicación constitucional del inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00100-01 Recurso de Casación RPMPD acaecido en cabeza de JOSE OLIVER RUEDA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este JOSE OLIVER RUEDA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de las AFP y absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa.

ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que el demandante solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.

ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favorde la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a PORVENIR S.A. a su vez PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).

ORDENÓ a PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante y AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros del demandante.

CONDENÓ en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A, y fijó como agencias en derecho la suma de $5.200.000. Esta Corporación, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por el señor JOSE OLIVER RUEDA al Régimen de Ahorro Individual, a la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR que: - La sociedad PORVENIR S.A. traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el demandante realizó aportes en dicho fondo.

Así mismo la sociedad PORVENIR S.A. deberá Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00100-01 Recurso de Casación trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

TERCERO: ORDENARLE a Colpensiones a recibir los dineros trasladados y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos del demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENARLE a PORVENIR S.A, que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00100-01 Recurso de Casación contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado No. 05001-31-05-003-2023-00100-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 14 de marzo de 2025