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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000120220003601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000120220003601 Barranquilla D.E.I. y P., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la apelación que arribó el 6 de marzo de 2026 a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad que definió las objeciones a los inventarios y avalúos en la liquidación de la sucesión del epígrafe.

ANTECEDENTES Tras la muerte de los señores Bertha Tulia Domínguez de Campo y Regulo Campo Atencio, se declaró la apertura de su sucesión (21 abr. 2024). Los interesados -Freddy De Jesús, José Antonio y Mireya del Carmen (Archivo 30, 37, 46, 51), María Margarita (Archivo 31, 38, 47, 50) y Roger Manuel (Archivo 45, 52)-, presentaron el inventario y avalúo de los bienes relictos.

En lo que importa a esta impugnación, la discusión se suscitó sobre la partida tercera de los activos denunciados por María Margarita, así como por Freddy De Jesús, José Antonio y Mireya del Carmen, referente a la casa de habitación matrícula inmobiliaria n° 040-70806, cuya inclusión fue objetada por Roger Manuel, con sustento en «irregularidades al momento en que fue adquirido» ese inmueble por la causante Bertha Tulia y respecto al cual «se encuentran investigaciones tanto administrativas por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos [exp. n°040AA202441] y penal por parte de la Fiscalía General de la Nación [exp. n° 052126000201202411707]» (minuto 19:47, «054Grabación»).

La juzgadora de primer grado desestimó la oposición (minuto 15:02, «074Grabación»), lo que derivó en que ese bien quedara inventariado (10 feb. 2026). Interpuesta y concedida la alzada, se repartió el asunto a este Tribunal (4 mar. 2026) e ingresó al despacho el 6 de marzo pasado. Radicado: 08001311000120220003601 CONSIDERACIONES 1. Revisada la objeción del heredero Roger Manuel, se observa que esta se sustentó, esencialmente, en la existencia de un trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación ambos fundados en presuntas irregularidades en la escritura pública de compraventa de la casa de habitación, en la que figura como vendedor Roger Manuel y como compradora la causante Bertha Tulia-, de lo cual se extraen, al menos, dos razones que imponen desestimar la exclusión de la casa como activo hereditario. 1.1.

La primera, porque, al adelantarse la distribución de los activos sucesorales por medio de un proceso liquidatorio, los únicos medios suasorios útiles y pertinentes para establecer los bienes que integran la masa hereditaria corresponden a la documental que acredite tanto el título como el modo de adquisición de la propiedad, sin que pueda reemplazarse por indicios extraídos de otros documentos.

Así lo tiene pacíficamente decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que en estos trámites no es posible «dilucidar aspectos centrales desconocidos, como en los procesos declarativos u otros rituales» (CSJ STC2737-2020), y que el estudio dominical no puede mediarse «con una cadena de indicios atada a lo extractado de otros documentos, los testimonios y los interrogatorios de parte» (CSJ STC22972020, citada en STC13957-2024) -doctrina aplicable al presente asunto mutatis mutandis, dada la semejanza de los juicios-.

En el presente asunto, la titularidad del inmueble se encuentra registrada en cabeza de la causante Bertha Tulia, esto de acuerdo con el certificado de libertad y tradición con fecha de impresión del 11 de agosto de 2025 (Anotación n° 10). Entonces, de acuerdo con el panorama jurisprudencial antes expuesto, si el objetante pretendía desvirtuar ese dominio, debía aportar el título -compraventa, sentencia judicial u otro equivalente- y el certificado en que conste que la anotación de adquisición por parte de Bertha Tulia fue anulada o que se registró una nueva tradición en favor del apelante o de otra persona.

Así, al limitarse al plantear una genérica discusión propia de un juicio declarativo sobre la presunta irregularidad en la adquisición del bien -materia ajena al proceso liquidatorio- su objeción no estaba llamada a prosperar. 2 Radicado: 08001311000120220003601 1.2. Ahora, de entenderse que lo pretendido no era cuestionar la titularidad sino solicitar la exclusión del bien con fundamento en los trámites aludidos, esa pretensión tampoco prosperaría, pues el objetante no solo dejó de alegarlo de esa manera, sino que incumplió los presupuestos que el artículo 505 del Código General del Proceso exige para tal efecto, al disponer: «En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación» Ciertamente, el objetante no acreditó los requisitos anunciados por la norma en cita, toda vez que, i) En lo referente al asunto penal, de la revisión del expediente de la Fiscalía, únicamente se observa que se presentó una denuncia y que se encuentra en una etapa de indagación, sin que se observe la vinculación formal o notificación de los indiciados y tampoco providencia judicial alguna que permita verificar la existencia de un proceso en curso.

Recuérdese que el artículo 505 del estatuto procesal, exige aportar copia de auto admisorio y de su notificación a la parte pasiva, lo que en el caso de juicios penales implicaría que por lo menos fuera posible verificar que los indiciados se enteraron y vincularon a dicha actuación penal. ii) En cuanto al trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -al margen de si el artículo 505 comprende actuaciones administrativas-, no se aportó el memorial de apertura, el acto administrativo que le dio inicio -que podría considerarse equivalente al auto admisorio de la demanda- y tampoco constancia del estado actual del trámite, de tal forma que ni siquiera es posible verificar que dicho asunto aún se encuentre pendiente de resolución. 2.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado, y en consecuencia se mantendrá la inclusión del bien aludido en los inventarios y avalúos aprobados, sin perjuicio de que el recurrente, acuda 3 Radicado: 08001311000120220003601 nuevamente ante el juez de primera instancia a solicitar la suspensión de la partición conforme al artículo 516 del Código General del Proceso, siempre que aporte las pruebas idóneas y cumpla a cabalidad los requisitos normativos y jurisprudenciales para tal efecto, conforme a lo antes expuesto y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 505 ibidem (al respecto véase CSJ STC16100-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f375fa5207f1f3809ab3949343fa1da61cf307ec76f04c89b5ac85c65b094af Documento generado en 12/03/2026 03:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4