Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaOmarOspina Edic 120

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor OMAR OSPINA, contra la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR, con radicado 18-001-31-05-002-2017-00581, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor OMAR OSPINA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal para los extremos temporales del 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2014, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, y las sanciones que de tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(Fls. 01 a 28 y 80 a 88) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, fue contratado verbalmente para desempeñar el cargo de guarda de seguridad en el CDI Atardeceres Luceros del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Solita-Caquetá, para el periodo del 01 de febrero del año 2013 y hasta el 31 de julio de 2014, con un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 Manifestó que, como salario se estipuló un salario mensual de $700.000,oo M/CTE, más horas extras, subsidio de transporte y otros emolumentos que por Ley le correspondían.

Narró que, la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR le quedó adeudando el pago de horas extras, subsidio de transporte, prestaciones sociales y demás. Por último, dijo que el 10 de junio de 2015 radicó reclamación directa ante la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ – ASOMUPCAR, pero guardaron silencio. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 90) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ – ASOMUPCAR, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la relación laboral que sostuvo el señor OMAR OSPINA lo fue con el MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ, y formuló como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de contrato laboral entre la Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá y el señor Omar Ospina”, “Carencia del derecho reclamado”, “Ausencia de subordinación”, y “Ausencia de relación laboral”.

(Fls. 103 a 110) Así, el día seis (06) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 166 y 167) Posteriormente, el día doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 181 y 182) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OMAR OSPINA como trabajador, y LA ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DE CÁRNICOS DEL CAQUETÁ –ASOMUPCAR-, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2014, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DE CÁRNICOS DEL CAQUETÁ – ASOMUPCAR-, a pagarle al señor OMAR OSPINA los siguientes conceptos del 1 de Febrero de 2013 al 31 de julio de 2014: a. Por auxilio de transporte, la suma de $1.279.500,oo. b. Por cesantías, la suma de $ 1.156.625,oo. c. Por intereses de cesantías, la suma de $ 109.215,oo. d. Por vacaciones, la suma de $525.000,oo e. Por prima de servicios, la suma de $ 1.156.625,oo. f. Por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2013, la suma de $3.873.333,oo g. Por concepto de sanción moratoria por el no pago de las prestaciones debidas, la suma de $16’800.000,oo.

Y sin perjuicio de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique; es decir, los intereses corren desde el 1 de agosto de 2016.

TERCERO: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 1 de agosto de 2014 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, a excepción de la indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada ASOMUPCAR, y a favor del demandante.

Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS $1’000.000,oo.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba documental y testimonial aportada por el demandante había quedado acreditada la prestación personal del servicio, sin que la sociedad demandada hubiera derruido la presunción de subordinación, de ahí que emitió condena por concepto de acreencias laborales, salvo por trabajo suplementario e indemnización por despido sin justa causa, al no haberse demostrado probatoriamente los presupuestos necesarios para su reconocimiento.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante solicitó se modificara la sentencia a fin de que se reconozca lo correspondiente a trabajo suplementario, argumentando que si cumplió con las horas extras durante los días laborados, y que el Juez de Primer Grado no se pronunció respecto a las dotaciones.

Por su parte, la sociedad demandada cuestionó que no era claro porque la sociedad debía responder por acreencias laborales que no hacían parte de su obligación, en tanto que, la labor de vigilancia no era de su resorte y quien contrató al demandante fue la Alcaldesa del Municipio de Solita, acotando que se causó duda, así como que los testigos faltaron a la verdad y que el actor en su interrogatorio titubeó mucho.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OMAR OSPINA y la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ – ASOMUPCAR, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente; o si, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, además de verificarse si debió emitirse condena por concepto de trabajo suplementario y dotaciones, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Oficio del 15 de febrero de 2014 suscrito por el señor OMAR OSPINA, con destino al CDI ATARDERES Y LUCEROS, por medio del cual comunica “solicitarle a usted un permiso por los días 16 de febrero al 3 de marzo, por motivos de salud”, y fecha de recibo el 15 de febrero de 2012.

(Fl. 54)  Copia del “Convenio de Cooperación Institucional N° 001 suscrito entre el Municipio de Solita-Caquetá y la Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá -ASOMUPCAR” de fecha 01 de febrero de 2013. (Fls. 50 a 53) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 b.- Testimonial DIEGO PERDOMO IMBACHI manifiesta que conoce al señor OMAR OSPINA porque “él me conoce de toda la vida y él vivía en la casa de nosotros cuando laboraba en el CDI con Asomupcar entonces él es como mejor dicho como mi segundo papá entonces yo doy fe de que él trabajaba allá (…) él trabajaba de horas de 6 a 6 de la mañana todas las tardes (…) por medio de la alcaldía le ayudaron a conseguir el trabajo pero los que le contrataban era Asomupcar (…) como de febrero del 2013 como hasta julio agosto me parece del 2014 (…) de celador”, y en punto a los permisos dijo “él por eso a veces tenía que pedir permiso porque también la salud le afectaba (…) él ha ausentado que yo me acuerdo por ahí unas 3 veces y pedía por ahí 3 días por los requisitos (…) me parece que pidió como un permiso por los quebrantos ya de salud porque ya era fuerza mayor”.

Por último, dijo que el demandante recibía un sueldo, según cuenta de cobro que dirigía a ASOMUCAR, pero no le pagaban prestaciones sociales y vacaciones. PABLO EMILIO ACEVEDO JOVEN dice que conoce al señor OMAR OSPINA porque “soy amigo (…) él entró a trabajar ahí al CDI y él primero arrimaba donde mí y después salía a su trabajo porque él llegaba tempranito y él estaba el rato ahí donde mí y luego se iba a su trabajo (…) eso lo pagaba era Asomupcar (…) él entró a trabajar en ese CDI los primeritos días del mes de febrero del 2013 y lo retiraron o se retiró en los últimos días del mes de julio del 2014 (…) para cuidar de noche o sea de vigilante”, y respecto al horario de trabajo dijo “él llegaba donde a mí y esperaba que fueran las seis de la tarde y de una vez se abría y quedaba al frente y adentraba su trabajo y al otro día a las seis salía (…) él fallaba cuando de pronto por problemas mantenía a la señora enfermita entonces de pronto pedía un permiso para eso, el resto era que él no fallaba a ninguna hora”, y precisó “él me dijo que él estaba directamente con la empresa, la Alcaldía no, ella únicamente según eso le abrió el campito para meterlo allá, pero más no responsabilidades de contrato”.

También se recibió en interrogatorio al demandante OMAR OSPINA, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demanda, en punto a la existencia del contrato de trabajo, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante. 6.1. – En esta línea, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR, en condición de empleador, contrario a lo argumentado por la parte recurrente.

Lo anterior, en atención a la prueba testimonial rendida por los señores DIEGO PERDOMO IMBACHI y PABLO EMILIO ACEVEDO JOVEN, quienes sin dubitación alguna y de forma clara y concreta, afirmaron que conocían al señor OMAR OSPINA, quien laboró en ASOMUPCAR para los extremos temporales de febrero de 2013 a julio del año 2014, en el cargo de celador, entidad que era la que pagaba el sueldo y a la que le presentaba los permisos para ausentarse de las actividades laborales.

Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que el demandante en verdad prestó sus servicios a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR, escenario que permite activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que los testigos también dieron cuenta del pago de un salario y el elemento de la subordinación o dependencia, comoquiera que, dicha Asociación tenía el control de la relación contractual con el señor OMAR OSPINA, pues, no sólo fue la directamente beneficiaria del servicio, sino que ejercicio actos propios de un empleador con el ejercicio de la facultad de subordinación en la concesión de permisos.

En esta dirección, destaca la Sala que la parte demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación, al no haber aportado medio de convicción para tales efectos, y, en su lugar, solo se limitó en afirmar que el vínculo laboral del actor existió pero con otra entidad, no obstante, tal aseveración no fue acreditada. En este punto, llama la atención que en el recurso de apelación se cuestiona que la labor realizada por el señor OMAR OSPINA no era propia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 del resorte de la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ - ASOMUPCAR, lo cual no resulta acertado si se tiene en cuenta que, según se consideró líneas atrás, lo acreditado en el sub judice fue el elemento de la prestación personal del servicio que activó la presunción de la relación de trabajo.

Y, si bien también fue objeto de reparo que el actor titubeó en su interrogatorio, recuérdese que sus dichos no constituyeron prueba de confesión al no haber versado sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por último, vale indicar que, pese a que se cuestionó los dichos de los testigos por faltar a la verdad, tal argumentó no cobra vocación de prosperidad al no haber sido sustentado más allá de una somera afirmación, de ahí que carece de fundamento, sin que la prueba documental consistente en el Oficio del 15 de febrero de 2014 (Fl. 54) y el Convenio de Cooperación Institucional N° 001 (Fls. 50 a 53) logren derrumbar la existencia del contrato de trabajo, en tanto que, no puede perderse de vista que, desde el escrito de demanda se clarificó que la misma emergió fue con ASOMUPCAR, lo que, se itera, encuentra sustento en la prueba testimonial.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primera Instancia, en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OMAR OSPINA y la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS DEL CAQUETÁ – ASOMUPCAR, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 6.2. – A su turno, tampoco sale avante los reparos presentados por la parte demandante OMAR OSPINA respecto al trabajo suplementario, pues, contrario a lo manifestado por la parte demandante cuando anuncia que se cumplió con todas las horas extras, la Colegiatura evidencia que, de la prueba testimonial no surge una acreditación detallada respecto a ese concepto.

Lo dicho, en tanto que si bien los testigos DIEGO PERDOMO IMBACHI y PABLO EMILIO ACEVEDO JOVEN hicieron referencia a un horario de trabajo que se extendía de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., también fueron contestes al afirmar que el señor OMAR OSPINA incurrió en ausencia laboral con ocasión a permisos que solicitaba en razón a su estado de salud o el de su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 esposa, sin precisar a cuantos días obedecía esas separaciones del cargo y durante que días, lo que adquiere relevancia a efectos del cuantificar dichos rubros.

En ese orden, a partir de las anteriores manifestaciones la Sala debe considerar que en el presente caso el trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba testimonial recibida en el proceso no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el demandante sin reconocimiento de pago.

Entonces, y en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia SL2162023, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario, y, por ende, se concluye que el Fallador de Primera Instancia no cometió desatino que dé lugar a revocar la sentencia sobre este punto.

Por otra parte, el demandante también cuestionó el tópico de la dotación, aspecto que al margen de no haberse realizado consideración alguna por parte del Juez de Primera Instancia, se advierte que dicha pretensión carece de soporte fáctico, jurídico y probatorio, pues, además de no haberse formulado en la demanda ningún hecho que la fundamentara, vale conmemorar, en armonía con lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1520-2023, que al ser su finalidad el uso en vigencia del contrato, “al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios”, aspecto que en el plenario no se acreditó, y en su lugar, el actor sólo se limitó a elevar el reclamo, por lo que no se modificará la decisión. En ese orden de ideas, los recursos de apelación no están llamados a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia. 7. – Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de alzada, y sin lugar a fulminar en costas, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Omar Ospina Demandado: Asociación de Mujeres Productoras del Caquetá - ASOMUPCAR Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00581-01 Código de verificación: 6bc38e0d813486d67bfdd868393c20351ab74aaded6c0d0d0f067232b589d74a Documento generado en 17/10/2025 10:55:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12