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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71893 Confirma Auto

Sala: SALA LABORAL

Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Interno: 71.893 Ejecutante: MARTHA IRENE CRIALES NIETO Ejecutado: PROTECCION S.A. y OTROS Barranquilla, (30) de abril de 2024.

La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada PROTECCION S.A., contra la providencia de fecha 24 de septiembre de 2021 que libró mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES Por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor MARTHA IRENE CRIALES NIETO identificado con la cédula de ciudadanía número, y en contra de COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A Y COLPENSIONES por los siguientes conceptos: - La suma de DOS MILLONES SETESCIENTOSVEINTICINCO MIL QUIENIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 2.725.578). por concepto de costas de primera instancia a cargo de PROTECCION S.A. - La Suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526) por concepto de costas de segunda instancia a cargo de PROTECCION S.A. Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 - La suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526) por concepto de costas de segunda instancia a cargo de COLFONDOS S.A. - La suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526) por concepto de costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte tal como lo dispone el art 1746 del CC.

Respecto de PROTECCION S.A esta devolución comprenderá la cuota de administración de mayo de 1995 a octubre del 2008.

TERCERO: DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de las demandadas PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A que se encuentren en los siguientes bancos de la ciudad: BANCOLOMBIA, BOGOTA, POPULAR, DAVIVIENDA, COLPATRIA, ITAU, CAJA SOCIAL Y PICHINCHA. Limitando la medida contra PROTECCIÓN S.A. hasta la suma de $ 4.000.000 y contra COLFONDOS S.A. hasta la suma de $1.000.000.

CUARTO: Notifíquese este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. La ejecución se da por el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del traslado de régimen que efectuó la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de febrero de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada.

La sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante MARTHA IRENE CRIALES NIETO con cédula 32.689.855 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RAIS administrado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., devolver Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones. Bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Respecto de PROTECCION S.A., esta devolución comprenderá las cuotas de administración de mayo de 1995 a octubre de 2008 TERCERO: COSTAS a cargo de PROTECCION S.A. La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió lo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Condenó en costas a las demandadas en 1SMMLV para cada una.

IV. RECURSO REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION EJECUTADA PROTECCION S.A. La apoderada judicial de la parte ejecutada, presenta recurso de apelación frente a la decisión, solicitando que se revoque el auto de mandamiento de pago proferido el 24 de septiembre de 2021. En tanto no existen obligaciones insolutas a cargo de la entidad, quien ha observado una estricta conducta de pago a lo largo del proceso al haber depositado a órdenes del despacho los valores correspondientes a las costas procesales, consecuencia de lo anterior la orden de embargo carece de sentido.

Señala que para el cumplimiento de la obligación de pago de costas procesales por parte de PROTECCION S.A., aportó comprobante de pago de depósitos judiciales del Banco Agrario el día 1 de julio de 2021 por un valor total de $173.246.522 dentro del cual se incluyen las costas del proceso. Detalle del archivo de carga de depósitos masivos del Banco Agrario, en la que se puede apreciar resaltado consecutivo N°68 resaltado la inclusión de la demandante CRIALES NIETO MARTHA IRENE y como valor de depósito la suma de $3.384.104.

Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 Señala que la conducta de pago asumida por PROTECCION S.A., fue notificada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin embargo, ordena librar mandamiento de pago a favor de la demandante y ordena el embargo y secuestro por un valor de $4.000.000 cuando lo cierto es que la obligación se encuentra cumplida desde el 1 de julio de 2021.

El juez de primera instancia no repone la decisión y concede el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. V. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la ejecutada en el sentido de que existe el cumplimiento de la obligación por pago. V. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el auto recurrido, lo fue el mandamiento de pago y conforme lo preceptúa el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, resultan susceptible del recurso de apelación los siguientes autos: … 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. De lo anterior es claro que la decisión recurrida, se enlista como apelable dentro del ordenamiento procesal laboral.

Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN Se establece en el artículo 100 del C.P.T. y S.S., que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

En atención a lo consagrado en la norma citada y al aplicarlo al caso bajo estudio tenemos que, las sentencias que se aportan como base de la ejecución son legalmente exigibles. MANDAMIENTO EJECUTIVO Conforme lo establece el artículo 430 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T, y S.S., presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Así las cosas, la obligación contenida en la sentencia cumple con los requisitos para ser ejecutada y el mandamiento de pago fue ordenado en la forma debida. Ahora bien, el argumento de la ejecutada para recurrir la decisión proferida en primera instancia lo es que a su juicio se acredita la obligación de pago de las costas y no hay lugar a librar mandamiento y ordenar embargo y secuestro de dineros.

Al remitirnos al mandamiento de pago librado tenemos que, se ordena además del pago de las costas procesales a cargo de cada una de las demandadas, la ORDEN a las demandadas PROTECCION Y COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como frutos e intereses, sin descontar cuota de administración… Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 El juez no repuso la decisión pues consideró que si bien se observa que se encuentra a disposición el título judicial N°416010004575164 emitido el 01 de julio de 2021, por valor de $3.384.104, no se puede concluir que PROTECCIÓN cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia ejecutada.

Toda vez que el mandamiento de pago también ordenó trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, sin derecho a descontar la cuota de administración del aporte durante el periodo comprendido de mayo de 1995 a octubre de 2008. CONSIDERACIONES Con relación al presente asunto y con relación al mandamiento de pago que fue librado tenemos que, se ordenó el cumplimiento de una obligación de pago por sumas de dinero relacionada con las costas procesales y, además, el cumplimiento de una obligación de hacer.

La ejecutada PROTECCION S.A., acreditó el pago de las sumas de dinero, más no el cumplimiento de la obligación de hacer. Considera la Sala frente a este aspecto, que la orden de mandamiento de pago atiende lo establecido por el artículo 430 del C.G.P., que establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Ahora bien, el argumento del recurso presentado por la ejecutada indica el pago de la obligación, lo que está relacionado directamente con las excepciones que pueden ser propuestas dentro de la contestación de la demandada ejecutiva. Considera la Sala que mandamiento de pago la solicitud de efectuada por revocatoria la del ejecutada Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893 PROTECCION S.A., a través de recurso de apelación contra el mandamiento de pago bajo, el argumento de pago de la obligación no es atendible ya que el mandamiento cumple con las exigencias legales para ser proferido y es bajo esta perspectiva el juez procedió. En gracia de discusión la revocatoria del mandamiento de pago solo podría atenderse siempre y cuando existan defectos formales del título ejecutivo, para lo cual la norma contempla el trámite respectivo, no siendo este el caso.

Así las cosas, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Costas a cargo de la recurrente, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por MARTHA IRENE CRIALES NIETO Ejecutado PROTECCION S.A. y OTRO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la recurrente, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV. Rad: 08001-31-05-005-2019-00089-01 Int. 71.893

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 71.893 ARIEL MORA ORTIZ Magistrado