Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia SegundaInstancia1820170267 .MPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada María Eugenia Galeano Vélez Protección S.A. y Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOrigen Juzgado Dieciocho Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501820170026701 Temas Retroactivo/garantía de pensión mínima e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Conocimiento Apelación y consulta Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 María Eugenia Galeano Vélez formula demanda contra Protección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo se declare que: i) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, y como consecuencia se condene a las demandadas al pago de ii) la prestación a partir del 1° de noviembre de 2016, cuando cumplió los requisitos mínimos; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno y acertado 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 8/13 2 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 de las mesadas pensionales y/o indexación; pide además, iv) costas y agencias en derecho.

De forma subsidiaria, de no prosperar la pretensión principal por considerar no satisfechos los requisitos del disfrute, solicita, que, a título de perjuicio, se condene a Protección S.A. a i) reconocer y pagar el retroactivo de la garantía mínima de pensión de vejez de su propio peculio a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el momento en que se ordene el disfrute de la prestación, por no haber iniciado esta AFP el trámite correspondiente ante la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de febrero de 1959, por lo cual cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2016. Inició cotizaciones a pensión en el RPM ante Colpensiones en el año 1979 hasta el año 1998 cuando se trasladó al RAIS a través de Protección S.A., momento en que contaba con 492 semanas ante el RPM. El 1° de noviembre comenzó a cotizar a través de Imprinco Ltda; posteriormente, en enero de 2004, cotizó con el empleador Adheflex Ltda representada legalmente por el señor Juan Alberto Toro, hasta octubre del mismo año, cuando sin motivo alguno, cesó los pagos de aportes a seguridad social, pese a que la relación laboral continuó vigente y le realizaran descuentos de nómina para los pagos a la seguridad social; el 24 de marzo de 2006, fue liquidada dicha sociedad, no obstante, en la misma fecha, el señor Juan Alberto Toro, creó la sociedad Adhedtoro E.U., cuyo objeto social, dirección de notificaciones y demás especificaciones, eran idénticas a las de la sociedad Adheflex Ltda, sin embargo, continuó prestando sus servicios en los mismos términos con la sociedad Adhedtoro hasta diciembre de 2011.

En su historia laboral, figuran 72.82 semanas de aportes en mora con el empleador Adheflex Ltda, entre noviembre de 2004 y marzo de 2006, respecto de los cuales, la AFP Protección S.A., no desplegó las gestiones de cobro de forma temprana, según los lineamentos del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, pues se iniciaron solo hasta noviembre del año 2008, cuatro años después, cuando la norma refiere a 3 años, además que se limitaron a llamadas telefónicas y comunicaciones, más no envió cuenta de cobro, ni inició proceso ejecutivo; por tanto, tales semanas deben contabilizarse para efectos de resolver su prestación económica, y con las cuales se totalizan un total de 1.178,13 semanas de 3 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 cotización. En octubre de 2016, solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión por garantía de pensión mínima, lo cual fue resuelto mediante escrito del 9 de noviembre del mismo año, omitiendo iniciar el trámite de la prestación ante la OBP, dado que los periodos en mora son a cargo del empleador y se podría iniciar en cualquier momento, cobro contra el empleador moroso, incumpliendo con la obligación impuesta en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, cuando se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la prestación. Igualmente solicitó ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el inicio del trámite y reconocimiento de la garantía de pensión mínima, la cual fue denegada por cuanto tal solicitud debía iniciarse ante la AFP Protección S.A. Contestación a las pretensiones de la demanda i) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-2: se opuso a las pretensiones planteadas por improcedentes, ya que Éstas no son oponibles a la entidad, siendo competencia exclusiva de la AFP Protección S.A., resolver la solicitud de garantía de pensión mínima, así como llevar a cabo las gestiones ante la cartera ministerial, las cuales no se han iniciado en nombre de su afiliada, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, de ahí que ante la falta de reclamación por parte de la AFP, el Ministerio se encuentra impedido legalmente para establecer si la demandante cumple o no con los requisitos establecidos para la prestación deprecada, por tanto, solicita su desvinculación del proceso.

Adicionalmente indicó, que a la actora le asiste derecho a que se emita en su favor bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener cotizaciones al ISS superiores a 150 semanas, mismo que fue emitido mediante Resolución N°8146 del 21 de enero de 2011, cuya fecha normal de redención está fijada para el 15 de febrero de 2019, no obstante, dada la actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones, puede que se genere una variación en el valor del bono pensional, por ello, debe estudiar la AFP la posibilidad de anular el bono emitido para ser reliquidado.

Excepcionó: ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, buena fe, y la que llamó “excepción genérica”. 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF pág. 135/142 y 166/173 4 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 ii) Protección S.A.3: se opuso a las pretensiones de la demandan argumentando que la demandante no solicitó, ni allegó la documentación necesaria e indispensable para comenzar a efectuar el análisis y trámite de la garantía de pensión mínima ante la OBP, esto es el check list dispuesto para esta reclamación, de manera que no le asiste derecho al pago retroactivo de mesadas pensionales, pues la actora no ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993.

Excepcionó: inexistencia de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez o garantía de pensión mínima ante Protección S.A., falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del RAIS, falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el RAIS, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no atenta contra el artículo 48 de la Constitución, falta de causa para demandar, inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la que llamó “excepción genérica”.

Sentencia de primera instancia4 El 29 de enero de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 16 de febrero de 2016 y condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación en cuantía equivalente al SMLMV, por 13 mesadas anuales, liquidó un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2018 en la suma de $27’652.217.

Indicó que a partir del 1° de enero de 2019, deberá continuar reconocimiento la prestación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo para obtener el capital que corresponda de la OBP del Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 83 de la Ley 109 de 1993, y el artículo 3° del Decreto 143 de 2006.

Condenó al pago de intereses moratorios desde el 13 de febrero de 2017 sobre las mesadas pensionales causadas y las que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Autorizó a Protección S.A., a realizar los descuentos en salud. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar la concesión de la garantía de pensión mínima, girando la suma que a bien corresponda para completar el capital necesario para pagar la prestación. Condenó en costas a Protección S.A. en favor de la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $2’800.000. 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF pág. 207/221 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF 03AudienciasArt77Y80Cptss1820170267.mp3 4 pág. 267/269 y 5 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Para fundamentar lo decidido, en primer lugar, advirtió que los periodos que figuran en mora por el empleador Adheflex Ltda desde el 1° de noviembre de 2004 a marzo de 2006 deben contabilizarse en el equivalente a 72.85, conforme al precedente jurisprudencial de la CSJ, en torno a que en los casos de mora del empleador, no corresponde al trabajador afiliado asumir la consecuencia jurídica del incumplimiento de los pagos, además que las AFP están obligadas legalmente a ejercer las acciones de cobro.

De otro lado, señaló que la demandante presentó una solicitud de reconocimiento pensional el 13 de octubre del año 2016 ante Protección S.A., sin que la entidad diera respuesta de fondo, limitándose a referenciar la existencia de unos periodos en mora por parte del empleador Adheflex Ltda. Además, acorde con certificación de información laboral de la AFP se tiene que la demandante para el 25 de octubre de 2017 contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $20’814.830 y 1.117 semanas cotizadas, evidenciándose que no reunía el capital para acceder a la pensión de vejez; en tal sentido, tuvo por acreditado que la demandante cumplió con los 57 años de edad el 15 de febrero de 2016, que cuenta con 1.189,85 semanas de cotización incluyendo las que figuran con mora del empleador, con las cuales supera el requisito de 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima; sin que se observe que está inmersa en causal alguna de exclusión para ello, pues los IBC registrados en su historia laboral ascienden al SMLMV, por ello, ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional del 15 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, pues si bien hubo un reconocimiento pensional por parte del fondo demandado a partir del mes de septiembre de 2018, y se concedió retroactivo de mesadas, la demandante en el interrogatorio de parte, negó que se le haya pagado efectivamente.

Concedió los intereses moratorios sobre el referido retroactivo pensional, por haber incurrido en mora la entidad demandada, pues al verificar que no reunía el capital suficiente para acceder a la prestación de vejez y contar con información para determinar que podía acceder a la garantía mínima de la prestación, omitió su análisis y darle una respuesta de fondo, aun cuando se echa de menos el cumplimiento de los formatos específicos y la lista de chequeo, la entidad tampoco indicó a la actora que debía realizar los trámites en ese sentido, no existiendo justificación para 6 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 desconocerle ese derecho.

Encontró causados los intereses a partir del 14 de febrero de 2017. Sobre la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizó la concesión de la garantía de pensión mínima girando el capital que a bien corresponda, tras verificar que la solicitud se efectúe por parte de la AFP. Recursos de apelación: i) Protección S.A: inconforme con lo decidido, la AFP demandada formuló recurso de apelación, solicitando se revoque íntegramente lo decidido, argumentando que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima de vejez desde el 15 de febrero de 2016, toda vez que para ese momento no cumplía con los requisitos establecidos por ley y jurisprudencia para acceder a esa prestación; pues solo hasta el 23 de agosto de 2018, con la solicitud de prestación económica debidamente diligenciada, y el reconocimiento de la prestación a través de comunicado de diciembre de 2018, se generó en su favor esa prerrogativa.

Afirma que el documento valorado por la A Quo (fls. 85) referenciado como “derecho de petición”, más no solicitud de pensión, se elevó con el fin de solicitar la garantía de pensión mínima, pero con éste no se allegaron los documentos requeridos y necesarios para acreditar y solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la garantía de pensión mínima, pues solo se evidencia la copia de la cédula de ciudadanía de esta, sin tener en cuenta que debía allegar con la solicitud de prestación declaración juramentada respecto a los ingresos que percibía mensualmente no superaban el mínimo exigido por ley; que no posee aportes voluntarios ante ninguna entidad, ni bienes, rentas, ni pensión de algún tipo, documentos que son exigidos por la OBP; de forma que, aún de concluirse que tenía las 1.150 semanas requeridas, no acreditó estas circunstancias que son necesarias para resolver su derecho.

Al respecto, citó la sentencia SU 975 de 2003 que refiere a las reclamaciones en materia pensional. Argumenta la apoderada judicial, que tampoco deben concederse los intereses moratorios, pues estos solo son procedentes cuando hay una mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el presente asunto solo se observa radicación formal y en 7 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 debida forma, el 23 de agosto de 2018, siendo resuelta la prestación en menos de 6 meses con que contaba la entidad para resolver.

En tal sentido, tampoco hay lugar a la condena en costas a cargo de la AFP. ii) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-: solicita se revoque en su integridad la sentencia, en especial lo relativo al numeral quinto de la misma, en torno a la orden del reconocimiento de la garantía de pensión mínima y girar los recursos necesarios para la misma, ello teniendo en cuenta que es claro que para evaluar este derecho, no es suficiente validar el requisito de edad, en este caso, de los 57 años, sino que es necesario que el capital reunido en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, es necesario determinar con exactitud la sumatoria de todos esos valores, es decir, cotizaciones, bono pensional y sus respectivos rendimientos, aspecto sobre el cual cabe resaltar que la entidad emitió un bono pensional que tiene fecha de redención normal para el 15 de febrero de 2019, por ello, a la fecha el capital de la cuenta de ahorro individual no se encuentra consolidada, y no es posible concluir si cuenta con los requisitos para la garantía o cualquier otra prestación. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, corresponde a las AFP del RAIS solicitar a la OBP el reconocimiento de tal beneficio en debida forma, allegando la totalidad de la documentación que permita establecer que el afiliado ha cumplido con los requisitos mínimos; con ello, la OBP procede a expedir resolución de reconocimiento del beneficio de garantía de pensión mínima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a la fecha la AFP solo ha tramitado el reconocimiento de garantía pensión mínima temporal, como se indicó en el 20 de diciembre de 2018, pues el trámite definitivo, solo se realizará cuando el bono sea efectivamente pagado y el saldo de su cuenta de ahorro individual quede totalmente consolidado.

Resalta que la única obligación de la OBP es el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a través de un acto administrativo, para lo cual exige como requisito esencial previo, la solicitud por parte de la AFP, al ser un trámite netamente administrativo, pero nunca tendrá a su cargo el pago de la misma, punto en el que difiere con la decisión de la juez de instancia, pues la norma no exige la transferencia de recursos para el financiamiento de la pensión, en tanto la AFP obtiene tales 8 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, el cual se nutre del 1.5 de las cotizaciones de pensiones obligatorias al RAIS.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, la AFP demandada y la demandante lo descorrieron de forma oportuna, mientras que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstuvo de pronunciarse. En primer lugar, Protección S.A.5 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada, en torno a la improcedencia del reconocimiento de la prestación desde el 15 de febrero de 2016.

Por su parte, la demandante6 solicita se confirme la sentencia de instancia, toda vez que la AFP es la responsable de la imposibilidad del disfrute de la garantía de pensión mínima de vejez ante la omisión de las gestiones que como administradora le incumbe, pues se acreditó el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación; resalta que los aportes en mora registrados en la historia laboral de la actora por los cuales no se reflejaban 1.150 semanas de cotización para iniciar el trámite de garantía de pensión mínima, fue la razón por la cual la AFP no permitió la radicación formal de los documentos para que ésta a su vez radicara la solicitud ante la OBP, siendo por tanto necesario, elevar reclamación escrita en octubre de 2016, en la que se adjuntaron todos los documentos requeridos por la AFP.

Indica además, que si Protección S.A., hubiese mantenido la información de la historia laboral actualizada, hubiera realizado el cobro efectivo de los aportes, al momento de la edad mínima de pensión de mi representada los datos de las semanas estarían correctos y hubiese podido realizar en tiempo la solicitud de pensión y obtener esa prestación, configurándose la inducción en error de continuar realizando aportes de pensión, debiendo esperar durante más tiempo realizando aportes lo que le impidió disfrutar de la prestación pensional, y ante la responsabilidad profesional de las administradoras de pensiones como lo es Protección, deberá ser condenada como en efecto lo hizo la juez de primera instancia. 5 6 02SegundaInstancia; 03AlegatosProteccion1820170267.pdf 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante1820170267.pdf 9 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 15 y 66 A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

El proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Roberto Antonio Benjumea Meza, y el 4 de diciembre de 2019 el Magistrado Jaime Alberto Aristizábal, quien sucedió al anterior, se declaró impedido por haber intervenido como agente del ministerio público en el proceso, y el 27 de enero de 2020 se repartió al despacho de la suscrita magistrada.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda por las que se continuó el proceso, así como los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar o no, al reconocimiento del retroactivo pensional en favor de la demandante; así como su valor, fecha de causación y disfrute; además se analizará b) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo la obligación de transferir recursos para la financiación de la garantía de pensión mínima; finalmente, c) si es procedente la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Debe advertirse que la Sala se abstendrá de analizar lo atinente a la validez de las semanas reportadas en mora en la historia laboral de la demandante, pues la juez de instancia las contabilizó como válidas, y sobre dicho aspecto, Protección S.A., no formuló recurso de apelación. Hechos probados documentalmente: - La señora María Eugenia Galeano Vélez nació el 15 de febrero de 19597. - El 26 de julio de 20168, la accionante radicó petición ante Protección S.A., solicitando suministro de los requerimientos y gestiones de cobro coactivo adelantado por la entidad respecto del empleador Adheflex Ltda, ello argumentando que en uno de los 7 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 29 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 75/76 10 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 puntos de atención se le informó que no contaba con los requisitos para obtener pensión de vejez.

Petición que fue respondida el 23 de agosto de 20169 con la copia de las gestiones realizadas por la entidad, y luego el 17 de septiembre de 201610 - El 13 de octubre de 2016 radicó escrito ante Protección S.A.11, por medio del cual solicitó contabilizar los periodos en mora por el empleador Adheflex Ltda., entre noviembre de 2004 y marzo de 2006, para efecto de la pensión de vejez, y que se haga efectiva la garantía de pensión mínima, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. - El 9 de noviembre de 201612, la AFP demandada, en respuesta a la anterior solicitud, informó sobre la imposibilidad de generar el cobro a los empleadores sobre los aportes a pensión, y guardó silencio sobre el reconocimiento de la prestación deprecada. - El 28 de octubre de 201613 la actora a través de apoderada judicial, remitió por correo certificado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público14, solicitud de reconocimiento de la garantía de la pensión mínima a partir del 1° de noviembre de 2016. - A través de comunicado del 23 de agosto de 201815, Protección S.A., acusa recibido de solicitud de garantía de pensión mínima de la actora. - Mediante comunicado del 20 de diciembre de 201816, Protección S.A. informa a la accionante que reúne los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez por garantía de pensión mínima temporal, la cual se reconocerá a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía de 1SMLMV, advirtiendo que, la prestación definitiva se calculará una vez el bono pensional cumpla el término para su redención, para lo cual será necesario que la AFP solicite nuevamente ante la OBP la aprobación de la garantía de pensión mínima. 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 77/97 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 98/100 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 114/118 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 119/121 y 239/241 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 122/126 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 114/118 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 288/290 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 270/272 10 11 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 - El 29 de enero de 201917 la AFP certifica que la demandante se encuentra pensionada por vejez desde el 18 de enero de 2019. - Según certificación expedida por Protección S.A. el 25 de octubre de 201718, la demandante para ese momento contaba con 1.117 semanas (427.57 ante Colpensiones; 4.29 en otros fondos pensionales y 685.14 ante Protección S.A.) y que el saldo de su cuenta de ahorro individual era de $20’814.830.

Y según certificado actualizado al 29 de enero de 2019, contaba con 1.159.86 semanas y cotizaciones hasta julio de 201819. a) Garantía de pensión mínima de vejez El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece la garantía de pensión mínima de vejez, para los afiliados al RAIS, hombres y mujeres que acrediten 62 y 57 años respectivamente, y no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de vejez o jubilación regulada en el artículo 64 ibídem, siempre y cuando hubiesen cotizado por menos, 1.150 semanas20.

Tales afiliados tienen derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad, tal y como se encuentra previsto en las normas que citaremos a continuación. El artículo 83 de la Ley 100 de 1993, consagra que las garantías estatales de pensión mínima se pagan a sus beneficiarios a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a esta pensión; y corresponde a la Administradora o a la Compañía de Seguros que tenga a su cargo el pago de la prestación (cualquiera sea la modalidad de ésta), efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas tales garantías.

El artículo 4 del Decreto 832 de 1996 -modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 142 de 2006- estipula que corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima mediante acto 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 291 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 225/230 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 281/287 20 Dando la posibilidad de aplicar el artículo 33 de la citada ley para computar las semanas necesarias. 18 12 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 que se expide con base en la información suministrada por la AFP o por la Aseguradora21.

Por su parte, el artículo 9 ibídem, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, estipula, que cuando la AFP verifique que el afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez, reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero que el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima, “…iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual…”, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, y lo concederá en un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir del recibo de la solicitud.

El artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, indica que “…cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos…”.

Lo anterior, da cuenta que tal garantía constituye un subsidio, que refleja la expresión del s principios de solidaridad del sistema, pues incluso desde la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, se previó que un porcentaje del aporte de afiliados al RAIS, se destinaría a la constitución de recursos, para completar el capital faltante para los beneficiarios del principio solidario. 21 Al respecto, en Sentencia con radicado 41993 del 20 de febrero de 2013, la CSJ indicó: “Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual” 13 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Así, entonces, para otorgar tal beneficio, es necesaria la verificación del cumplimiento de requisitos para su reconocimiento y pago, y que son: i) la edad; ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la cuenta de ahorro individual, la pensión de vejez; pero además de ello, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, contenía una excepción a la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos superiores al SMLMV, lo que implicaba que el afiliado no pudiera beneficiarse de la referida garantía, excepción, que valga resaltar, fue derogada expresamente a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Sobre esta excepción, la CSJ en sentencia SL4531-2020 señaló:(…) En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem).

Ahora, en sentencia SL 3161 de 2023, al reiterar la SL4252 de 2021, la Corte suprema de Justicia en SCL., resume los requisitos para el reconocimiento y pago de la garantía, así: (…) la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP-, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado 14 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

(…) Para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez se deben cumplir los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, además, la persona no debe estar incursa en la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, mientras estuvo vigente. (Resalto adicionado) (…) Expone que con el ánimo de que los trabajadores que por razón del ingreso laboral se vieran inmersos en la excepción, como era la situación del accionante, en asocio con las administradoras y soportados en el Concepto No. 1998032513-4 del 27 de agosto de 1999, emitido por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, a efectos de poder tramitar la garantía estatal se debía “[…] remitir junto con la documentación exigida para el estudio de este beneficio, una comunicación expedida por el empleador en donde éste manifieste que el afiliado laborará hasta el reconocimiento del beneficio pensional, tal y como sucedió en el presente caso.

Puso de presente que: […] Verificado lo expuesto por parte del ente gubernamental, se tiene que a folio 192-193 está la comunicación del 26 de febrero de 2016, en la que el empleador Andina de Seguridad del Valle LTDA., hizo constar: […]A folio 75 se evidencia el documento con fecha de 28 de septiembre de 2016, con el cual se verifica el reconocimiento pensional al afiliado con efectividad a partir del 1.° de octubre de la misma anualidad.

Con base en los lineamientos anotados y del cotejo de la plataforma probatoria, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el demandante no reunía “los presupuestos necesarios” para iniciar el disfrute de la prestación bajo la garantía de pensión mínima desde el momento en que el juez de primer grado la decretó, por cuanto el mencionado contaba con recursos que hacían incompatible el reconocimiento de la garantía estatal en ese momento; no obstante, conforme al derrotero trazado, dichos ingresos eran una renta temporal que no definitiva y, por ende, sin la vocación de permanencia en el tiempo; de allí que el efecto del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en el caso particular es que, a partir de que cese la renta laboral iniciaba el beneficio y conforme a la certificación del empleador, una vez notificado el reconocimiento pensional “previo cumplimiento de las normas laborales daremos por terminado el contrato”».

También nuestro órgano de cierre en la materia ha advertido que al ser procedente la garantía de pensión mínima, la AFP está en el deber de reconocer la prestación a su beneficiario, con cargo a los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, y una vez agotados estos, tomará los recursos girados por el Estado, esto es que en ningún caso el trámite ante la Nación se constituya en obstáculo para la efectividad del derecho pensional.

Al respecto, nuestro órgano de cierre en sentencia SL26762021, advirtió que: “(…) Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad. 15 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993).

(…)”. Lo anterior fue reiterado en Sentencia SL 1567 de 2023, al indicar: “Frente a la garantía de pensión mínima, vale recordar lo dicho por esta corporación en providencia CSJ SL1464-2021, donde estableció que los fondos privados de pensiones tienen las obligaciones de suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información necesaria para la concesión de tal prerrogativa y además, una vez adviertan el cumplimiento de los requisitos para otorgarla, deben iniciar el pago de la prestación con cargo a los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual.

(…) los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que hubiera dado respuesta en cuanto la AFP contó con las herramientas para hacerlo.” En síntesis, las administradoras de los fondos de pensiones en el RAIS tienen las siguientes obligaciones en lo relacionado con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima: i) Adelantar las gestiones necesarias en nombre del afiliado para el reconocimiento de este beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) Reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía por parte del Estado y, iii) Reconocer una pensión provisional, con cargo a su propio patrimonio, en todos aquellos casos en los cuales la administradora actúa negligentemente, es decir, sin cumplir oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima, tal y como lo establecen los arts. 21 del Decreto 656 de 1994, y 9° del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006. 16 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Caso concreto: Se tiene entonces que, la demandante nació el 15 de febrero de 195922, por lo que cumplió los 57 años de edad, el mismo día y mes del año 2016; momento para el cual esta contaba con 1.110.06 semanas cotizadas en toda su vida laboral (incluyendo las cotizaciones realizadas ante Colpensiones y las 72.85 que figuran con mora del empleador tenidas en cuenta por la juez de instancia), las cuales son insuficientes para acceder a la prestación por garantía mínima, según se contabilizó por el Despacho acorde con la historia laboral allegada por Protección S.A. actualizada a enero de 201923,y que se muestra en el siguiente cuadro: AÑO EMPLEADOR ENE FEB MAR 1999 IMPRINCO LTDA IMPRINCO LTDA IMPRINCO LTDA 19 0 30 30 30 30 30 30 30 2000 2001 ABR 30 30 30 MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV 20 30 30 0 30 30 0 30 30 0 30 25 0 30 0 30 0 30 TOTAL DÍAS DIC 0 30 2002 2003 ADHEFLEX LTDA ADHEFLEX LTDA ADHETORO E.U. ADHETORO E.U. 30 30 30 16 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 ADHETORO E.U. ADHETORO E.U. ADHETORO E.U. 30 30 30 30 30 30 30 30 2017 ADHETORO E.U. VALENCIA VALENCIA VALENCIA VALENCIA VALENCIA VALENCIA VALENCIA DE BLANDÓN VALENCIA DE BLANDÓN VALENCIA DE BLANDÓN 30 30 30 30 30 30 11 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 2018 VALENCIA DE BLANDÓN 30 30 30 30 30 30 30 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 22 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 18 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 15 30 30 30 30 30 30 Total días Total semanas Semanas Colpensiones Semanas otro fondo Al 15 de febrero de 2016 Total semanas 22 23 5.636 805.1 427.57 4.29 1.110.6 1.236 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 29 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 281/287 129 330 235 0 0 360 360 322 346 360 360 360 345 138 360 341 360 360 360 210 17 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Lo anterior, evidencia que la demandante solo reunió las 1.150 semanas mínimas para acceder a la prestación el 25 de noviembre de 2016; y se desprende del reconocimiento de la prestación, que el capital de la cuenta de ahorro individual de la actora era insuficiente para garantizar la pensión de vejez, pues no hay un documento en el plenario, en que se haya dicho expresamente que reúne tal requisito.

Es menester resaltar lo manifestado por la misma actora en la reclamación en julio de 201624 al pedir información de las gestiones de cobro coactivo a cargo del empleador Adheflex Ltda, porque en ese momento, según los cálculos de la actora, aun le faltaban 14.87 semanas para ser beneficiaria de la garantía mínima, así lo indicó: Lo dicho por la demandante en esta solicitud implica una confesión en torno a que al cumplimiento de los 57 años (15 de febrero de 2016), aun contabilizando las semanas en mora, no reunía las 1.150 semanas requeridas para beneficiarse de la garantía de pensión mínima, de ahí que no le asistiera derecho al retroactivo desde el momento en que lo ordenó la juez de instancia. Ahora bien, la reclamación de garantía de pensión mínima del 13 de octubre de 201625 respecto de la cual se duele la apoderada de la AFP por haberse referenciado como “derecho de petición”, más no “solicitud de pensión”, sea de paso indicar que ello no tiene la identidad suficiente para desvirtuar en sí mismo el contenido de la solicitud, sin embargo, advierte la apoderada judicial, que aun cuando allí se pretendió la prestación, no se evidencia que con la solicitud allegara los documentos necesarios 24 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 75/76 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 122/126 18 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 para acreditar el derecho y solicitar ante el Ministerio de Hacienda la prestación; ni allegó certificaciones respecto a que no se encontraba inmersa en las causales de exclusión de la prestación; mientras que por su parte, afirmó la activa en sus alegaciones en esta sede, que si los aportó. En este caso, la carga de la prueba de demostrar que con la solicitud de prestación se adjuntaron todos los documentos necesarios para que el fondo pensional resolviera en derecho, si le asistía a la parte actora el derecho, especialmente, aquellos que informaran que no estaba inmersa en las causales de exclusión de la garantía, es decir, que no percibía pensiones, rentas y/o remuneraciones superiores al salario mínimo, pero no lo hizo, debiendo entenderse entonces que dicha solicitud estaba incompleta, pues tal información en principio, era necesaria, para que el fondo cumpliera con el deber de verificar la procedencia del derecho, por lo cual no se comparte el criterio de instancia, al tenerlo por acreditado con la información contenida en la historia laboral según la cual el IBC es equivalente al mínimo legal, información que por sí sola no es idónea para acreditar tal situación, de ahí que los fondos pensionales, exigieran en aquella época las declaraciones juramentadas para radicar la solicitud.

Además de lo anterior, al verificar la petición de la demandante, al enunciar los anexos de la solicitud, esta solo informó aportar copia de cédula de ciudadanía: Lo cual también desvirtúa lo afirmado de haber radicado de forma completa la solicitud. Adicional a todo lo anterior, conforme se explicó anteriormente, es diáfano que para el 16 de octubre de 2016, la demandante aún no contaba con la densidad mínima de semanas para acceder a tal prestación, por lo que tampoco le asistía derecho al reconocimiento pensional desde el 1° de noviembre como lo solicitó en la demanda.

En cuanto a la alegada inducción en error de la activa por parte de Protección S.A., ante su omisión de cobro de los aportes en mora de su empleador y siendo ésta la 19 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 razón por la que no se le permitió radicar formalmente la solicitud de garantía de pensión mínima, y que, de haberse mantenido su información laboral actualizada, al momento de cumplir la edad mínima de pensión hubiese podido realizar su solicitud de pensión en tiempo y disfrutarla, estima la Sala, que es otra afirmación no acreditada, pues no se aportó medio de prueba que lo respalde, pues no obran solicitudes anteriores a octubre de 2016, para evidenciar que su radicación fue negada, ni que el fondo le advirtiera que no contaba con los requisitos para la acceder a la prestación; contrario a ello, se reitera, existe confesión de la activa, en torno a que para el cumplimiento de la edad no reunía requisitos mínimos de semanas, deviniendo contradictoria su afirmación respecto a que de haberse contabilizado los periodos en mora, hubiera podido realizar su solicitud al cumplimiento de la edad.

De ahí, que asiste parcialmente razón a la AFP recurrente, en cuanto a que la demandante no podía iniciar el disfrute de la prestación bajo la garantía de pensión mínima desde el momento en que la juez de instancia lo dispuso, por cuanto para dicho momento no reunía los presupuestos necesarios previstos en la ley para ello. Pese a lo anterior, con la documental allegada, debe entenderse radicada formalmente la solicitud desde el 23 de agosto de 201826, cuando Protección S.A. acusó recibido de la petición de garantía de pensión mínima, la cual fue efectivamente reconocida dentro de los 4 meses siguientes, el 20 de diciembre de 2018, a partir del 1° de septiembre de 201827, sin embargo, al haberse demostrado que la demandante cotizó hasta el 30 de julio de ese año, cuando radicó tal solicitud el 23 de agosto de 2018, ya reunía los requisitos para acceder a la prestación, y por tanto, ésta debió reconocerse desde el 1° de agosto de 2018.

En ese sentido, será modificada la sentencia de primera instancia. b) Condena en concreto Liquidó la A Quo el retroactivo pensional hasta el 31 de diciembre de 2018, por cuanto en el interrogatorio de parte recaudado en primera instancia el 29 de enero de 2019, la actora negó haber recibido el retroactivo pensional concedido desde el 1° de 26 27 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 288/290 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 270/272 20 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 septiembre de ese año; aspecto que no fue recurrido por la AFP demandada, y sin que mediar prueba documental de que el retroactivo pensional se pagó para el momento del reconocimiento de la prestación, dicho aspecto permanecerá incólume, debiendo entonces liquidarse el retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2018.

Por concepto de retroactivo pensional de la garantía de pensión mínima de vejez causado entre el periodo de agosto 1 de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese año, incluida la mesada adicional de noviembre, Protección S.A., adeuda la suma de $4’687.452, detallada como se presenta a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas 2018 6 Valor pensión (mínimo) $ 781.242 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 4’687.452 $4’687.452 Del retroactivo pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia28, tal y como lo señaló la juez de instancia. b) Sobre el giro de recursos a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Recurrió la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la decisión de la A Quo de transferir recursos para el financiamiento de la prestación, pues argumenta que tal función no es propia de dicha cartera ministerial, en tanto la AFP obtiene tales recursos del Fondo de Garantía de Pensión Minima, el cual se nutre del 1.5 de las cotizaciones de pensiones obligatorias al RAIS.

La juez de instancia ordenó a la entidad, autorizar la concesión de garantía de pensión mínima, girando el capital que a bien corresponda, una vez verificadas la solicitud efectuada por la AFP, en los términos del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, teniendo en cuenta la información de emisión y pago del bono pensional de la demandante, 28 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 21 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Para resolver, debe atenderse a las siguientes premisas normativas: - El artículo 7 del Decreto 832 de 1996, consagra que la financiación de la garantía de pensión minina de vejez, se realiza con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación, debiendo entenderse corresponde, en principio, a los recursos de la garantía de pensión mínima del RAIS que actualmente administran las AFP y cuando éstos se agoten el Estado dispondrá cuáles son los recursos que destinará para ese fin. - El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión de vejez prescribe, que se costea con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima” - Acorde con la jurisprudencia de la CSJ, en tratándose de la garantía de la pensión mínima la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que en favor del afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”29. - La garantía de pensión mínima de vejez tiene una forma de financiación que implica acudir a recursos públicos.

En este caso son los recursos de la garantía de pensión mínima aludidos, y los demás que disponga el Estado para ese fin. - El artículo 2 del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 consagra los “Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual”, de su literal a) 30 se advierte que, cuando se agotan los recursos de la cuenta individual del beneficiario de la pensión, es obligación de la AFP informar a la OBP, quien “deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los 29 Ver sentencia con Radicación N°41993 del 20 de febrero de 2013. a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.

En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause 30 22 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause” Razones por la cuales se modificará el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 142 de 2006 y demás normas concordantes para efecto de la garantía de pensión mínima de vejez en favor de la aquí demandante. c) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, para reconocer y pagar las prestaciones a que haya lugar. Es menester recordar, que frente a este concepto, tiene adoctrinado nuestro órgano de cierre en la materia, que tales rubros se imponen ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la AFP, o las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en instancias administrativas31, en tanto su finalidad solo es la de compensar económicamente los efectos adversos de la tardanza en el reconocimiento pensional, es decir que su carácter es resarcitorio, mas no sancionatorio.

En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional no se haya justificado, pues al momento en que la demandante radicó la prestación el 23 de agosto de 2018, ya reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Por lo anterior, acreditada la reclamación de la prestación en tal fecha, sin el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de agosto de 2018, ni pagado el reconocido a partir del 1° de septiembre al 31 de diciembre del mismo año, hay lugar a confirmar la sentencia en cuanto ordenó a la AFP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero se modificará en el sentido de indicar que estos se 31 Sentencia Rad. 18512 del 23 de septiembre de 2002. 23 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 están causando a partir del 24 de diciembre de 2018 y hasta el día anterior a su pago efectivo.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. Especialmente la de prescripción que no operó porque esta demanda ordinaria laboral se radicó el 29 de marzo de 201732, en momento anterior, a aquel en que se causó su el disfrute de la prestación, -1° de agosto de 2018- y el reconocimiento – mediante escrito del 20 de diciembre de 201833.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de ambas demandadas. Las de primera instancia impuestas a Protección S.A., devienen acertadas, al haber sido vencida en juicio. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por MARÍA EUGENIA GALEANO VÉLEZ contra PROTECCIÓN S.A., en el sentido de indicar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 1° de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 32 33 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, pág. 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF, págs. 270/272 24 Rad.05001310501820170026701 Int.28-2020 Protección S.A., adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de agosto de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año, la suma de $4’687.452, sobre la cual se le autoriza descontar el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios sobre el retroactivo aquí ordenado, se están causando desde el 24 de diciembre de 2018 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: Modificar el numeral quinto de la decisión, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 142 de 2006 y demás normas concordantes, para efecto de reconocer y hacer efectiva la garantía de pensión mínima de vejez en favor de la aquí demandante, según lo motivado en ésta sentencia.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO